REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2016-000131
PARTE ACTORA: Ciudadana AMELIA TERESA PACHECO MEDICO DE CHAMOCHUMBI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E- 81.164.692.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADA: MARYANNYS ANTONIETA BARRIOS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.685.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNULFO AGUSTIN CHAMOCHUMBI MEDICOL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.698.456

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentada en fecha 29 de septiembre de los corrientes relativa al juicio por DIVORCIO propuesta por la Abogado MARYANNYS ANTONIETA BARRIOS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA TERESA PACHECO MEDICO DE CHAMOCHUMBI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E- 81.164.692, en contra del ciudadano ARNULFO AGUSTIN CHAMOCHUMBI MEDICOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.698.456, en donde expone:
Que en fecha 12 de junio del año un mil novecientos noventa y uno (1991), su poderdante ciudadana AMELIA TERESA PACHECO MEDICO DE CHAMOCHUMBI, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con el ciudadana ciudadano ARNULFO AGUSTIN CHAMOCHUMBI MEDICOL, antes identificado; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 34, que se encuentra inserta en la Prefectura de la Parroquia San Joaquín, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, del año 1991; que formalizada la unión, constituyeron domicilio conyugal en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui en donde convivieron en completa armonía, cumpliendo cada uno respectivas obligaciones conyugales, procrearon dos hijos de nombres ARNNIE KURT CHAMOCHUMBI PACHECO Y JOSEPH STRAKER CHAMOCHUMBI PACHECO, venezolanos, mayores de edad.
Que la relación de su representada a los años de haber nacido sus hijos se fueron suscitando dificultades que se convirtieron insuperables por parte del ciudadano ARNULFO AGUSTIN CHAMOCHUMBI MEDICOL, antes identificado, tanto así que se aparto del domicilio en común, y jamás dio explicación alguna sobre su extraña conducta, incumpliendo con la responsabilidad de cuidarse y respetarse mutuamente…Omissis…
Que conforme a lo expuesto, procedió a demandar en divorcio a ciudadano ARNULFO AGUSTIN CHAMOCHUMBI MEDICOL, fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, como lo es el Abandono Voluntario, no adquirieron bienes materiales que liquidar.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se constata en el escrito libelar de la demanda que los cónyuges constituyeron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en donde convivieron en completa armonía. A este respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Ahora bien, los artículos 140 y 140 A del Código Civil disponen expresamente que:

“Artículo 140: Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
“Artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”

Para ahondar más acerca de lo señalado en los anteriores artículos, la obra Código Civil de Venezuela, artículos 117 al 140-A, editado por la Universidad Central de Venezuela, en la cual cita a autores patrios indicando respecto al domicilio conyugal lo siguiente: (pp. 596-597; 1994)

“D) EFECTOS. a) Competencia territorial. Por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos (C.P.C., Art. 573) (Art. 754 C.P.C., vigente N. del R.). Por analogía debe llegarse a la misma conclusión respecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los juicios de nulidad del matrimonio y decisiones varias que interesan a la vida conyugal tales como la solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común; para realizar por sí solo actos que en principio requieren consentimiento del otro cónyuge cuando se alegue que éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad o que su negativa es injustificada; para que se tomen las medidas pertinentes en el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando;…” (Aguilar Gorrondona, supra 45, pp. 175 y 176)” Omissis… “La determinación del domicilio procesal conyugal tiene, fundamentalmente, un interés procesal, cuando determina, sin equívocos, la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil que deberá intervenir en los casos en que tenga atribuido el conocimiento de la problemática que deriva del matrimonio o que puede suscitarse (Perera Planas, supra 60, p.83)” (p.597).

En el caso subjudice, el demandante de autos indica en su demanda que constituyeron domicilio conyugal en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, tal como lo manifestó la apoderada judicial de la parte accionante de autos, ciudadana AMELIA TERESA PACHECO MEDICO DE CHAMOCHUMBI, no cabe la menor duda que el último domicilio conyugal se encuentra establecido en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente solicitud corresponde al Juez de Primera Instancia Civil de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal, conforme los artículo 140, 140-A y 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo ello así, debe éste órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…
Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir (…)
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…” (Negrillas adicionadas)

En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para conocer de la demanda de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal, el cual por imperativo de las normas supra señaladas no es derogable, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de este Juzgado, la cual puede ser declarada de oficio conforme al artículo 60 ejusdem, tal como lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Sede El Tigre, para que conozca de ella. Y así se declara.

DECISION
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente demanda de relativa al juicio de DIVORCIO propuesta por la Abogado MARYANNYS ANTONIETA BARRIOS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA TERESA PACHECO MEDICO DE CHAMOCHUMBI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E- 81.164.692, en contra del ciudadano ARNULFO AGUSTIN CHAMOCHUMBI MEDICOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.698.456 , conforme a lo dispuesto en los artículos 754, 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declina la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. TERCERO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado Distribuidor competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio.-
La Secretaria.-
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 p.m.

La Secretaria,























CJ/nv