REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2012-000059
I
Se inicia la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por las abogadas Mary Echarry Mendoza y Analys Soto, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 41.552 y 175.005, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 24.391.126, y de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN LIZBETH FUENTES VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.256.268, y de este domicilio; la cual fue debidamente admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012.
Alega la representación judicial de la parte demandante, que acudía a este Tribunal a demandar la liquidación total de los bienes de la comunidad conyugal habidos entre su representado y la demandada, con ocasión al matrimonio civil celebrado entre los hoy excónyuges, en fecha 16 de junio de 2001, según constaba de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaban marcada “B”, toda vez que con ocasión a la disolución de su vínculo matrimonial según consta de sentencia de Divorcio, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que anexaban inserta a las copias certificadas de dicha causa de Divorcio signada con el Expediente N° BP02-S-2011-002699, marcada “C”, habían convenido de mutuo acuerdo liquidar dichos bienes, por lo que se practicó inventario y se decidió sobre los bienes conyugales de la siguiente manera:
Que a la ciudadana Carmen Lizbeth Fuentes Valderrama, se le adjudicaba: un (01) vehículo Marca: FORD, Modelo: Explorer, Año: 2010, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU7483A8A15376, Serial del Motor: 8XDEU7483A8A15376.
Una (01) casa ubicada en la Macro parcela A-M-4, de la Segunda Etapa o Sector (B) que forma parte del “Parque Residencial El Cortijo de Oriente” ubicada en el Sector Los Mesones, que consta de una parcela de terreno de 162 M2, y la casa con un área de construcción de 81,96 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela y casa A-22-12; SUR: Con calle N° 23; ESTE: Con parcela y casa A-23-13; y OESTE: Con parcela y casa A-23-9; la cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el N° 11, Tomo 09, Folios 138 al 147, el cual corre inserto a los folios 21 al 27 del anexo “C”.
Que al ciudadano Nilson José Noya Buelvas, se le había adjudicado: Una (01) casa, signada con el N° 262, Condominio N° 10, ubicada en la I Etapa de la Urbanización “Piedras del Sol”, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lo cual consta a los folios 28 y 29 del anexo “C”.
Un (01) vehículo Tipo: Pick Up, Placas: 89CTAB, Serial de Carrocería: 8YTRF08L4YEA24901, Serial del Motor Y A24901, Marca: FORD, Modelo: F-150 XLT, Color: Rojo, Año: 2000, según consta a los folios 12 al 20 del anexo “C”.
Señalaron además que, asimismo habían convenido los cónyuges en que el ciudadano Nilson Noya Buelvas autorizado por la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama vendiera la parte de los derechos que le pertenecían al ciudadano Nilson Noya sobre una parcela de terreno y la cuota parte que le correspondía sobre las bienhechurías enclavadas en el Fundo Vista Hermosa, Sector El Banco, Parroquia San Mateo, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el N° 25, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no siendo por ello, dicha parte de liquidación, siendo que, a su decir, la alícuota parte de la hoy demandada, había quedado allí en sociedad con el propietario del 75% restante, debido a que de la comunidad conyugal sólo le pertenecía el 50% del todo y a un tercero el otro porcentaje.
Señalan de igual manera, las representantes judiciales del demandante, que al momento de presentar la homologación de la partición y liquidación de la comunidad conyugal ante el citado Tribunal Segundo de Municipio que conociese de su Divorcio, su representado acudió ante el Palacio de Justicia a incoar la partición amigable, ya conversada con su ex esposa y la abogada de ésta, y sin revisar el referido documento, y creyendo de buena fe que se incluían todos los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, éste firmó el mismo sin leer; pero que es el caso que posteriormente al solicitar la copia certificada del auto de homologación de la liquidación de los bienes, fue que pudo constatar que no estaban, a su decir, incluidos todos los bienes, por lo que procedió a otorgarles a las hoy apoderadas judiciales, instrumento poder que las acreditara para poder revisar documentos ante registros y notarías, pudiendo entonces éstas constatar la existencia de otros bienes, a su decir, comprados con dinero de la comunidad conyugal.
Manifiestan que la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama ocultó maliciosamente a su representado otros bienes, los cuales había puesto a nombre de su hija habida en su primer matrimonio, la cual para ese momento era adolescente y por ello aparecía la misma madre en el documento de compra. Que la hoy demandada, trabaja como Auditor Fiscal en el SABAT, devengando un salario mensual de dos mil ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) aproximadamente, más comisión; y que su hija para ese tiempo adolescente contaba con un padre biológico sin recursos económicos suficientes como para comprarle un apartamento de contado ni mucho menos para equipar el mismo con electrodomésticos y línea blanca. Anexaron acta de nacimiento, marcada “D”.
Que en consecuencia de lo anterior, señalaban los siguientes bienes a liquidar en el presente juicio:
1. Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas 5-8-3, ubicado en la planta tipo N° 8, del Edificio N° 5, que forma parte del Conjunto Residencial RIBERA GUAICA, situado en la Avenida Guzmán Lander y Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de 85 M2, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Apartamento 5-8-2, escaleras y hall de ascensores; SURESTE: Fachada Sureste; NORESTE: Apartamento 5-8-4 y escaleras; y SUROESTE: Fachada Suroeste; al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, identificado S96; esto según consta de documento registrado bajo el N° 2009.3000, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.3075, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y que fuere adquirido de contado por la cantidad de doscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 280.000,00), y valorado (para la fecha de interposición de la demanda), en la cantidad de seiscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 680.000,00); anexaron copia de documento de compra, marcada “E, así como Hoja de Elector, Marcada “E-1”, de la ciudadana Felimar Cristina Alcalá Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 20.873.011, de la cual, a su decir, se evidencia que dicha joven habita con su madre y no en ese apartamento, el cual fuere, a su decir, arrendado a un tercero desde su adquisición, por lo cual señalaron, que por la comunidad conyugal le pertenecía a su representado el 50% del inmueble y de las ganancias obtenidas por éste.
2. Equipos electrodomésticos de línea blanca y otros bienes muebles que equipan el inmueble identificado en el particular primero; ello por cuanto, a su decir, fueron adquiridos con dinero proveniente de la comunidad conyugal, los cuales ascienden (a la fecha de la interposición de la causa), a la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
3. Cinco Mil acciones de la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barcelona, estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Tomo A-18, expediente N° 20050927, de fecha 26 de mayo de 2005, identificada con el RIF: J-31370588-8, Nit: 0436257058, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Zona Industrial Los Montones, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, las cuales están a nombre de la demandada Carmen Fuentes Valderrama; anexaron documento constitutivo, marcado “F”.
4. El inventario de la mercancía de la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., cuyo valor estimó en la cantidad de novecientos diez mil Bolívares (Bs. 910.000,00).
5. Las maquinarias y equipos industriales de la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., los cuales estimó en la cantidad de tres mil novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00.)
6. Las mejoras y bienhechurías de las instalaciones donde funciona la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., las cuales estimó en la cantidad de siete mil ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,00.)
7. El mobiliario utilizado en la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., el cual estimó en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00.)
Anexaron marcada “G-1”, “G-2”, “G-3” y “G-4”, documentales emanadas de la empresa Liberty Mutual de Seguros Caracas, donde se evidencian las cantidades señaladas en los particulares 4, 5, 6 y 7, por las cuales se aseguraron los activos de la empresa señalados.
8. El 50% de la edificación conformada por dos (02) galpones, edificados sobre un lote de terreno ejido, el cual posee una extensión de 668,09 M2, ubicado en el Barrio La Resistencia, Avenida Raúl Leoni antes Los Montones de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Raúl Leoni que es su frente, en una extensión de 19, 88 Mts.; SUR: Con casa de María Ramos en una extensión de 14,55 Mts.; ESTE: Con inmueble propiedad del vendedor, en una extensión de 37,50 Mts.; y OESTE: Con inmueble que es o fue de la Sucesión de Dare Collovini, en una extensión de 40,14 Mts.; todo ello, lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el N° 42, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cuyo valor asegurado hasta el 25 de enero de 2012, fue por la cantidad de un millón trescientos mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00); anexaron documento de compra, marcado “H”.
9. Las prestaciones sociales del ciudadano Nilson José Noya Buelvas, generadas al culminar su relación laboral con la empresa Core Laboratories de Venezuela, S.A., las cuales ascienden a veintidós millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00); y que, a su decir, fueron invertidas en surtir de mercancía para la venta a la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A.
10. Las prestaciones sociales de la demandada, Carmen Fuentes Valderrama, generadas por su relación laboral con el SABAT, que deberán ser calculadas mediante prueba de informe.
11. Las ganancias de la demandada, obtenidas por la producción de la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., desde la fecha de su constitución hasta la fecha en que sea materializada la partición de los gananciales.
12. El 50% del mobiliario utilizado en la casa que le fuere adjudicada a la demandada, ubicada en el Parque Residencial El Cortijo de Oriente, ya identificada.
13. El 50% de las prestaciones sociales, pagadas, a su decir, en forma incompleta al demandante, Nilson Noya Buelvas, generadas por el tiempo de servicio prestado en la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., constituidas por una diferencia de las prestaciones sociales; anexaron hoja de liquidación, marcada “I”.
14. El 50% de los depósitos realizados por la demandada, a su hermana uterina, de nombre Yuraima Celestina Fuentes Valderrama en el Banco de Venezuela, por la cantidad total de ciento diez mil Bolívares (Bs. 110.000,00); los cuales anexaron marcados “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4” y “J-5”. Señalando que asimismo debe ser partida cualquier cantidad de dinero que durante el juicio sea ubicada así como cualquier bien mueble o inmueble que haya sido adquirido en el tiempo del matrimonio.
15. Un vehículo Chevrolet, Marca Optra, Año 2007, Placa: AGR24G, valorado (para el momento de interposición de la causa), en ciento veintisiete mil bolívares (Bs. 127.000,00); según se desprende de Balance personal de la demandada al 31 de diciembre de 2011, que anexaran marcado “L-1” y “L-2”.
Destacaron además que en la oportunidad de partición amigable, el Tribunal competente había homologado el acuerdo según inventario que comprendía la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal, lo cual era totalmente falso, siendo, a su decir, que la demandada había ocultado maliciosamente, otros bienes adquiridos con dinero de la comunidad conyugal, y que habían sido puestos a nombre de la hija de la demandada, y de su hermana.
Finalmente señalaron que por todo lo anterior, era por lo que procedían en nombre de su representado, Nilson José Noya Buelvas, a demandar, como en efecto lo hacían, la partición y liquidación de los bienes conyugales entre su representado y la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, por mitades iguales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de ocho millones trescientos noventa y seis mil Bolívares (Bs. 8.396.000,00), equivalentes a 93.288,89 Unidades Tributarias.
II
En fecha 30 de noviembre de 2.012, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo con su respectiva compulsa de la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, manifestando que le fue imposible localizar personalmente a la referida demandada.
En fecha 05 de febrero del año 2.013, este Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación, mediante auto de fecha 10 de julio del año 2.013, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se designó al abogado Daivy José Castelini Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.214, como defensor judicial de la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama.
En fecha 28 de octubre de 2013, la demandada CARMEN FUENTES VALDERRAMA otorgó Poder Apud Acta a la abogada Sofía Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.095, a los fines de su representación judicial.
Dentro de la oportunidad de contestación de la demanda, en fecha 26 de noviembre del año 2.013, la abogada Sofía Paredes, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, presentó escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado en el escrito de demanda.
Señaló que en ningún momento el hoy demandante, había sido sorprendido en su buena fe, ya que, a su decir, éste siempre tuvo conocimiento de donde provenían los recursos con los que se adquirieron los bienes que hoy demanda y para quien se habían adquirido, y por ello no se habían colocado en la partición. Que el demandante estuvo de mutuo acuerdo en la liquidación, en la cual nunca hubo nada oculto, pues todo se había discutido llegando a un acuerdo.
Negó, rechazó y contradijo, que el inmueble señalado como adquirido a nombre de la hija de la demandada haya sido adquirido con dinero de la comunidad conyugal, por lo que no podía ser objeto de partición.
Negó, rechazó y contradijo que se hayan adquirido electrodomésticos y otros bienes muebles para equipar el referido inmueble por un valor de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), con dinero de la comunidad conyugal.
Negó, y rechazó, que las Cinco Mil acciones de la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., deban ser sujetas a partición, por cuanto las mismas habían sido adquiridas por el padre de los hijos del primer matrimonio de la demandada, y por tanto no formaban parte de la comunidad conyugal ni eran para el disfrute de la demandada ni tampoco podía corresponderle las ganancias o pérdidas que estas generaran.
Manifestó que al no ser la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., de la comunidad conyugal, su inventario tampoco podía formar parte de la partición que señala el hoy demandado por la cantidad novecientos diez mil Bolívares (Bs. 910.000,00), que incluye la existencia de su mercancía, valor que determinara la empresa Seguros Caracas, siendo que dichos bienes no habían sido adquiridos con dinero de la comunidad conyugal, es decir, no habían sido provenientes del trabajo ni del demandante ni de la demandada. Que el monto señalado por la Póliza de la empresa Seguros Caracas era sólo en caso de protección de estos bienes, y que dicha póliza había sido adquirida por un valor de dieciséis mil quinientos ochenta y nueve Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 16.589,92.) y con dinero proveniente de esa misma empresa.
Negó, rechazó y contradijo, que el monto de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00) por maquinarias y equipos industriales de la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., así como las mejoras y bienhechurías de sus instalaciones estimadas en siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00) y el mobiliario de esta, señalado por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) no podía formar parte de la comunidad conyugal, siendo que dichos conceptos demandados no habían sido adquiridos con dinero proveniente de ninguno de los cónyuges, ni dicha empresa constituida con dinero proveniente del trabajo de ninguno de éstos, por tanto no podían ser sujetos a partición.
Que en cuanto a la pretensión del 50% del monto de la edificación conformada por dos galpones donde funciona la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., por la cantidad hoy de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) adquiridos en sociedad con el ciudadano Gianfranco Mauro Collovini Dare, tampoco formaba parte de la comunidad conyugal, pues no habían sido adquiridos con dinero proveniente del trabajo de ninguno de los cónyuges, y por tanto no podían ser sujetos a partición.
Rechazó, y desconoció el señalamiento de la inversión por parte del demandante del monto de sus prestaciones sociales estimadas por una parte en veintidós millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) y por la otra en veintidós mil Bolívares (Bs. 22.000,00), siendo que esto crea confusión, y en razón de que el planteamiento era igual de confuso, por cuanto no señala exactamente qué pretende si la devolución total, o el 50%, y en todo caso, desconoció que hubo tal inversión en compra de productos de la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., por cuanto dicha empresa no pertenecía a los cónyuges, por lo que rechazó en su totalidad tal particular demandado.
Que en cuanto a las prestaciones sociales de la demandada, manifestó que realmente le corresponde el 50% de estas, desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de la disolución.
Negó, rechazó y contradijo que las ganancias de la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., deban ser sujetas a partición, pues reiteró que dicha empresa había sido constituida por el progenitor de los hijos del primer matrimonio de la demandada, y ésta sólo era la responsable de la administración siendo como había quedado con la guarda y custodia de los niños al momento de su primer divorcio; por tanto el demandante no podía reclamar utilidades generadas de esa empresa.
Negó, rechazó y contradijo la solicitud de partición del 50% de los bienes muebles y enseres que se encuentran en el inmueble adjudicado a la demandada, pues señala que estos habían quedado en el entendido de que los mismos quedarían con quien se le adjudicara el inmueble, sólo que ello no se había especificado en la liquidación, pero ambas partes firmantes para ese momento habían quedado así conformes. Destacó asimismo que no puede de tal forma el demandante pretender la partición de los bienes muebles existentes dentro del inmueble adjudicado a la demandada sin especificar cuáles son o traer un avalúo detallado de estos, puesto que habían sido adquiridos otros bienes muebles después del matrimonio.
Indicó además que deben igualmente en todo caso traerse a partición el 50% de los bienes muebles y enseres del inmueble adjudicado al demandante.
Que en cuanto a la solicitud del 50% de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, éste no señaló el monto solicitado, ni tampoco el tiempo de servicio que alegó tener dentro de la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., ni señaló el cálculo de las referidas prestaciones sociales que le fueron canceladas.
Indicó además que el 50% de dichas prestaciones sociales, le correspondían en un 50% a la demandada por derecho.
Negó, rechazó y contradijo la reclamación del dinero que señala le fuere depositado mediante cheques y efectivo a la ciudadana Yuraima Celestina Fuentes Valderrama, siendo que como el mismo demandante indicara dicho dinero provenía de la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., la cual no forma parte de la comunidad conyugal, por lo que rechazó dicha pretensión.
En cuanto al vehículo OPTRA, año 2007, señalado por el demandante indicó que el mismo ciertamente debía ser sujeto a partición, más no por el monto de ciento veinte siete mil Bolívares (Bs. 127.000,00) indicado, ya que ése había sido su costo, y por tanto era por el 50% de esa cantidad.
Solicitó asimismo le fuese entregada a su representada el 50% por parte del hoy demandante, de la cuota parte correspondiente a la venta de la Finca Vista Hermosa, ya descrita, la cual les pertenecía a los entonces cónyuges en un 50%, siendo dicha venta autorizada por la demandada, a su decir, en el entendido de que el demandante le haría entrega de su cuota parte en un lapso de 5 días, lo que no había realizado, y por ello solicitó la entrega de la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,00) siendo que la venta del 50% correspondió a la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00.)
Señaló lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código Civil.
Finalmente rechazó la estimación de la demanda por considerarla improcedente e indicando que la realidad procesal del monto de estimación debía ser considerado en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 4.672,90 Unidades Tributarias.
III
Llegada la oportunidad probatoria en la presente causa, en fecha 13 de enero de 2014, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
Por una parte la representación Judicial de la parte demandante promovió las documentales relativas a: Marcada “A”, copia certificada del documento de venta del 50% del Fundo Vista Hermosa; marcada “B”, copia certificada del Título de Construcción del 50% de las bienhechurías del Fundo Vista Hermosa; marcado “C”, copia del expediente N° 20050927 de fecha 26 de mayo de 2005, de la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A.; marcadas “D-1”, “D-2”, “D-3” y “D-4”, hojas originales de registro de sueldo de empleado del ciudadano Nilson Noya Buelvas en la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A.
Asimismo promovió la prueba de informes a los fines de requerir a las siguientes empresa, organismos e instituciones: SENIAT, SABAT, Seguros Caracas de Liberty Mutual, SUDEBAN, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestres, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, información acerca de los particulares descritos en los folios Vto folio 158, 159, al 160, de la primera pieza de la presente causa y que se dan aquí por reproducidos.
Promovió inspección judicial en los Libros mercantiles llevados por la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A.
Promovió la prueba de Posiciones Juradas. Y promovió además, la prueba de exhibición de documentales señaladas al Vto del folio 160 y folio 161, de la primera pieza de la presente causa, las cuales se dan aquí por reproducidos.
Finalmente promovió la prueba de testimoniales de los ciudadanos Carlos Bermúdez, Gerardo Cañizalez, y Fermín Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.298.317, 5.353.037 y 7.713.100, respectivamente.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes:
En su Capítulo I, invocó el mérito favorable de autos.
En su Capítulo II, promovió la prueba de informes a los fines de requerir a: la empresa Promotora 0106, C.A., ASSA Oriente, S.A., y la Notaría Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, información descrita en los Folios 236 al 238 de la primera pieza de la presente causa, y que aquí se dan por reproducidos.
Promovió documentales relativas a: Marcada “H”, copia certificada de documento de compra de local comercial; marcada “I”, copia de documento de construcción de bienhechurías; marcada “J”, copia de documento de bienhechurías del Fundo Vista Hermosa; marcada “K”, copia de documento de compra-venta del 50% de la Finca Vista Hermosa.
Finalmente promovió la testimonial de la ciudadana Yuraima Fuentes Valderrama, títular de la cédula de identidad N° 8.264.693.
En fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, procediendo a fijar la oportunidad y forma de evacuación de las mismas. De igual manera, a través de auto de fecha 21 de enero de 2014, se procedió a subsanar admisión en escrito de admisión de pruebas, pronunciándose este Tribunal, sobre la admisión, oportunidad y forma de evacuar un particular promovido por la representación judicial de la parte demandada que había sido omitido.
En fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el término de presentación de los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, y a tal efecto se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 06 de mayo de 2014, la Alguacil de este Tribunal consignó notificación personal tanto de la representante judicial de la parte demandante como de la representación judicial de la parte demandada del lapso para presentar informes.
Vencido el lapso para presentar informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes, el Tribunal mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, dijo “Vistos” para sentencia, entrando la causa en etapa de decisión.
IV
Cuaderno Separado de TACHA INCIDENTAL BH04-X-2014-000024
En fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal abrió cuaderno separado de Tacha Incidental, a los fines de la sustanciación de la referida incidencia en el presente juicio, formalizada en fecha 12 de junio de 2014, por la abogada Mary Echarry Mendoza, representante judicial de la parte demandante, de los documentos señalados como tachados en la oportunidad de la presentación de los escritos de informes, 03 de junio de 2014.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 03 de julio de 2014, procedió a declarar Extemporánea por tardía dicha Tacha Incidental, y en consecuencia desechada.
Cuaderno Separado de APELACIÓN de Tacha Incidental Expediente N° BP02-R-2014-000343
En fecha 04 de julio de 2014, la representante judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión contenida en el cuaderno separado de Tacha Incidental, procediendo este Tribunal a oír la misma en ambos efectos por ante el Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al cual tocara conocer por distribución le dio entrada al recurso de apelación, fijando posteriormente mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, la oportunidad para la presentación de los respectivos informes de Ley.
En fecha 12 de agosto de 2015, el referido Tribunal Superior dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y Confirmando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2014, ordenándose asimismo notificar a las partes de la referida decisión.
Cumplidas las notificaciones de sentencia ordenadas, tal y como consta de consignación del Alguacil de ese Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 14 de diciembre de 2015, procedió a anunciar recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Superior, el cual en fecha 18 de diciembre de 2015, dictó auto Negando oír el Recurso de casación interpuesto,
En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal Superior ordenó remitir las resultas del referido Recurso de Apelación a este Tribunal de Primera Instancia.
V
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competente para ello.- Así se declara
En tal sentido pasa seguidamente a valorar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la documental marcada “A”, contentiva de copia certificada del documento de la venta del 50% del valor de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Fundo Vista Hermosa, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2012, quedando anotado bajo el N° 045, Tomo 003 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 162 al 166 de la primera pieza de la presente causa; este Tribunal siendo que la referida documental no fue impugnada ni desconocida, siendo promovida como prueba por ambas partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, quedando demostrada con ella que dicha venta fue suscrita por el ciudadano Nilson José Noya Buelvas, actuando como vendedor del 50% que le correspondía sobre el valor de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ubicado en el Fundo Vista Hermosa, al ciudadano Gianfranco Mauro Collovini Dare, actuando como comprador de dicho porcentaje; ello por la cantidad del precio de venta de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); y la ciudadana Carmen Lizbeth Fuentes Valderrama, suscribiendo asimismo dicha documental, a los fines de autorizar dicha venta realizada por su excónyuge, por indicarse este, como un bien, perteneciente a la comunidad conyugal entre ellos. Y así se declara.
En cuanto a la documental contentiva de copia certificada del documento de construcción de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Fundo Vista Hermosa, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 167 al 171 de la primera pieza de la presente causa; este Tribunal siendo que la referida documental no fue impugnada ni desconocida, siendo promovida como prueba por ambas partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, quedando demostrada con ella que dicho documento de construcción fue suscrito por el ciudadano Rafael Enrique Arreaza Borges, titular de la cédula de identidad N° 5.489.750, en su carácter de Albañil Constructor, declarando que había construido las mismas en razón de contrato verbal con los ciudadanos Nilson José Noya Buelvas, y el ciudadano Gianfranco Mauro Collovini Dare, actuando como contratantes. Y así se declara.
En cuanto a las documentales contentivas de hojas de registro de sueldo de empleado indicadas como correspondientes al ciudadano Nilson Noya, y que aparecen en su parte final con sello húmedo de la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., y suscritas con firma ilegible, y fecha 17/12/2011, promovida por la parte demandante, bajo el alegato de que dicha documental fuere suscrita por la firma de su ex cónyuge, la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, y que rielan a los folios 231 al 234 de la primera pieza de la presente causa; este Tribunal siendo que la parte demandada contra quien se produjo dicha documental no la desconoció formalmente dentro del lapso legal indicado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ellas que el ciudadano Nilson Noya Buelvas, parte demandante, laboró en la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., en el periodo allí indicado, desde el mes de julio del año 2006, hasta el mes de diciembre del año 2011, arrojando un monto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de veinticinco mil ciento cincuenta y ocho Bolívares con treinta céntimos (Bs. 25.158,30). Y así se declara.
En cuanto a la documental contentiva de copia documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 036, Tomo 074 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y cursante del folio 253 al 255 de la primera pieza de la presente causa; este Tribunal siendo que la referida documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante en la oportunidad legal dispuesto para ello, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido, quedando demostrada con ella que dicho documento de construcción fue suscrito por el ciudadano Jesús Vicente Gil Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.657.397, en su carácter de Albañil Constructor, a los fines de declarar que había construido las bienhechurías descritas en dicha documental en razón de contrato verbal que suscribiera con los ciudadanos Gianfranco Mauro Collovini Dare y José Oswaldo Alcalá Fuentes, actuando como contratantes. Y así se declara.
En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandante, que riela a los folios 32 y 33 de la segunda pieza de la presente causa, este Juzgado observa que en fecha 31 de enero de 2014, se llevó a cabo la misma constituyéndose el Tribunal en la sede de la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., ubicada en la Avenida Raúl Leoni, Zona Industrial Los Montones, Local 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, con la presencia de la representación judicial de ambas partes, quedando establecido en el Acta de inspección levantada en el lugar que: El ciudadano José Oswaldo Alcalá Fuentes, se había identificado como Encargado del Negocio; se dejó constancia de la existencia del Libro Diario y Libro Mayor correspondiente a los años 2005 al 2012; en cuanto al Libro de Accionistas se indicó que se encontraba extraviado desde la gestión del ciudadano Nilson Noya Buelvas, parte demandante; se dejó constancia de la existencia del Libro de Inventarios desde agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2012, con el señalamiento de que dicho Libro refleja información distinta a inventario de la empresa; se dejó constancia que no se lleva el Libro Auxiliar de Bancos; se dejó constancia de la existencia de las declaraciones anuales de impuesto sobre la renta desde el año 2005 hasta el 2012; se dejó constancia de la existencia del Libro de Venta correspondiente a los años 2008 al 2012, con la indicación de que los del año 2005 al 2007, se encontraban desincorporados, conforme a lo establecido en el Código de Comercio, y de que los anteriores Libros eran llevados junto al de Compras; se dejó constancia de la existencia de los Estados Financieros correspondientes a los años 2005 al 2012; se dejó constancia de la presentación de unos estados de cuenta de los cuales no se pudo determinar a quién pertenecían ya que sólo reflejaban un número de cuenta; se dejó constancia de facturas y de rollo de máquinas fiscal correspondientes a los años 2005 al 2012; en cuanto a las instalaciones de la empresa, se dejó constancia de que las mismas se encontraban deterioradas y sucias, con la planta alta en construcción y con piso rústico, y en la planta baja con piso de cerámica, una oficina, estantes con mercancía, rejas, Tres (03) equipos de computación, una máquina fiscal, una impresora multifuncional, un aire acondicionado, una caja registradora, un escritorio, un archivo, un gabinete, varios mostradores; se dejó constancia de que no pudo observar la presencia de maquinarias o vehículos pertenecientes a la empresa. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a lo sentado y establecido en la inspección judicial. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcada “C”, contentiva de copia simple del expediente N° 20050927 perteneciente a la Compañía Anónima Repuestos y Servicios Franfel, (FRANFELCA), C.A., el cual cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Tomo A-18, cursante del folio 172 al 230 de la primera pieza de la presente causa; este Tribunal se pronunciará sobre la referida documental de los autos traídos en copia certificada a través de la prueba de informe, que de seguidas se valora. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que riela a los folios 57 al 168 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida o impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que del expediente N° 20050927, correspondiente a la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., se evidencia: Que la empresa fue constituida en fecha 26 de mayo de 2005, por los ciudadanos Carmen Fuentes Valderrama y Gianfranco Collivini Dare, con el objeto principal de explotación del ramo de repuestos automotrices, y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Zona Industrial Los Montones, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que la misma fue creada con una duración de 20 años, y con un capital social de Diez Millones de Bolívares hoy Diez Mil Bolívares (BS.10.000,00), representado en Diez Mil (10.000) acciones, suscritas y pagadas en cinco mil (5.000) acciones por el ciudadano Gianfranco Collivini Dare y cinco mil (5.000) acciones por la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, representados en el inventario de bienes de la empresa, contentivo de mercancía, mobiliarios y equipos, conformada por una Junta Directiva integrada por un cargo de Presidente, ocupado por el ciudadano Gianfranco Collivini Dare, y un cargo de Vicepresidente, ocupado por la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, eligiéndose como Comisario a la ciudadana Yuraima Fuentes; que en fecha 06 de marzo de 2009, fue inscrita bajo el N° 56, Tomo 9-A RM1ROBAR Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, mediante la cual se estableció el acuerdo de aumentar el capital de la compañía en Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00), así como de modificar la Cláusula Quinta Estatutaria, quedando en consecuencia el capital social de la compañía en ciento seis (106) acciones de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), suscritas en 53 acciones para el ciudadano Gianfranco Collivini Dare, y 53 acciones para la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama; que en fecha 13 de septiembre de 2010, se inscribió bajo el N° 11, Tomo 34-A RM1ROBAR, Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se acordó presentar los balances y estados de resultados de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre de los años 2005, al 2007; que asimismo en fecha 13 de septiembre de 2010, se inscribió bajo el N° 12, Tomo 34-A RM1ROBAR, Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se acordó presentar los balances y estados de resultados de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre de los años 2008 y 2009; que en fecha 22 de noviembre de 2010, se inscribió bajo el N° 29, Tomo 46-A RM1ROBAR, Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se acordó el nombramiento de la ciudadana Yolenny Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 8.268.921 como nueva Comisario de la empresa, y se autorizó a la ciudadana Sulmary Barrero, títular de la cédula de identidad N° 11.539.540, a realizar gestiones administrativas de la empresa ante el Seguro Social, INCES, MINTRA, y BANAVIH; que en fecha 02 de junio de 2011, se inscribió bajo el N° 33, Tomo 24-A RM1ROBAR, Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se acordó la Cesión de las 53 acciones de la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama al ciudadano José Oswaldo Alcalá, títular de la cédula de identidad N° 19.611.478, siendo establecido por el ciudadano Gianfranco Collovini Dare, ante ello, que homologaba la cesión renunciando a cualquier derecho de preferencia existente, y asimismo fue establecido en dicha Acta por parte del ciudadano Nilson Noya que en su calidad de cónyuge aceptaba la cesión que la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama hacía al ciudadano José Oswaldo Alcalá; de igual manera se estableció la renuncia de la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama al cargo de Vicepresidenta de la empresa, y se acordó reestructurar la Junta Directiva quedando conformada para el periodo 2011-2021, por un cargo de Presidente ocupado por el ciudadano Gianfranco Collovini Dare, un cargo de Vicepresidente para el cual fue elegido en ese acto al ciudadano José Oswaldo Alcalá, y un cargo de Administradora, para el cual fue elegida en ese acto a la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, e igualmente en ese acto, se ratificó como Comisario a la ciudadana Yolenny Henríquez. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe requerida a la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y que riela a los folios 34 al 40 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida o impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que en fecha 30 de junio de 2003, fue autenticado un documento por ante esa Notaría, anotado bajo el N° 38, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, mediante el cual, el ciudadano José Celestino Alcalá Figuera, titular de la cédula de identidad N° 8.214.757, dejó constancia de la entrega a la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, parte demandada, de la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, hoy Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), con la finalidad de que fuere utilizado en la compra del 50% del bien inmueble constituido por un local comercial anclado en una extensión de terreno de 668,09 Mts2, perteneciente al ciudadano Primitivo Trías, con la condición de que el mismo fuere traspasado en la cuota parte correspondiente a sus hijos José Alcalá Fuentes y Felimar Alcalá Fuentes, cuando éstos cumplieran su mayoría de edad, señalando además que la autenticación de dicho documento se hacía en razón de que dicha inversión no formara parte de la comunidad conyugal de la hoy demandada; documental que asimismo fuere promovida por la representación judicial de la parte demandada. De igual manera quedó demostrado que en fecha 05 de mayo de 2005, fue autenticado un documento por ante esa Notaría, anotado bajo el N°15, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, mediante el cual, el ciudadano José Celestino Alcalá Figuera, dejó constancia de la entrega a la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, parte demandada, de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, hoy Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), con la finalidad de que fuere utilizado en la constitución de una empresa de Repuestos y Servicios, como socia en el 50% de las acciones, siendo el otro 50% del socio Gianfranco Mauro Collovini Dare, la cual funcionaría en el inmueble que fuere adquirido para sus menores hijos José Alcalá Fuentes y Felimar Alcalá Fuentes; dejando asimismo establecido en dicho documento que estarían dichas acciones a nombre de su madre (Carmen Fuentes Valderrama) hasta tanto adquiriesen la mayoría de edad; y estableciendo además que con ello garantizaba la pensión de alimentos y estudios de sus menores hijos, a quienes debían ir dirigidas las ganancias, y que la madre debía rendirle cuentas de la administración de la empresa la cual llevaría el nombre de Repuestos y Servicios Franfel, C.A. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe requerida al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), y que riela a los folios 42 al 51 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida o impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama laboró en dicha institución gubernamental a partir del 16 de mayo de 2005, en el cargo de Fiscal Auditor Tributario II, devengando un ingreso general desde el año 2005 hasta el año 2011, por la cantidad de trescientos quince mil quinientos cuarenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 315.542,09). Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe requerida asimismo al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), y que riela al folio 53 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida o impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el ciudadano José Vicente Noriega, títular de la cédula de identidad N° 8.302.910, procediendo en su carácter de Superintendente Tributario Municipal, indicó que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos no podían ejercer más de un cargo público remunerado, y por tanto la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama no podría como funcionaria de esa institución ejercer otro cargo público, situación de la cual ese Servicio Autónomo no estaba en conocimiento de que ella ejerciera otro cargo público. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe requerida al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, y que riela al folio 55 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida o impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el ciudadano JOSÉ CELESTINO ALCALÁ laboró en dicha institución desde el 01 de octubre de 1978, hasta el 30 de noviembre de 2013, ocupando el cargo de Sargento Mayor. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe requerida a la Promotora 0106, C.A., y que riela a los folios 172 y 173 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida o impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que la cancelación del costo del inmueble siglas 5-8-3, del Edificio 5 del Conjunto Residencial Ribera Guaica, fue mediante el pago a plazos, en la forma y oportunidad en ella descritas. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe requerida al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que riela a los folios 175 al 180 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida o impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que en el Cuaderno de Comprobantes correspondiente a la cancelación del inmueble siglas 5-8-3 ubicado en el Edificio 5 del Conjunto Residencial Ribera Guaica, inserto bajo el N° 2009.3000, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 248.2.3.1.3075, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 28 de agosto de 2009, corren anexos los pagos mediante depósitos de los siguientes cheques: N° 70001017, librado contra la cuenta corriente N° 0157-0050-51-3750007985 de la ciudadana Carmen Lizbeth Fuentes Valderrama, en el Banco Del Sur, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 10.000,00, de fecha 19 de diciembre de 2008; Cheque N° 18462882, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0353-89-3533015963 de la ciudadana Laili Carolina González, en el Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), de fecha 18 de septiembre de 2008; cheque N° 00018981, librado contra la cuenta corriente N° 0108-0281-43-0100055839 de la ciudadana Yuraima Celestina Fuentes Valderrama, en el Banco Provincial, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), de fecha 19 de agosto de 2008; cheque N° 21762536, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0353-89-3533015963 de la ciudadana Laili Carolina González, en el Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), de fecha 13 de agosto de 2008; cheque N° 81001667, librado contra la cuenta corriente N° 0102-0402-09-0000081566 del Banco de Venezuela, por la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 137.500,00), de fecha 23 de julio de 2008. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe requerida a la empresa ASSA Oriente, S.A., y que riela al folio 183 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida o impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que dicha empresa procedió a dar en venta en fecha 19 de julio de 2007, a la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Optra, Año 2007, por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00). Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe requerida a la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., y que riela a los folios 194 al 216 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida o impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., posee una póliza de seguro contratada para el periodo 25/01/2010 al 25/01/2011, para amparar los bienes de dicha empresa, la cual fuere renovada para el periodo 25/01/2014 al 25/01/2015, siendo la persona representante de la empresa contratante, la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) acerca de las cuentas bancarias que posee la empresa Repuestos y Servicios FRANFEL, C.A., riela a los folios 218 al 226, al folio 450 y 455 y 456, y 496 al 511, y 514 al 529, de la segunda pieza, y folios 02 al 80 y 83 al 442 de la tercera pieza, y al Folio 45 y Folio 84 y 85 de la cuarta pieza de la presente causa, informe de las entidades financieras Banco Fondo Común, Banco Universal, Banco Caroní, Banco Universal, Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, Bancamiga, Banco Provincial, 100% Banco, Banco Universal, Banco Exterior, Banco Universal, Banco Venezolano de Crédito, Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal, Banco Espirito Santo, Banplus, B.O.D., Citibank, Mi Banco, Instituto Municipal de Crédito de la Alcaldía de Caracas, Banco Sofitasa, Banco Universal, Activo, Banco Universal, Mercantil, Banco Del Tesoro, Del Sur, Banco Universal, Banco Industrial de Venezuela, Banesco, Banco Universal, Bancaribe, Banco de Venezuela, Banco Plaza y Bancrecer, a los cuales este Tribunal siendo que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en ninguna forma, les otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que dicha empresa posee en el Mercantil, C.A., Banco Universal, una cuenta corriente N° 1088-16311-4, abierta en fecha 11 de marzo de 2011, y que presenta un saldo de novecientos ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 986,10) al 25/03/2014, con las firmas autorizadas de los ciudadanos Gianfranco Collovini y Carmen Fuentes; quedando asimismo demostrado que la empresa posee una cuenta corriente en el Banco de Venezuela N° 0102-0412-78-00-00036252, aperturada el 16/08/2005, con las firmas autorizadas de los ciudadanos Gianfranco Collovini y Carmen Fuentes; igualmente quedó demostrado que la empresa no posee cuentas bancarias en las otras instituciones financieras. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) acerca de las cuentas bancarias que posee la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, parte demandada, riela a los folios 218 al 226, folio 450 y 455 y 456 y 496 al 511, y 514 al 529 de la segunda pieza de la presente causa, y folios 02 al 80 y 83 al 442 de la tercera pieza, y al Folio 45 y Folio 84 y 85 de la cuarta pieza de la presente causa, informe de las entidades financieras Banco Fondo Común, Banco Universal, Banco Caroní, Banco Universal, Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, Bancamiga, Banco Provincial, 100% Banco, Banco Universal, y Banco Exterior, Banco Universal, Banco Venezolano de Crédito, Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal, Banco Espirito Santo, Banplus, B.O.D., Citibank, Mi Banco, Instituto Municipal de Crédito de la Alcaldía de Caracas, Banco Sofitasa, Banco Universal, Activo, Banco Universal, Mercantil, y Banco Del Tesoro, Del Sur, Banco Universal, Banco Industrial de Venezuela, Banesco, Banco Universal, Bancaribe, Banco de Venezuela, Banco Plaza y Bancrecer, a los cuales este Tribunal siendo que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en ninguna forma, les otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que dicha ciudadana posee en Del Sur, Banco Universal, una cuenta de ahorro de Ley de Política Habitacional N° 2856268, abierta el 16/09/2002, una cuenta de ahorro N° 3050026347, abierta el 10/10/2001, una cuenta corriente N° 3750007985, abierta el 18/06/2002, y la cotización de la Ley de Política Habitacional Nivel II, N° 14524, abierta el 13/02/2003; asimismo quedó demostrado que posee dos cuentas corrientes signadas con los Nros: 0102-0402-07-00-00048004, aperturada el 07/11/2006, y la 0102-0412-78-00-00043203, aperturada el 23/08/2006; igualmente quedó demostrado que dicha ciudadana no posee cuentas bancarias en las otras instituciones financieras. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) acerca de las cuentas bancarias que posee el ciudadano José Oswaldo Alcalá Fuentes riela a los folios 218 al 448, folio 450 y 455 y 456 y 496 al 511, y 514 al 529 de la segunda pieza, y folios 02 al 80 y 83 al 442 de la tercera pieza, y al Folio 45 y Folio 84 y 85 de la cuarta pieza de la presente causa, informe de las entidades financieras Banco Fondo Común, Banco Universal, Banco Caroní, Banco Universal, Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, Bancamiga, Banco Provincial, 100% Banco, Banco Universal, Banco Exterior, Banco Universal, Banco Venezolano de Crédito, Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal, Banco Espirito Santo, Banplus, B.O.D., Citibank, Mi Banco, Instituto Municipal de Crédito de la Alcaldía de Caracas, Banco Sofitasa, Banco Universal, Activo, Banco Universal, Mercantil, Banco Del Tesoro, a los cuales este Tribunal siendo que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en ninguna forma, les otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el ciudadano José Oswaldo Alcalá Fuentes posee una cuenta corriente signada con el N° 0108-0281-00-0100182881 en el Banco Provincial, con un saldo disponible al 25/03/2014, de catorce mil quinientos dos bolívares con treinta tres céntimos (Bs. 14.502,33), la cual fue aperturada en fecha 23 de noviembre de 2011; quedando igualmente demostrado que en las otras instituciones financieras no posee cuentas bancarias. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) acerca de las cuentas bancarias que posee el ciudadano José Celestino Alcalá riela a los folios 218 al 448, folio 450 y folios 455 al 494 y 496 al 511, y 514 al 529 de la segunda pieza, y folios 02 al 80 y 83 al 442 de la tercera pieza, y al Folio 45 y Folio 84 y 85 de la cuarta pieza de la presente causa, informe de las entidades financieras Banco Fondo Común, Banco Universal, Banco Caroní, Banco Universal, Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, Bancamiga, Banco Provincial, 100% Banco, Banco Universal, Banco Exterior Banco Universal, Banco Universal, Banco Venezolano de Crédito, Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal, Banco Espirito Santo, Banplus, B.O.D., Citibank, Mi Banco, Instituto Municipal de Crédito de la Alcaldía de Caracas, Banco Sofitasa, Banco Universal, Activo, Banco Universal, Mercantil, Banco Del Tesoro, Del Sur, Banco Universal, Banco Industrial de Venezuela, Banesco, Banco Universal, Bancaribe, Banco de Venezuela, Banco Plaza y Bancrecer, a los cuales este Tribunal siendo que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en ninguna forma, les otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el ciudadano José Celestino Alcalá posee una cuenta de ahorro signada con el N° 0108-0281-00-0200015648 en el Banco Provincial, con un saldo disponible al 25/03/2014, de ciento noventa mil doscientos treinta y ocho Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 190.238,34), la cual fue aperturada en fecha 30 de septiembre de 1.997; quedando igualmente demostrado que en el Banco Exterior posee una cuenta corriente N° 0115-008118-3000291754, aperturada el 03/03/2009, así como una Tarjeta Visa activa desde el 25/01/2013, con un límite de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00); igualmente quedó demostrado que en el Mercantil, C.A., Banco Universal posee una cuenta de ahorros N° 0684-01000-3, abierta en fecha 19/02/2001, con un saldo al 25/03/2014 de trescientos noventa y tres Bolívares con cinco céntimos (Bs. 393,05), así como un Fideicomiso de Prestaciones Sociales abierto en dicha institución por orden de la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 31/12/2000, y que fuere cancelado en fecha 16/01/2014; de igual manera quedó demostrado que en el Banco Industrial de Venezuela aparece registrado pero sin ningún tipo de transacción financiera; Asimismo quedó demostrado que en las otras instituciones financieras no posee cuentas bancarias. Y así se declara.
VI
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa de seguidas a dictar la correspondiente decisión, entrando a decidir en cuanto al punto previo de Ley, planteado por la representación judicial de la parte demandada.
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “…El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”, pasa esta juzgadora a decidir en cuanto al rechazo a la estimación de la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, y en tal sentido observa:
En la oportunidad de contestación a la demanda, la abogada Sofía Paredes, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, procedió a rechazar la estimación de la demanda, por cuanto a su decir, la realidad procesal del monto debía ser en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), lo que representaba 4.672,90 Unidades Tributarias.
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2011-000640, caso: Claudio Lacanale Cerasi, contra Asociación Civil Club Bahía de los Piratas A.C., con ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, evidencia quien aquí decide, que se desprende que, cuando el demandado procede a rechazar la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, aporta un hecho nuevo, por lo que deberá incorporar a la causa, elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando pues el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, parte demandada, procedió a impugnar la estimación de la cuantía de manera pura y simple, señalando que la misma debía ser ajustada a un monto por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), no aportando a los autos elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, por tanto este Tribunal deja sin efecto la impugnación efectuada y en consecuencia, queda establecida la estimación de la cuantía planteada por la representación judicial de la parte demandante, en la cantidad de ocho millones trescientos noventa y seis mil Bolívares (Bs. 8.396.000,00). Y así se decide.
VII
MOTIVACIÓN DE FONDO PARA DECIDIR
Ahora bien, ante todo lo anteriormente decidido y declarado por este Tribunal, observa esta Juzgadora que en cuanto a los bienes señalados o solicitados a liquidar en el presente juicio, la representación judicial de la parte demandada convino en su escrito de contestación en la partición de los siguientes:
1) Convino en la partición de las Prestaciones sociales devengadas por su representada, la ciudadana CARMEN LIZBETH FUENTES VALDERRAMA, generadas por su relación laboral con el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), a partir de su fecha de ingreso 16 de mayo de 2005, hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, 20 de octubre de 2011; por lo que en consecuencia, se ordena la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) del monto arrojado por dicho concepto, el cual deberá ser cancelado al demandante NILSON NOYA BUELVAS; y a tal efecto, se ordena librar oficio de requerimiento de informe dirigido al SABAT, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que indique a este Tribunal el monto arrojado por el 50% de las prestaciones sociales devengadas en esa institución gubernamental por la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, en el periodo ya señalado. Y así se decide.
2) Convino además en la partición del bien mueble relativo a vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Optra, Año 2007, Color Negro, perteneciente a la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, según consta de factura de venta con reserva de dominio N° 003234, de fecha 19 de julio de 2007, aportada a los autos al folio 246 de la primera pieza, y según consta de informe emitido por Assa Oriente, S.A., inserto al folio 183 de la segunda pieza de la presente causa; por lo que en consecuencia, se ordena la partición del referido bien mueble en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
VIII
Por otra parte, sentadas como han sido las anteriores decisiones tomadas por este Tribunal, pasa ahora esta Juzgadora a conocer y dilucidar el fondo de la presente causa contentiva de la solicitud de partición y liquidación interpuesta por el ciudadano NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS, y los términos de la oposición y planteamientos realizada a los bienes de la comunidad conyugal contenidos en dicha solicitud de partición y liquidación, por parte de la representación judicial de la ciudadana CARMEN FUENTES VALDERRAMA, parte demandada, y en tal sentido, se exponen los siguientes:
En primer término, evidencia esta Juzgadora que el demandante, trajo a los autos, copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela a los folios 13 al 16 de la primera pieza de la presente causa; a la cual este Tribunal siendo que la misma no fue impugnada en ninguna forma le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ello que los ciudadanos Nilson José Noya Buelvas y Carmen Lizbeth Fuentes Valderrama contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de junio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta N° 188, Folios 12 al 14 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, Tomo 2°, llevado por dicha Prefectura del año 2001. Y así se declara.
De igual manera, observa quien aquí decide, que la parte demandante, acompañó asimismo copia certificada de la sentencia de Divorcio ejecutoriada que riela a los folios 20 al 27 de la primera pieza de la presente causa; a la cual este Tribunal siendo que la misma no fue impugnada en ninguna forma le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ello que el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró en fecha 20 de octubre de 2011, Con Lugar la solicitud de Divorcio de los ciudadanos Nilson José Noya Buelvas y Carmen Lizbeth Fuentes Valderrama, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior, se evidencia en consecuencia, que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Nilson José Noya Buelvas y Carmen Lizbeth Fuentes Valderrama, existió desde el 16 de junio de 2001 hasta el 20 de octubre de 2011. Y así se declara.
Es en razón de lo anterior que de seguidas entra este Juzgado a conocer la controversia suscitada en torno a los bienes indicados en el libelo de la demanda, y en el escrito de oposición, en los términos siguientes:
a) Que la parte demandante, NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS, pretende según lo esgrimido en su particular 1° del libelo, la partición y liquidación del bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas 5-8-3, ubicado en el Edificio N° 5, que forma parte del Conjunto Residencial RIBERA GUAICA, situado en la Avenida Guzmán Lander y Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de 85 M2, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Apartamento 5-8-2, escaleras y hall de ascensores; SURESTE: Fachada Sureste; NORESTE: Apartamento 5-8-4 y escaleras; y SUROESTE: Fachada Suroeste; al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, identificado S96; y que fuere adquirido en fecha 28 de agosto de 2009, a nombre de la ciudadana FELIMAR CRISTINA ALCALÁ FUENTES, menor de edad (para ese momento), y representada en ese acto por la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, parte demandada, según consta de documento de compra venta, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 28/08/2009, inscrito bajo el N° 2009.3000, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.3075, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cursante en autos en copia certificada a los folios 66 al 73 de la primera pieza de la presente causa; documental a la cual este Tribunal, siendo que no fue impugnada en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. De igual manera señala el demandante que dicho bien inmueble se encuentra arrendado a terceras personas desde que fue comprado, por lo cual solicita el 50% de las ganancias obtenidas por dicho arrendamiento.
Constata asimismo, este Tribunal que, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, rechazó, negó y contradijo que le corresponda al demandante el 50% de dicho bien, señalando que el mismo no fue adquirido con dinero proveniente de la comunidad conyugal.
Ahora bien, ante lo anteriormente planteado considera oportuno este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”. (Negrillas de este Tribunal).
Este Tribunal observa que la parte demandante señala como perteneciente a la comunidad conyugal dicho bien inmueble, el cual se encuentra registrado desde su adquisición, como se dijo (según documento de propiedad cursante en autos), a nombre de un tercero, la ciudadana FELIMAR ALCALÁ FUENTES; todo por lo cual, este Tribunal refiere que señalada y parcialmente transcrita como ha sido, la norma aplicable (artículo 156.1 del Código Civil), es menester de esta Juzgadora declarar que dicho bien inmueble adquirido por la ciudadana Felimar Alcalá Fuentes (quien representa un tercero ajeno a este proceso), no forma parte de la masa patrimonial partible de la sociedad conyugal, siendo que el mismo no fue adquirido ni en nombre de la comunidad ni de uno de los cónyuges durante el lapso del vínculo matrimonial de éstos. Y así se declara.-
Asimismo este Tribunal señala que, en relación al hecho constitutivo alegado por el demandante, de que el referido bien inmueble se encontraba arrendado a terceras personas desde la fecha de su adquisición, siendo que dicho hecho fuere cierto, lo cual no logró demostrar el demandante en actas, las ganancias obtenidas de dicho arrendamiento no forman parte asimismo de la comunidad de gananciales de los cónyuges, por ser el bien inmueble de un tercero. Y así también se declara.
b) Que el demandante NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS, pretende según lo esgrimido en el particular 2° del libelo, la partición y liquidación de equipos electrodomésticos de línea blanca y otros bienes muebles usados, a su decir, para equipar el inmueble relativo a, un (01) apartamento distinguido con las siglas 5-8-3, ubicado en el Edificio N° 5, que forma parte del Conjunto Residencial RIBERA GUAICA, situado en la Avenida Guzmán Lander y Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ya identificado, los cuales, indica, ascienden al monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), manifestando como fundamento de su solicitud que, los mismos fueron adquiridos con dinero proveniente de la comunidad conyugal. Oponiéndose a dicha solicitud la demandada, al negar, rechazar y contradecir tal hecho, señalando además que el demandante no detalló cuáles eran dichos bienes, ni determinó que monto del indicado le correspondía a cada uno de esos bienes, y si era ese monto completo lo que demandaba o sólo el 50% del monto de éste.
Ante lo anterior, cabe destacar por parte de este Tribunal, lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es relativo a los requisitos de procedibilidad que debe contener una demanda a los fines de interponerse por ante los Tribunales de la República, y que es a tenor de lo siguiente:
“4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;”. (Negrillas de este Tribunal).
De igual manera, debe traerse a colación lo dispuesto en el primer aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito de procedibilidad de la presente acción, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.”. (Negrillas de este Tribunal).
Es así como podemos inferir de las normas legales parcialmente transcritas que la parte demandante tenía pues la carga legal de señalar discriminadamente los equipos electrodomésticos de línea blanca y los otros bienes muebles que pretendía o aduce son pertenecientes a la comunidad conyugal así como los títulos que originan dicha comunidad y que, a su decir se encuentran, en dicho inmueble señalado, teniendo además la carga de discriminar, el monto o cantidad que les correspondía a cada uno de esos bienes, a los fines de establecer la proporción en que debía liquidarse la cantidad indicada de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00); todo por lo cual siendo que no consta en actas que el demandante haya introducido ni en el libelo ni en las pruebas aportadas al proceso, las referidas descripciones o señalamientos de los bienes muebles aquí señalados, ni consta asimismo prueba alguna en actas que lleve a esta Juzgadora a considerar que hayan sido adquiridos bienes muebles durante el tiempo de vigencia de la comunidad conyugal para equipar dicho inmueble, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto declara Sin Lugar, la solicitud de partición y liquidación de dichos bienes muebles por no haber sido determinados con precisión ni aportados los títulos que originan la comunidad demandada, tal y como lo preceptúan las normas legales aplicables contenidas, como se dijo, en lo dispuesto en el artículo 340 en su Ordinal 4°, y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c) Que el demandante NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS, de lo esgrimido en el particular 3° del libelo, pretende la partición y liquidación de Cinco Mil acciones de la empresa REPUESTOS Y SERVICIOS FRANFEL, C.A., empresa que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barcelona, estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Tomo A-18, expediente N° 20050927, de fecha 26 de mayo de 2005, identificada con el RIF: J-31370588-8, Nit: 0436257058, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Zona Industrial Los Montones, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, las cuales señala, se encuentran a nombre de la demandada CARMEN FUENTES VALDERRAMA. Oponiéndose a dicha solicitud la demandada, al negar, rechazar y contradecir tal hecho, señalando que dichas acciones fueron adquiridas con dinero que fuere suministrado por el padre de sus hijos a los fines de garantizar su manutención con las ganancias generadas, y por tanto dicho bien no podía entrar en la comunidad de gananciales hoy discutida.
En atención a lo planteado cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Es así como vemos legalmente de la norma anteriormente transcrita que en el derecho procesal, se dice que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión, y ante los hechos excluyentes en los que se apoye la defensa de la parte demandada, es a esta a quien le corresponde en consecuencia la prueba de ellos, y en tal sentido, este Tribunal ante lo anteriormente planteado por las partes, evidencia que la parte demandante trajo a los autos tanto anexo al libelo como por vía de prueba de informe, el expediente mercantil de la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., signado con el N° 20050927, y cursante en copia certificada desde el folio 57 al 168 de la segunda pieza de la presente causa, del cual esta Juzgadora en la oportunidad de valoración de las pruebas determinó, entre otros, los siguientes: Que la empresa fue constituida en fecha 26 de mayo de 2005, por los ciudadanos Carmen Fuentes Valderrama y Gianfranco Collivini Dare, con el objeto principal de explotación del ramo de repuestos automotrices, y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Zona Industrial Los Montones, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que la misma fue creada con una duración de 20 años, y con un capital social de Diez Millones de Bolívares hoy Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), representado en Diez Mil (10.000) acciones, suscritas y pagadas en 5.000 acciones por el ciudadano Gianfranco Collivini Dare y 5.000 acciones por la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, representados en el inventario de bienes de la empresa, contentivo de mercancía, mobiliarios y equipos, conformada por una Junta Directiva integrada por un cargo de Presidente, ocupado por el ciudadano Gianfranco Collivini Dare, y un cargo de Vicepresidente, ocupado por la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, eligiéndose como Comisario a la ciudadana Yuraima Fuentes; que en fecha 06 de marzo de 2009, fue inscrita bajo el N° 56, Tomo 9-A RM1ROBAR Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, mediante la cual se estableció el acuerdo de aumentar el capital de la compañía en Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00), así como de modificar la Cláusula Quinta Estatutaria, quedando en consecuencia el capital social de la compañía en 106 acciones de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), suscritas en 53 acciones para el ciudadano Gianfranco Collivini Dare, y 53 acciones para la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama; que en fecha 02 de junio de 2011, se inscribió bajo el N° 33, Tomo 24-A RM1ROBAR, Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se acordó la Cesión de las 53 acciones de la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama al ciudadano José Oswaldo Alcalá, titular de la cédula de identidad N° 19.611.478, siendo establecido por el ciudadano Gianfranco Collovini Dare, ante ello, que homologaba la cesión renunciando a cualquier derecho de preferencia existente, y asimismo fue establecido en dicha Acta por parte del ciudadano NILSON NOYA que en su calidad de cónyuge aceptaba la cesión que la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama hacía al ciudadano José Oswaldo Alcalá; de igual manera se estableció la renuncia de la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama al cargo de Vicepresidenta de la empresa, y se acordó reestructurar la Junta Directiva quedando conformada para el periodo 2011-2021, por un cargo de Presidente ocupado por el ciudadano Gianfranco Collovini Dare, un cargo de Vicepresidente para el cual fue elegido en ese acto al ciudadano José Oswaldo Alcalá, y un cargo de Administradora, para el cual fue elegida en ese acto a la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, e igualmente en ese acto, se ratificó como Comisario a la ciudadana Yolenny Henríquez.
Es así como puede colegirse de dicho expediente mercantil que la demandada CARMEN FUENTES VALDERRAMA, constituyó en fecha 26 de mayo del año 2005, dicha sociedad mercantil Repuestos y Servicios Franfel, C.A. junto con el ciudadano Gianfranco Collovini Dare, correspondiéndole en esa oportunidad la cantidad de Cinco Mil acciones (5000), equivalentes al 50% del capital social de esta; y ello fue realizado durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes.
Ahora bien, de los alegatos de defensa esgrimidos por la demandada en su oportunidad de oposición, tenemos como se dijo, que la misma alega que el dinero con el cual fueron adquiridas dichas acciones provenía del peculio del padre de sus hijos, el cual no es el cónyuge hoy demandante, y a tal efecto de probanzas de sus dichos, trajo a los autos, en la oportunidad probatoria a través de la prueba de informe, documento certificado que riela a los folios 38 al 40 de la segunda pieza de la presente causa, contentivo de declaración de entrega de dinero de fecha 05 de mayo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el N°15, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; documento que ya fuere apreciado en la oportunidad de valoración de pruebas, dejándose constancia de que a través del mismo, el ciudadano JOSÉ CELESTINO ALCALÁ FIGUERA, declaró la entrega a la ciudadana CARMEN FUENTES VALDERRAMA, parte demandada, de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, hoy Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), con la finalidad de que fuere utilizado en la constitución de una empresa de Repuestos y Servicios, como socia en el 50% de las acciones, siendo el otro 50% del socio Gianfranco Mauro Collovini Dare, la cual funcionaría en el inmueble que fuere adquirido para sus menores hijos José Alcalá Fuentes y Felimar Alcalá Fuentes; dejando asimismo establecido en dicho documento que estarían dichas acciones a nombre de su madre (Carmen Fuentes Valderrama) hasta tanto adquiriesen la mayoría de edad; y estableciendo además dicho ciudadano en el referido documento, que con ello garantizaba la pensión de alimentos y estudios de sus menores hijos, a quienes debían ir dirigidas las ganancias, y que la madre debía rendirle cuentas de la administración de la empresa la cual llevaría el nombre de Repuestos y Servicios Franfel, C.A.
Considera este Tribunal, ante lo arriba señalado, traer a colación lo dispuesto por el Ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
…OMISSIS…
7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.”.
Al respecto de lo establecido en la norma anterior, cabe resaltar que la parte demandante trajo a los autos, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana FELIMAR CRISTINA ALCALÁ FUENTES, cursante al folio 65 de la primera pieza de la presente causa, documento al cual este Tribunal, siendo que el mismo no fue impugnado en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado de dicha documental, que la demandada CARMEN FUENTES VALDERRAMA, tenía una hija con el ciudadano JOSÉ CELESTINO ALCALÁ FIGUERA, nacida en fecha 17 de noviembre de 1.993; y de esta se puede inferir asimismo que los referidos ciudadanos aparecen como casados o cónyuges para dicha oportunidad. Y así se declara.
De igual manera puede evidenciar este Tribunal que el hoy demandante, NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS, señala en su escrito de promoción de pruebas que la demandada, tiene Dos (02) hijos con su anterior marido, trayendo a los autos anexo al libelo, como se dijo, la referida documental de Acta de Nacimiento de la ciudadana FELIMAR CRISTINA ALCALÁ FUENTES, y solicitando mediante prueba de informes en dicho escrito, al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, se remitiera el Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ OSWALDO ALCALÁ FUENTES, de quien señala es hijo de los ciudadanos Carmen Fuentes Valderrama y José Alcalá Figuera, por lo cual, aun cuando no consta en autos, la remisión de la referida Acta de Nacimiento, se tiene como hecho cierto y no controvertido por las partes, siendo como fuere afirmado tal hecho por la parte demandada tanto en su escrito de oposición como de pruebas, determinando este Tribunal así la existencia de Dos (02) hijos entre los ciudadanos Carmen Fuentes Valderrama y José Alcalá Figuera. Y así se declara.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que, dado que existe el establecimiento legal en nuestro Código Civil de la existencia de la comunidad conyugal desde el día de la celebración del matrimonio, que en el caso de marras fue desde el 16 de junio de 2001, es procedente la aplicación de la presunción de comunidad previstas en el referido Código Civil para el momento de la adquisición del bien relativo a las citadas Cinco Mil acciones de la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., lo cual puede ser desvirtuado, siempre y cuando el cónyuge adquirente del bien, CARMEN FUENTES VALDERRAMA, demuestre el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 152 eiusdem. Y así se declara.
Y es en atención a esto anteriormente declarado, que en el caso bajo análisis, constata este Tribunal de la referida documental de declaración de entrega de dinero por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), que la hoy demandada demuestra a través de documento auténtico, la procedencia del dinero con el que hace la negociación de constituir la referida empresa mercantil, quedando asimismo demostrado que la adquisición era para su patrimonio personal, con lo cual ha dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, pudiendo así reputar como propio el referido bien adquirido durante la vigencia del matrimonio. Y así se declara.
Es por tanto a esto declarado, que en el caso especifico de marras, este Tribunal considera que se evidencia conforme a la referida prueba documental aportada vía prueba de informe por la parte demandada, y previo análisis ya sentado de la misma, que la ciudadana CARMEN FUENTES VALDERRAMA, parte demandada, logró demostrar que si bien las Cinco Mil acciones de la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., habían sido adquiridas durante la vigencia del vínculo matrimonial, la procedencia del dinero que utilizó para la compra de dicho bien no provino de las gananciales de la comunidad conyugal, cumpliendo así dicha parte con lo estipulado en el articulo 152, Ordinal 7°, por lo cual puede determinarse que el referido inmueble debe tenerse como propio de dicha parte demandada, y que el mismo no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal. Y así se declara.
De igual forma, considera oportuno resaltar este Tribunal que del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., celebrada en fecha 06 de diciembre de 2010, cursante en copia certificada a los folios 155 al 159 de la segunda pieza de la presente causa, se observa que se acordó en su Primer Punto, la cesión de las acciones que poseía la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama al ciudadano José Oswaldo Alcalá Fuentes, y ante tal acuerdo, se observa que el demandante, Nilson Noya Buelvas, declara en dicha Acta, en su calidad de cónyuge, aceptar la cesión que se hiciera; con lo cual quiere asimismo este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”. (Negrillas de este Tribunal).
De la norma legal transcrita puede inferirse claramente que siendo como ha sido determinado que las referidas acciones de la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., constituían un bien propio de la demandada, era por lo que de conformidad con lo señalado legalmente (Art. 154 C.C.), debía pues, autorizar dicha cesión su cónyuge, Nilson Noya Buelvas, como efectivamente queda demostrado de dicha documental, en efecto hizo; todo por lo cual siendo que el demandante no logró probar en ninguna de las oportunidades dispuestas para ello que fuere falsa o nula dicha declaración recogida en la documental inscrita por ante el Registro Mercantil correspondiente, es por lo que queda asimismo desechado el alegato de cesión fraudulenta, inválida e ilegal esgrimida de dicha cesión de acciones por parte del demandante en el objeto o finalidad de la prueba documental promovida marcada “C”, contentiva de las copias del expediente de la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A. Y así se declara.
d) Que el demandante NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS, pretende la partición y liquidación del Inventario de la Mercancía de la empresa REPUESTOS Y SERVICIOS FRANFEL, C.A., así como de sus Maquinarias y Equipos Industriales, y de su Mobiliario, en las cantidades expresadas en sus particulares 4°, 5° y 7° del libelo de solicitud de partición; a lo cual se opuso la parte demandada, CARMEN FUENTES VALDERRAMA, señalando entre otros, que al no formar parte la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A. de la comunidad conyugal, su inventario, maquinarias y equipos, así como su mobiliario, tampoco formaban parte de la pretendida comunidad, por lo cual rechazó, negó y contradijo tal pretensión.
Y ante lo anterior, observa este Tribunal que, siendo como ha quedado decidido y declarado que la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., no pertenece a la masa partible de la comunidad conyugal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que las Maquinarias y Equipos con los cuales se desarrolla el objeto comercial de la empresa, así como el inventario de esta y su mobiliario, tampoco corresponden a la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio de las partes, siendo que los mismos fueron constituidos y adquiridos a través del aporte del capital social de la empresa, tal y como consta de lo establecido en la Cláusula Quinta del Capítulo II del Acta Constitutiva de la misma, y del Inventario de Bienes, que riela en copia certificada al folio 63 al 68 de la segunda pieza de la presente causa. Y así se declara.
e) Que el demandante NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS, según lo esgrimido en el particular 8° del libelo, pretende la partición y liquidación del 50% de la Edificación conformada por Dos (02) Galpones edificados sobre un lote de terreno ejido, el cual posee una extensión de 668,09 M2, ubicado en el Barrio La Resistencia, Avenida Raúl Leoni antes Los Montones de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Raúl Leoni que es su frente, en una extensión de 19, 88 Mts.; SUR: Con casa de María Ramos en una extensión de 14,55 Mts.; ESTE: Con inmueble propiedad del vendedor, en una extensión de 37,50 Mts.; y OESTE: Con inmueble que es o fue de la Sucesión de Dante Colovine, en una extensión de 40,14 Mts.; todo ello, lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el N° 62, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cuyo documento de compra, anexaran al libelo en copia certificada marcado “H”, cursante a los folios 88 al 91 de la primera pieza de la presente causa; instrumental a la cual, este Tribunal, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada con ella que en fecha 01 de agosto de 2003, los ciudadanos Gianfranco Mauro Collivini Dare y Carmen Lisbeth Fuentes Valderrama, adquirieron un inmueble constituido por un local comercial de 668,09 Mts2, constituido por Dos (02) Galpones, en la dirección ya indicada, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares hoy Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), propiedad del ciudadano Primitivo Trías, titular de la cédula de identidad N° 459.048. Y así se declara.
Observa asimismo este Juzgado, que la parte demandada, CARMEN FUENTES VALDERRAMA, hizo formal oposición a la partición y liquidación del referido bien inmueble, procediendo a negar, rechazar y contradecir el hecho de que el referido bien pertenezca a la comunidad conyugal, por cuanto alega el mismo fue adquirido con dinero suministrado por el padre de sus hijos, a los fines del bienestar de éstos, y no con dinero proveniente de la comunidad o de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, establecido como fue por este Tribunal de las actas que conforman la presente causa, el hecho de la existencia de Dos (02) hijos entre los ciudadanos Carmen Fuentes Valderrama y José Alcalá Figuera, pasa de seguidas esta Juzgadora a dilucidar el documento de prueba traído a los autos por la demandada, en atención a su alegato de defensa de oposición, y en tal sentido observa que en la oportunidad de valoración de pruebas, quedó sentado de la documental relativa a la prueba de informe requerida a la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y que riela a los folios 34 al 40 de la segunda pieza de la presente causa, que en fecha 30 de junio de 2003, fue autenticado un documento por ante esa Notaría, anotado bajo el N° 38, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, mediante el cual, el ciudadano JOSÉ CELESTINO ALCALÁ FIGUERA, dejó constancia de la entrega a la ciudadana CARMEN FUENTES VALDERRAMA, parte demandada, de la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, hoy Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), con la finalidad de que fuere utilizado en la compra del 50% del bien inmueble constituido por un local comercial anclado en una extensión de terreno de 668,09 Mts2, perteneciente al ciudadano Primitivo Trías, con la condición de que el mismo fuere traspasado en la cuota parte correspondiente a sus hijos José Alcalá Fuentes y Felimar Alcalá Fuentes, cuando éstos cumplieran su mayoría de edad, señalando además que la autenticación de dicho documento se hacía en razón de que dicha inversión no formara parte de la comunidad conyugal de la hoy demandada.
Este Tribunal observa de lo anteriormente señalado que, siendo que legalmente se establece la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos Nilson Noya Buelvas y Carmen Fuentes Valderrama desde el día de la celebración del matrimonio (16/06/2001), es procedente la aplicación de la presunción de comunidad previstas en el referido Código Civil para el momento de la adquisición del referido bien inmueble (01/08/2003), lo cual puede asimismo legalmente ser desvirtuado, siempre y cuando el cónyuge adquirente del bien, en este caso, CARMEN FUENTES VALDERRAMA, demuestre el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 152 del Código Civil. Y así se declara.
Y es en atención a lo anteriormente declarado, que en el caso bajo análisis, evidencia este Tribunal de la referida documental de declaración autenticada por parte del ciudadano José Alcalá Figuera, de la entrega de dinero por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), hoy Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), que la hoy demandada, demuestra a través de documento auténtico, la procedencia del dinero con el que hace la negociación de compra del inmueble, antes descrito, quedando asimismo demostrado que la adquisición era para su patrimonio personal en favor de sus hijos, con lo cual considera esta Juzgadora que la parte demandada ha dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, pudiendo así reputar como propio el referido bien inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio. Y así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal considera que demostrado, como se dijo, conforme a la referida documental aportada vía prueba de informe por la parte demandada, y previo análisis ya sentado de la misma, que la ciudadana CARMEN FUENTES VALDERRAMA, parte demandada, adquirió el bien inmueble, ya descrito, durante la vigencia del vínculo matrimonial, con dinero que no provino de las gananciales de la comunidad conyugal, cumpliendo así dicha parte con lo estipulado en el artículo 152, Ordinal 7°, es por lo cual resulta forzoso para este Tribunal determinar que el referido bien inmueble debe tenerse como propio de dicha parte demandada, y que el mismo no forma parte de la masa de los bienes de la comunidad conyugal. Y así se declara.
f) Que el demandante NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS, según lo esgrimido en el particular 6° del libelo, pretende la partición y liquidación de las Mejoras y Bienhechurías de las instalaciones donde funciona la empresa REPUESTOS Y SERVICIOS FRANFEL, C.A., señalada en la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,00), expresada en su particular 6°, del libelo de solicitud de partición; a lo cual se opuso la parte demandada, CARMEN FUENTES VALDERRAMA, manifestando entre otros, que al no formar parte la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A. de la comunidad conyugal, ni tampoco el inmueble donde funciona la misma, ningún trabajo o actividad realizada en ella forma parte de la pretendida comunidad, por lo cual rechazó, negó y contradijo tal pretensión.
Y ante lo anterior, observa este Tribunal que, siendo como ha quedado decidido y declarado que tanto la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., como el inmueble comercial en el cual funciona la misma, no pertenece a la masa partible de la comunidad conyugal, es por lo que la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la tenía la parte demandante de demostrar la afirmación de hecho de que la referida suma indicada en su particular 6° del libelo de la demanda, había sido invertida en la empresa y con dinero proveniente de la comunidad conyugal, con lo cual siendo que el demandante no demostró en ninguno de los momentos dispuestos para ello que ese monto demandado hubiese sido invertido con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar, como en efecto declara, dicha pretensión esgrimida en su particular 6° del libelo de demanda. Y así se declara.
g) Que el demandante NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS, en su particular 9°, del libelo de solicitud de partición, señala que había generado la cantidad de veintidós millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00), por concepto de sus prestaciones sociales habidas en su relación laboral con la empresa Core Laboratories de Venezuela, S.A., indicando que dicho monto había sido invertido en la compra de mercancías para la empresa REPUESTOS Y SERVICIOS FRANFEL, C.A.; a lo cual se opuso la parte demandada, CARMEN FUENTES VALDERRAMA, señalando entre otros, que desconocía que el demandante haya suministrado sus prestaciones sociales para la compra de mercancía de la empresa, indicando además, que dicha pretensión o planteamiento era inentendible siendo que no señaló si ese monto era en moneda de curso anterior o actual, y si quería el 50% de ello o el monto completo, además de no haber indicado la fecha o forma en que presuntamente había invertido esa cantidad, todo por lo cual rechazó, negó y contradijo tal pretensión.
Ahora bien, observa este Tribunal que alegada como fuere la pretensión esgrimida en el referido particular 9° del libelo de la demanda, es por lo que la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la tenía la parte demandante de demostrar la afirmación del hecho constitutivo de que la referida suma indicada en Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00), había sido invertida en la compra de mercancía para la empresa, por lo cual siendo que el demandante no demostró en ninguno de los momentos dispuestos para ello, que hubiese generado ese monto de dinero por concepto de prestaciones sociales provenientes de la referida empresa Core Laboratories de Venezuela, S.A., ni mucho menos que los hubiese invertido en compra de mercancía, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto declara, Sin Lugar, dicha pretensión esgrimida en su particular 9° del libelo de demanda. Y así se declara.
h) Que el demandante NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS, en su particular 11°, del libelo de demanda, solicita la partición y liquidación de las Ganancias obtenidas por la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama provenientes de la producción de la empresa REPUESTOS Y SERVICIOS FRANFEL, C.A., durante el lapso desde su constitución hasta que se haga efectivo la partición de gananciales; a lo cual se opuso la parte demandada, CARMEN FUENTES VALDERRAMA, señalando entre otros, que siendo que la empresa no había sido constituida con dinero de la comunidad conyugal era por lo que dichas ganancias tampoco pertenecían a la comunidad de gananciales, siendo que las mismas tenían como finalidad la manutención de sus hijos habidos en su primer matrimonio, todo por lo cual rechazó, negó y contradijo tal pretensión.
Ante lo anterior debe este Tribunal señalar, que siendo como ha quedado decidido y declarado que la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., no pertenece a la masa partible de la comunidad conyugal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que las Ganancias obtenidas por la ciudadana CARMEN FUENTES VALDERRAMA provenientes de la referida empresa, durante el lapso de vigencia de su matrimonio, no corresponden a la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio de las partes, siendo como la faculta la Ley de disponer y administrar de sus propios bienes. Y así se declara.
i) Que el demandante NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS, según lo esgrimido en el particular 12° del libelo, pretende la partición y liquidación del mobiliario y equipos electrodomésticos utilizados en el inmueble relativo a, una (01) casa ubicada en la Macro parcela A-M-4, de la segunda etapa o sector “B” del Parque Residencial “El Cortijo de Oriente”, situado en el Sector Los Mesones del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la cual le fuere adjudicada a la parte demandada, CARMEN FUENTES VALDERRAMA, en la Partición y Liquidación amistosa que ya fuere celebrada entre ambos excónyuges. Oponiéndose a dicha solicitud la demandada, al negar, rechazar y contradecir tal pretensión, señalando entre otros, además que el demandante no detalló cuáles eran dichos bienes.
Del contenido de la pretensión esgrimida por la parte demandante, en su particular 12° del libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte demandante tenía pues la carga legal de señalar discriminadamente los equipos electrodomésticos y bienes muebles que pretendía o aduce son pertenecientes a la comunidad conyugal así como los títulos que originan dicha comunidad por cada uno de ellos y que, a su decir se encuentran, en dicho inmueble señalado; todo por lo cual siendo que no consta en actas que el demandante haya introducido ni en el libelo ni en las pruebas aportadas al proceso, las referidas descripciones o señalamientos de los bienes muebles aquí señalados, no siendo potestad de esta Juzgadora sacar sus propias conclusiones al respecto de la existencia o adquisición de bienes muebles por la comunidad conyugal para el equipamiento de dicho inmueble, hoy ya adjudicado en propiedad a la parte demandada, por partición amistosa anterior, ello tal y como lo impone la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en consecuencia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto declara Sin Lugar, la solicitud de partición y liquidación de bienes muebles esgrimida en el particular 12° del libelo de la demanda, por no haber sido determinados con precisión ni aportados los títulos que originan la comunidad demandada, tal y como lo preceptúan las normas legales aplicables contenidas, como se dijo, en lo dispuesto en el artículo 340 en su Ordinal 4°, y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
g) Que el demandante NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS, en su particular 13°, del libelo de solicitud de partición, pretende el 50% de las prestaciones sociales habidas en su relación laboral con la empresa REPUESTOS Y SERVICIOS FRANFEL, C.A., las cuales a su decir, le fueron pagadas en forma incompleta, anexando marcada “I”, documental relativa a hoja de liquidación, que riela al folio 92 de la primera pieza de la presente causa; a la cual este Tribunal, siendo que la misma aparece como suscrita por la parte demandada, Carmen Fuentes Valderrama, y no consta en autos que haya sido negada por ésta, dicha documental en el lapso legal dispuesto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le otorga valor probatorio a su contenido; quedando demostrado con ella que el ciudadano Nilson José Noya Buelvas, parte demandante, laboró en la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., en el cargo de Vendedor, desde el 01 de octubre de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2011, siendo el motivo de su retiro, voluntario, y generando por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 25.158,30). Y así se declara.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, CARMEN FUENTES VALDERRAMA, se opuso a tal pretensión, señalando entre otros, que el demandante no indica un monto acerca de la diferencia de prestaciones sociales que a su decir se le adeuda, y por ello debe, a su entender considerarse inexistente dicha deuda.
Ahora bien, observa este Tribunal que el demandante en la oportunidad probatoria trajo a los autos, documentales marcadas “D1”, “D2”, “D3”, y “D4”, Folios 231 al 234 de la primera pieza de la presente causa, contentivas de Registro de Sueldo de Empleado y su respectivo cálculo de prestaciones sociales generadas, las cuales ya fueren valoradas por este Tribunal, y que entre otros determinan que el ciudadano Nilson José Noya Buelvas tenía un cálculo de liquidación de servicio en la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., por la cantidad ya señalada de Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 25.158,30), monto del cual refiere en el objeto de la promoción de dicha prueba documental, era para evidenciar su condición de trabajador de esa empresa, y la liquidación de prestaciones sociales que se le hizo, la cual había sido firmada y entregada por su excónyuge Carmen Fuentes Valderrama. Y ante este hecho planteado en el objeto de la prueba referida, cabe destacar que reconocido por el demandante como fue el referido pago de su liquidación en el monto ya indicado, éste tenía la carga procesal de probar el hecho constitutivo de la existencia de alguna deuda por diferencia de prestaciones sociales; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual siendo que el demandante no demostró en ninguno de los momentos dispuestos para ello, que hubiese generado un mayor monto de dinero por concepto de prestaciones sociales provenientes de su labor ejercida dentro de la referida empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., que el ya cancelado por esta, según lo estipulado en las documentales probatorias, ya mencionadas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto declara, Sin Lugar, dicha pretensión esgrimida en su particular 13° del libelo de demanda. Y así se declara.
j) Que el demandante NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS, pretende el 50% de los depósitos realizados a la ciudadana YURAIMA CELESTINA FUENTES VALDERRAMA por la demandada Carmen Fuentes Valderrama, discriminados en el particular 14° del libelo de la demanda, indicando que dicha ciudadana hermana de la demandada, se le realizaron dichos depósitos sin ser accionista de la empresa, salvo el derecho de cónyuge del otro socio propietario del 50% de las acciones, ciudadano Gianfranco Collovini. Oponiéndose a dicha solicitud la parte demandada, al negar, rechazar y contradecir tal pretensión, indicando además que el demandante nada tenía que reclamar al respecto de los dividendos generados por la actividad comercial de la empresa.
Este Tribunal considera pues, oportuno reiterar lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, que se refiere a que los bienes de la comunidad son entre otros, los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de uno de los cónyuges; por lo cual siendo que la ciudadana YURAIMA FUENTES VALDERRAMA es un tercero ajeno al vínculo matrimonial del cual deriva la comunidad de gananciales, y por cuanto tal y como ya se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo, la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., no pertenece a la masa partible de la comunidad conyugal, aunado a la disposición legal contenida en el artículo 154 ejusdem, que establece que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenecen como propios, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto declara, Sin Lugar, dicha pretensión esgrimida en su particular 14° del libelo de demanda, por cuanto el demandante no demostró que los referidos depósitos hayan sido hechos con dinero proveniente de la comunidad conyugal. Y así se declara.
k) Que la demandada CARMEN FUENTES VALDERRAMA, en la oportunidad de oposición a la solicitud de partición y liquidación, solicitó fuese incorporado como parte de la presente partición de bienes de la comunidad conyugal el 50% del monto percibido por el ciudadano NILSON NOYA BUELVAS, por la venta de las bienhechurías del Fundo Vista Hermosa, Sector El Banco, Parroquia San Mateo del Municipio Libertador del estado Anzoátegui, realizada en fecha 17 de enero de 2012, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 045, Tomo 003 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto marcada “A”, anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en copia certificada a los folios 163 al 166 de la primera pieza de la presente causa, y que fuere valorado en el cuerpo del presente fallo.
Ahora bien, ante tal pretensión, observa este Tribunal, que la parte demandante, NILSON NOYA BUELVAS, en el libelo de la demanda al respecto de dicho bien, refiere que autorizado por la demandada, procedió a vender los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble; indicando además que no era sujeto a liquidación dicho bien, ya que a su decir, la alícuota parte de la demandada, había quedado allí en sociedad con el propietario del 75% restante, ya que a la comunidad conyugal le correspondía el 50% del todo y a un tercero el otro porcentaje. De igual manera observa este Tribunal que el demandante promovió la documental arriba referida, marcada “A”, señalando que la misma tenía como objeto demostrar que para el año 2012, todavía existían bienes producto de la comunidad de gananciales existentes entre los hoy excónyuges, donde el demandante había vendido y la demandada había autorizado la venta.
Es oportuno destacar ante lo ya planteado, que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al contenido de la citada documental contentiva de la venta de las bienhechurías enclavadas en el Fundo Vista Hermosa, dejando establecida como demostrada con ella que dicha venta fue suscrita por el ciudadano Nilson José Noya Buelvas, actuando como vendedor del 50% que le correspondía sobre el valor de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ubicado en el Fundo Vista Hermosa, al ciudadano Gianfranco Mauro Collovini Dare, actuando como comprador de dicho porcentaje; ello por la cantidad del precio de venta de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); y la ciudadana Carmen Lizbeth Fuentes Valderrama, suscribiendo asimismo dicha documental, a los fines de autorizar dicha venta realizada por su excónyuge, por indicarse este, como un bien, perteneciente a la comunidad conyugal entre ellos.
Por tanto, es debido a lo anteriormente demostrado y sentado en autos, a través de la referida documental, que la parte demandante NILSON NOYA BUELVAS, tenía la carga procesal de demostrar el hecho constitutivo de que dicho monto recibido por la referida venta no se encontraba sujeto a partición, ya que la alícuota parte de la demandada había quedado allí en sociedad con el propietario del 75%; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; todo por lo cual siendo como no consta en actas que la parte demandante haya probado que la alícuota parte correspondiente a la demandada del referido monto de venta del bien inmueble haya quedado en sociedad con el referido comprador del inmueble, es por lo que establecido como fue a través de la ya citada documental que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal, y por cuanto la parte demandada señaló como no recibida su cuota parte de la venta, lo cual a criterio de esta Juzgadora, queda evidenciado de la negativa expresada por el demandante de que dicha cantidad deba ser sujeta a partición, lo cual lleva a este Tribunal a corroborar que en efecto no la entregó en partición a la demandada, es por lo que forzosamente este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de partición de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, y en consecuencia ordena la partición del referido monto de venta del bien inmueble, establecido en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), en una proporción del cincuenta por ciento 50% para cada uno de ellos, es decir, para el demandante Nilson José Noya Buelvas, y la demandada Carmen Fuentes Valderrama, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
l) Que la demandada CARMEN FUENTES VALDERRAMA, en la oportunidad de oposición a la solicitud de partición y liquidación, solicitó fuese incorporado como parte de la presente partición de bienes de la comunidad conyugal el 50% del monto de las prestaciones sociales que a su decir, por derecho le corresponden, devengadas por el demandante, Nilson Noya Buelvas en su trabajo desempeñado en la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A.; a lo cual este Tribunal siendo como ha quedado demostrado que el ciudadano Nilson José Noya Buelvas, parte demandante, laboró en la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A., en el cargo de Vendedor, desde el 01 de octubre de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2011, generando por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 25.158,30), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ordena la partición del referido monto de las prestaciones sociales, dentro de las fechas de vigencia del matrimonio civil, ya señaladas en el cuerpo de este fallo, en una proporción del cincuenta por ciento 50% para cada uno de ellos, es decir, para el demandante Nilson José Noya Buelvas, y la demandada Carmen Fuentes Valderrama, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
ll) Que la demandada CARMEN FUENTES VALDERRAMA, en la oportunidad de oposición a la solicitud de partición y liquidación, solicitó fuese incorporado como parte de la presente partición de bienes de la comunidad conyugal el inventario de los bienes muebles, y equipos electrodomésticos de línea blanca y marrón del inmueble que le fuere adjudicado a su excónyuge en la partición amistosa que celebraran, el cual está constituido por una casa signada con el N° 262, ubicada en la Urbanización Piedras del Sol, I Etapa, situada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; este Tribunal observa que la parte demandada tenía pues la carga legal de señalar discriminadamente los equipos electrodomésticos y bienes muebles que pretendía o aduce son pertenecientes a la comunidad conyugal así como los títulos que originan dicha comunidad por cada uno de ellos y que, a su decir se encuentran, en dicho inmueble señalado; todo por lo cual siendo que no consta en actas que la parte demandada, Carmen Fuentes Valderrama haya introducido ni en el libelo ni en las pruebas aportadas al proceso, las referidas descripciones o señalamientos de bienes muebles, es por lo que en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto declara Sin Lugar, la solicitud de partición y liquidación de bienes muebles esgrimida por la parte demandada en la parte in fine de su particular 12° del escrito de contestación y oposición, por no haber sido determinados con precisión ni aportados los títulos que originan la comunidad demandada, tal y como lo preceptúan las normas legales aplicables contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 en su Ordinal 4°, y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, y en virtud de todo lo declarado y decidido, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONCLUIDA la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Nilson José Noya Buelvas y Carmen Lizbeth Fuentes Valderrama, ambos ya identificados.
En consecuencia de lo anteriormente declarado, se ordena liquidar los siguientes bienes:
1). Monto de haberes de prestaciones sociales generadas por la ciudadana CARMEN LIZBETH FUENTES VALDERRAMA, por su relación laboral con el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), a partir de su fecha de ingreso 16 de mayo de 2005, hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, 20 de octubre de 2011.
2) Un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Optra, Año: 2007, Color: Negro, perteneciente a la ciudadana Carmen Fuentes Valderrama, según consta de factura de venta con reserva de dominio N° 003234, de fecha 19 de julio de 2007.
3) Monto de haberes de prestaciones sociales generadas por el demandante NILSON JOSÉ NOYA BUELVAS desde el 01 de octubre de 2006, hasta el 20 de octubre de 2011, fecha de la disolución del vínculo matrimonial, por su trabajo ejercido dentro de la empresa Repuestos y Servicios Franfel, C.A.
4) El monto percibido por el ciudadano NILSON NOYA BUELVAS, parte demandante, por la venta de las bienhechurías del Fundo Vista Hermosa, Sector El Banco, Parroquia San Mateo del Municipio Libertador del estado Anzoátegui, realizada en fecha 17 de enero de 2012, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 045, Tomo 003 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, establecida en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
El nombramiento del partidor se verificará en la Sede de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00, a.m.), del décimo día (10º) de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; ello de conformidad con la disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las dos y diez (2:10) minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario
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