REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2013-000896
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ILLICH RIZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.134, domiciliada en la Avenida Costanera, del Sector Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona de Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO R. CABRERA M. y MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.442 y 109.101, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.775.168.-
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JULIO R. MARTINEZ P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.963.359, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.323 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA
Se contrae la presente demanda al Cumplimiento de Contrato, presentada por el ciudadano CARLOS ILLICH RIZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.134, domiciliada en la Avenida Costanera, del Sector Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona de Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el Abogado ALFREDO R. CABRERA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.442, en contra de la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.775.168.
En el escrito libelar, la parte demandante, expuso entre otros:
Que, en fecha 08 de agosto de 2012, suscribió por ante la Notaría pública de Lechería Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, el cual quedo anotado bajo el N° 037, Tomo 198, con la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez, a fin de lograr obtener la propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda principal, distinguido con el Número y letra “C-34”, situado en la Planta Tercera del edificio 3, El Portal de Austria, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Portales, Primera Etapa, ubicado en el sitio denominado El Rincón Costa Oeste del Río Neverí, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que posee una superficie aproximada de Setenta Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (70,65 Mtrs2) y el cual consta de las siguientes dependencias: Un (01) hall de entrada, Una (01) sala comedor, una (01) cocina-lavandero, Un (01) pasillo de circulación central, una (01) sala de baño provista de WC, ducha y lavado, una (01) habitación principal y dos (02) habitaciones auxiliares; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con estanque de agua; SUR: Con pared divisoria del apartamento C-33; ESTE: Con fachada interna del edificio; y OESTE: Con áreas verdes.-
Que el precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 590.000,00), que el comprador se compromete a pagar de la siguiente forma: 1.- Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que fueron entregados en calidad de reserva. 2.- Ciento Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 127.000,00) que serían entregados mediante tres cheques de gerencias en el momento de la autenticación del documento y el saldo restante que es la cantidad de Cuatrocientos Trece Mil Bolívares (Bs. 413.000,00) que serían entregados dentro de un plazo de Ciento veinte (120) días continuos, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro correspondiente, contados estos días a partir del 27-08-2012.
Añade la parte actora que aun estando dentro del lapso legal convenido y establecido en el referido contrato, le hizo la correspondiente participación a la oferente, en su condición de propietaria que la tramitación del crédito solicitado había sido aprobado, y que con ello contaba ya con la disponibilidad del dinero para realizar el pago restante, y en virtud de ello le solicitó que le hiciera entrega de todos los recaudos y requisitos exigidos por la oficina subalterna de Registro Público a los fines de presentarlos conjuntamente con el documento definitivo de compra venta del bien inmueble, y en virtud de ello le solicito que hiciera los trámites administrativos necesarios de mandar a elaborar el documento definitivo de compra venta y de presentarlo ante el Registro Público, a los fines de cancelar todos los gastos de Registro y otros como así fue dispuesto y acordado por las partes en el referido contrato. Continua narrando lo hechos señalando que muy a pesar de haberle informado a la oferente que tenía la disponibilidad de la cantidad de dinero restante para la suscripción del documento definitivo de compra venta, la referida ciudadana nunca le entrego los recaudos necesarios, aunado a que en forma y modo unilateral decidió rescindir del contrato suscrito sin motivo alguno aparente, más aun teniendo en cuenta que en virtud de haber cumplido con todos los formalismos de ley, y de haber aprobado el crédito solicitado, el referido banco de Venezuela, elaboró el correspondiente documento definitivo de compra venta e hipoteca.
Igualmente destaca que con dicha actitud se le causa graves daños y perjuicios ya que sin motivo alguno aparente se deja sin efecto poder concluir la negociación como ya había sido pactada y con ello se violenta la normativa legal, y como quiera que ha agotado todos los medios y acciones amigables tendientes a lograr la terminación exitosa de firma de dicha negociación definitiva y por cuanto hasta ahora todas las respuestas han sido infructuosas es por lo que acude a los fines de solicitar el cumplimiento del contenido del contrato de promesa bilateral de compra venta.-
II
En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda ordenándose citar a la demandada Ramisbel Patricia Rodríguez.
En fecha 07 de agosto del año 2.013, el ciudadano Carlos Illich Rízales, otorgo poder apud acta a los Abogados Alfredo Cabrera y María Carrión.-
Siendo imposible practicar la citación de la demandada en forma personal, tal y como consta de consignación de la Alguacil de este Tribunal de fecha 20 de Septiembre de 2013, a solicitud de la parte demandante, se ordenó en fecha 02 de Octubre de 2013, practicar la misma mediante carteles de citación.
Cumplidas con las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación, en fecha 22de abril del año 2.014, este Juzgado dicto auto, previa solicitud de la parte actora, designando al Abogado Julio Rafael Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.963.359 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.323, como defensor judicial de la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez.-
En fecha 07 de agosto del año 2.014, la Alguacil de este Juzgado consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el Abogado Julio Rafael Martínez, quien en fecha 07 de octubre del año 2.014, presento escrito de contestación de demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora.-
En fecha 06 de noviembre del año 2.014, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas las mismas posteriormente, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.014.-
III
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal tal y como se ordenara en el auto de admisión de la demanda, procedió a abrir cuaderno separado de medidas signado con el N° BH04-X-2013-000041, decretando en esa misma fecha medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, y librando oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signado con el N° 435-13.
IV
Ahora bien a los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competente para ello.- Así se declara
Declarada la competencia de este Juzgado, pasa esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a valorar los elementos probatorios aportados por las partes y al respecto se observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En cuanto al contrato de opción de compra-venta, objeto de la presente causa, consignado marcado “B”, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2012, bajo el N° 037, Tomo 198 de los Libros llevados por esa Notaría, y cursante a los folios 13 al 16 y 133 al 138 de la presente causa; este siendo un documento que fue debidamente impugnado y tachado por el defensor judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, y posteriormente fue consignado en copia certificada, por la representación judicial de la parte actora, resulta forzoso desestimar lo relacionando a la impugnación y ya que no fue debidamente formalizada la tacha realizada, tal y como lo establece el primer aparte del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la misma se desestima, y en consecuencia se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que el mismo fue suscrito por una parte, por la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez Jiménez como Oferente, y por la otra, por el ciudadano Carlos Illich Rizales Rodríguez, como oferido de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas C-34, ubicado en la Planta Tercera del edificio 3 (El portal de Asturias) el cual forma parte del conjunto residencial Los Portales, Etapa I, ubicado en el sitio denominado El Rincón, Costa oeste del Río Neverí, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que el precio total del inmueble se pactó en la cantidad de quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 590.000,00); que, en la firma del contrato el comprador pagó a la vendedora, la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 177.000,00), y que el resto del dinero, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Trece Mil Bolívares (Bs. 413.000,00), los cancelaría el comprador al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta; que, se fijó un plazo de vigencia de la opción de compra-venta de Ciento Veinte (120) Días continuos, contados a partir del 27-08-2012. Y así se declara.
En cuanto a la documental consignada marcada “C”, cursante a los folios 17 al 27 y 139 al 152 de la presente causa, correspondiente a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio del año 2.002, anotado bajo el N° 44, folios 408 al 420, Protocolo Primero, Tomo Tercero, tercer Trimestre del año 2.002, este Tribunal siendo un documento publico debidamente impugnado y tachado por el defensor judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, y posteriormente fue consignado en copia certificada por la representación judicial de la parte actora, resultando forzoso desestimar lo relacionando a la impugnación, y ya que no fue debidamente formalizada la tacha realizada, tal y como lo establece el primer aparte del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la misma se desestima, y en consecuencia se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.
En cuanto a las documentales, cursante a los folios 28 al 39 y 153 al 163, de la presente causa, correspondiente documentos de cesión de derechos, siendo documentos que fueron debidamente impugnado y tachado por el defensor judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, y posteriormente fueron consignados en copias certificadas por la representación judicial de la parte actora, resultando forzoso desestimar lo relacionando a la impugnación y ya que no fue debidamente formalizada la tacha realizada, tal y como lo establece el primer aparte del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la misma se desestima, y en consecuencia se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ellos la cesión de los derechos realizada por el ciudadano Pedro Daniel Maza Anduze a la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez Jiménez de los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 40 y 41, así como 164 y 165, correspondiente a copia de emisión de cheques de gerencia de fecha 09 de agosto del año 2.012, del Banco Bicentenario, se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello la entrega de la suma de Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000,00) a la ciudadana Ramisbel Rodríguez. Y así se declara.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 42 al 51 y 166 al 177, correspondiente a Planilla de Inscripción Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Certificado de Solvencia emitido por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) y documento de venta y constitución de hipoteca, debidamente sellado por la Entidad Financiera Banco de Venezuela, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la solvencia municipal del bien inmueble objeto del presente juicio, así como de la tramitación y aprobación de un crédito Hipotecario a favor del ciudadano Carlos Rízales Rodríguez, por la suma de Cuatrocientos Trece Mil Bolívares (Bs. 413.000,00).- Así se declara.-
En cuanto a la documental que corre inserta a los folios 52 al 55 y 183 al 186, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de marzo del año 2.012, este Tribunal desecha dicha documental ya que no aporta elementos de convicción que esclarezcan los hechos controvertidos en la presente cuasa.- Así se declara
En cuanto a la documental que corre inserta a los folios 180 al 182, correspondiente a solicitud de Cheque de Gerencia de fecha 15 de enero del año 2013, realizada por el ciudadano Carlos Rizales, por ante el Banco Caroni, este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ellos la emisión del Cheque de Gerencia N° 00031035 a favor de la ciudadana Ramisbel Rodríguez Jiménez por la suma de Cuatrocientos Trece Mil Bolívares (Bs. 413.000,00) en fecha 15 de enero del año 2.013. Y así se declara.
V
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, así como analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera importante esta Jurisdicente resaltar en primer término los siguientes:
En la Legislación Venezolana, el Código Civil es el cuerpo legal que define el contrato como:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”.-

El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”

Asimismo contempla el referido Código en su artículo 1.265:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

El artículo 1.167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.-
Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en la acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.-
Por su parte el artículo 1.486 del referido cuerpo legal adjetivo civil, establece que: “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.-
Igualmente es importante resaltar lo preceptuado en los artículos 1.487 y 1.488 ejusdem, los cuales establecen:
Articulo 1.487. “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”
Articulo 1.488. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.-
Así las cosas, se observa de los autos que en fecha 08 de Agosto del año 2.012, la ciudadana Ramisbel Patricia Rodríguez, suscribió un contrato donde se comprometió a venderle al ciudadano Carlos Rizales, un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda principal, distinguido con el Número y letra “C-34”, situado en la Planta Tercera del edificio 3, El Portal de Austria, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Portales, Primera Etapa, ubicado en el sitio denominado El Rincón Costa Oeste del Río Neverí, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medias y demás especificaciones se encuentran transcritas up supra.-
En dicho contrato, acordaron las partes que el precio total de la venta del inmueble, era por la cantidad de Quinientos Noventa Mil de Bolívares (Bs. 590.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente forma: Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 177.000,00) al momento de suscribir el contrato por ante la notaria pública, y el saldo restante, es decir la cantidad de Cuatrocientos Trece Mil Bolívares (Bs. 413.000,00) de la siguiente manera: al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, el cual debía realizarse en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del 27 de agosto del año 2.012.-
En tal sentido, observa esta Juzgadora que siendo como ha quedado válidamente como suscrito el contrato de opción a compra venta entre las partes que hoy nos ocupa, pasar esta Jurisdicente a determinar como en efecto lo hará, si la parte demandada incumplió contractualmente, lo cual fuere alegado por el demandante, o si el incumplimiento de las obligaciones fue causado por la parte demandante. Y así se declara.
Al respecto, debe dejar sentado primeramente este Tribunal que siendo como fuere suscrito el contrato que hoy nos ocupa en fecha 08 de agosto de 2012, estableciéndose una vigencia del mismo en su cláusula segunda de Ciento Veinte (120) días continuos, es por lo que se deja establecido el lapso de vigencia es desde el 27 de Agosto de 2012 al 24 de Diciembre de 2012. Y así se declara.
Ahora bien, señala el demandante que la parte demandada fue contumaz en realizar sus obligaciones contractuales en cuanto a la entrega de los recaudos necesarios para llevar a cabo el feliz término de la negociación definitiva, a pesar de haber obtenido la aprobación de un crédito Hipotecario con el cual se pagaría la deferencia del precio establecido en el contrato.-
En este sentido esta sentenciadora puede apreciar de los medios probatorios aportados a los autos, que el ciudadano Carlos Illich Rizales, al momento de suscribir el contrato cancelo la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 177.000,00); asimismo podemos apreciar de las pruebas aportadas que el oferido-comprador, obtuvo la aprobación de un crédito hipotecario por la suma restante, a través del Banco de Venezuela, dentro del plazo establecido en dicho contrato.- Así se declara
Igualmente podemos apreciar de los documentos probatorios cursantes a los autos que a pesar de haber obtenido dicho crédito, el demandante comprador, tramito a través de la institución financiera Banco Caroni, la emisión de un cheque de gerencia en fecha 15 de enero del año 2.013, a nombre de la demandada vendedora, por la suma de Cuatrocientos Trece Mil Bolívares (Bs. 413.000,00), monto que corresponde al saldo restante del precio fijado para la venta del inmueble, evidenciándose con ello la clara y rotunda intensión que tiene el ciudadano Carlos Rizales de cumplir con su obligación legal y contractual.- Así se declara
Si bien es cierto que el contrato cuyo cumplimiento se pretende se encuentra vencido, ya que la fecha de culminación del plazo estipulado para que se protocolizara el documento definitivo de compra venta, en cuya oportunidad el comprador debía cancelar el saldo restante, era el día 24 de Diciembre del año 2.012, no es menos cierto que el referido comprador, ciudadano Carlos Rizales, obtuvo la aprobación de un crédito hipotecario por el monto correspondiente a dicha suma dentro del plazo fijado, aunado al hecho de que a pesar de encontrarse vencido el plazo fijado en el contrato el demandante comprador emitió un cheque de gerencia a nombre de la demandada vendedora por el saldo restante, a los fines de honrar su obligación contractual, por lo que se evidencia la clara intensión del comprador de dar cumplimiento a dicho contrato.-
En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra-venta la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido y la obligación del comprador es pagar el precio pactado, conforme a los artículos precedentemente señalados.-
Asimismo, de conformidad con lo establecido en las Cláusula Segunda del contrato que vincula a las partes, se puede apreciar que la oportunidad para que se verifique el pago total del precio fijado era al momento de protocolizar la venta definitiva, existiendo con ello una identidad en la oportunidad para que cada una de las partes cumpla con su obligación.- Así se declara
En consecuencia, en el presente caso queda evidenciado que la parte demandada no demostró con los medios de prueba permisibles haber sido liberado de la obligación de venta definitiva que le imputa la parte actora, puesto que, simplemente se limito a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones realizadas por el demandante; quien, por su parte logro demostrar el pago de la suma de Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 177.000,00), correspondiente a la suma inicial, así como demostró tener la disponibilidad del dinero para el pago del saldo restante del precio fijado dentro del plazo estipulado para ello, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de la presente acción por cumplimiento de contrato. Así se declara
VI
DECISIÓN
Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las pretensiones del ciudadano CARLOS ILLICH RIZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.134, domiciliada en la Avenida Costanera, del Sector Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona de Estado Anzoátegui, contenidas en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado en contra de la ciudadana RAMISBEL PATRICIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.775.168, en consecuencia, se ordena a la demandada a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, suscrito en fecha 08 de agosto de 2012, suscribió por ante la Notaría pública de Lechería Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 037, Tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, relacionado a un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda principal, distinguido con el Número y letra “C-34”, situado en la Planta Tercera del edificio 3, El Portal de Austria, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Portales, Primera Etapa, ubicado en el sitio denominado El Rincón Costa Oeste del Río Neverí, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que posee una superficie aproximada de Setenta Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (70,65 Mtrs2) y el cual consta de las siguientes dependencias: Un (01) hall de entrada, Una (01) sala comedor, una (01) cocina-lavandero, Un (01) pasillo de circulación central, una (01) sala de baño provista de WC, dicha y lavado, una (01) habitación principal y dos (02) habitaciones auxiliares; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con estanque de agua; SUR: Con pared divisoria del apartamento C-33; ESTE: Con fachada interna del edificio; y OESTE: Con áreas verdes; para lo cual el comprador, ciudadano CARLOS ILLICH RIZALEZ RODRIGUEZ, deben consignar previamente por ante este Tribunal la suma de CUATROCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 413.000,00), monto que comprende la diferencia del precio fijado; y así la demandada proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resulto totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero.
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y cinco (10:05) minutos de la mañana. Conste,

El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.