REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001312
PARTE DEMANDANTE: JESÚS PRIETO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.628.576, de este domicilio.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JONATHAN PRIETO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.841, titular de la cedula de Identidad N° V.- 19.088.548.

PARTE DEMANDADA: AKEL AKI HAISSAN ZADOC, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad V.- 17.083.832, y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITINIVA

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES, (INTIMACION), propuesta por el ciudadano JESUS PRIETO NARVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.628.576, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN PRIETO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 214.841, contra el ciudadano AKEL AKIL HAISSAN ZADOC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.093..832, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión o no, antes observa:
De la revisión minuciosa realizada al libelo de la demanda, así como del instrumento cambiario en la cual fundamenta su demanda, se evidencia que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión de un (01) instrumento cambiario (CHEQUE), signado con el número 53000057, cuyo beneficiario es el ciudadano JESUS PRIETO, fecha de emisión 5/08/2015, por un monto de Bs. 2.000.000, emitido contra la cuenta corriente N° 0121-0115-56-0017571618, de la entidad Financiera CORP BANCA, C.A., actualmente fusionada con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.)
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el cheque representa en el caso de marras, la base de la obligación como instrumento bancario y que el mismo fue protestado, pero no dentro del lapso legal.

Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto”.
En segundo lugar, el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”

En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:

“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado. (subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Ejusdem.

Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idonea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque arriba identificado, el cual fue protestado fuera del lapso legal; por lo tanto, debe negar su admisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Por tanto, es criterio de esta Juzgadora que en el presente juicio se encuentra, una causal de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto presentado en su oportunidad legal, la obligación no es exigible mediante el procedimiento de intimación.

En conclusión, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, por tal razón es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN
Con mérito en las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (INTIMACION), propuesta por el ciudadano JESUS PRIETO NARVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.628.576, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN PRIETO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 214.841, contra el ciudadano AKEL AKIL HAISSAN ZADOC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.083..832,, de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (7) días del mes de octubre de 2016. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. CORALID JARAMILLO La Secretaria,
Abg. NEYLA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 9:20 A.M , previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste.


CJ/lp.