REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000192
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE PEREZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.422.663, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BALBINO DE ARMAS AYALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 65.745.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 22 Sur, Edificio El Coloso, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADAS: LISKEILA JEMINA SALAZAR PEREZ y GRECIA ALEJANDRA MONASTERIO SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.678.874 y 27.213.366, respectivamente.-
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE PEREZ BENITEZ, antes identificada, asistida por el abogado Balbino de Armas Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, contra las ciudadanas LISKEILA JEMINA SALAZAR PEREZ y GRECIA ALEJANDRA MONASTERIO SALAZAR, ya identificadas, mediante la cual alegó al Tribunal en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que por cuanto la propiedad y dominio del inmueble que pretende reivindicar no es originaria sino derivada, con base al criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria, acompaña junto al libelo de demanda, Certificación de Tradición Legal expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016); que es el caso que en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), dio en venta pura y simple a la ciudadana YESENIA SARAI SALAZAR PÉREZ, un inmueble que era de su exclusiva propiedad; que el inmueble está constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías fomentadas en ella, situado en la Tercera Carrera Norte de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; que las bienhechurías consisten en una edificación distribuida de la siguiente manera: a) paredes de bloque de cemento, constante de una planta baja de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts2), con un local comercial con dos (02) oficinas de veinte metros cuadrado (20 mts 2) y un baño con piso de cerámica; b) Dos (2) pisos distribuidos de la siguiente forma: El primer piso se encuentra dividido en dos (02) apartamentos de cien metros cuadrados cada uno aproximadamente (100 mts2), distinguidos con las letras 1-A y 1-B; constante de una (1) cocina, un (01) baño, un (01) comedor, un (01) estudio, un (01) recibo y tres (03) habitaciones, todos con piso de cerámica. El segundo piso, constante de cinco (05) apartamentos tipo estudio, distribuidos de la siguiente manera: Una (01) habitación, un (01) recibo comedor, un (01) baño, piso de cerámica, techo de acerolit, cielo raso y yeso y un área común de quince metros cuadrados (15 mts2). Que el referido inmueble no presenta documento de condominio; que es el caso que en vista de la carencia de una vivienda propia, su representada le permitió a la ciudadana LISKEILA JEMINA SALAZAR PEREZ, antes identificada, a ocupar junto a su hija de nombre GRECIA ALEJANDRA MONASTERIO SALAZAR, uno de los dos (02) apartamentos ubicado en el primer piso de la edificación, que para ello tuvieron que acondicionar el apartamento N° 1-A, a los fines de que ambas ciudadanas ocuparan el inmueble mientras buscaran una solución de vivienda propia; que desde el año 2014 la ciudadana LISKEILA JEMINA SALAZAR PEREZ, se dio a la tarea de generar conflicto de índole personal con su defendida y el ciudadano FRANKLIN SALAZAR PEREZ, quien había alquilado el local comercial y las oficinas que forman parte de la planta baja, que le cambió la cerraduras a la puertas de entrada del inmueble, alegando ser propietaria del edificio por haber hecho inversiones y haberlo recuperado; que tales conflictos se complicaron más desde el mes de febrero del año en curso, que esa situación se ha mantenido igual, que ni su representada, ni el arrendatario, ni su persona han podido entrar al inmueble. Fundamentó su acción en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, así como en sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que de acuerdo a los hechos y el derecho explanados procede en nombre de su mandante a demandar a las ciudadanas LISKEILA JEMINA SALAZAR PEREZ y GRECIA ALEJANDRA MONASTERIO SALAZAR, ya identificadas, mediante acción reivindicatoria del inmueble descrito en autos, a cuyos efectos solicitó: Primero: Se declare con lugar la demanda en contra de las prenombradas ciudadanas; Segundo: Se ordene a las co-demandadas la reivindicación del inmueble tantas veces descrito; Tercero: Como consecuencia de la reivindicación acordada, se ordene a las co-demandadas, a la entrega material del inmueble libre de bienes y personas; Cuarto: Al pago de las costas procesales.-
Consta en autos que en fecha 17 de Junio del año en curso, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de las co-demandadas a los fines de comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se hiciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de agosto de 2016, la Secretaria Titular de este Juzgado, abogada Marianela Quijada, presentó diligencias dejando constancia de las consignaciones realizadas por el alguacil accidental, relacionadas con la citación de las ciudadanas LISKEILA JEMINA SALAZAR PEREZ y GRECIA ALEJANDRA MONASTERIO SALAZAR; luego mediante diligencia presentada el 05 de octubre de ese mismo año, la parte actora solicitó se ordenará nuevamente la citación de la co-demandada GRECIA ALEJANDRA MONASTERIO SALAZAR, por cuanto su citación no fue practicada personalmente.-
De las referidas actuaciones procesales, se desprende lo siguiente: Primero: Que estamos en presente de una ACCION REIVINDICATORIA de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías fomentadas en ella, situado en la Tercera Carrera Norte de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Segundo: Que dicho inmueble está conformado de la siguiente manera: a) paredes de bloque de cemento, constante de una planta baja de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts2), con un local comercial con dos (02) oficinas de veinte metros cuadrado (20 mts 2) y un baño con piso de cerámica; b) Dos (2) pisos distribuidos de la siguiente forma: El primer piso se encuentra dividido en dos (02) apartamentos de cien metros cuadrados cada uno aproximadamente (100 mts2), distinguidos con las letras 1-A y 1-B; constante de una (1) cocina, un (01) baño, un (01) comedor, un (01) estudio, un (01) recibo y tres (03) habitaciones, todos con piso de cerámica. El segundo piso, constante de cinco (05) apartamentos tipo estudio, distribuidos de la siguiente manera: Una (01) habitación, un (01) recibo comedor, un (01) baño, piso de cerámica, techo de acerolit, cielo raso y yeso y un área común de quince metros cuadrados (15 mts2).Tercero: Que uno de los apartamentos que conforman el inmueble cuya reivindicación se pretende, específicamente el ubicado en el primer piso distinguido con el N° 1-A, se encuentra ocupado por las co-demandadas LISKEILA JEMINA SALAZAR PEREZ y GRECIA ALEJANDRA MONASTERIO SALAZAR, identificadas en autos, según lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar al exponer: “…en vista de la carencia de una vivienda propia, mi representada le permitió a la Ciudadana LISKEILA JEMINA SALAZAR PEREZ, antes identificada, ocupar junto a su hija de nombre GRECIA ALEJANDRA MONASTERIO SALAZAR, uno de los Dos (02) apartamentos ubicado en el Primer Piso de la Edificación. Para ello tuvieron que acondicionar el apartamento N° 1-A, a los fines de que ambas Ciudadanas ocuparan el inmueble mientras buscaran una solución de vivienda propia…”. De igual manera, la parte actora señala expresamente que a los efectos de la citación de las co-demandadas “están domiciliadas en el Edificio Tilumca, Piso Uno (01), Apto 1-A, ubicado en la Tercera Carrera Norte, de la Urbanización Francisco de Miranda, Sector Norte de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui”. Cuarto: Que de las resultas consignadas por el alguacil accidental de este Juzgado se evidencia que la citación personal de la co-demandada LISKEILA JEMINA SALAZAR PEREZ, se practicó en dicho domicilio.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la acción reivindicatoria interpuesta por la demandante conlleva a la entrega del apartamento destinado a vivienda ocupado por las co-demandadas, por cuanto el mismo se encuentra comprendido o forma parte del inmueble objeto de reivindicación. Al respecto, este Tribunal estima procedente entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, sobre la base que tales requisitos son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Esta noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae los siguiente: “….Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”
Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464 determinó que:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del Impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.- Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera ésta Sala que si nuestro ordenamiento Jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
De acuerdo con lo anteriormente señalado, se deduce que el Juez ante el incumplimiento de los requisitos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Siendo así, esta juzgadora advierte que para el ejercicio de una acción que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo contenido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en ese sentido el artículo 5° dispone:
“Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Por su parte, el articulo 10 ejusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”
Es preciso señalar, que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, en ponencia conjunta, estableció lo siguiente:
“(…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
(…omissis…)
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem) (…) (Negrillas del Tribunal)
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, acogiendo el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, expresó:
“(…)Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda (…). (Vid Sentencia de fecha 04 de Julio de 2016 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, Exp. AA20-C-2015-000701)
De las normas y sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas- vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- exige como requisito de admisibilidad para la interposición de demandas de cualquier naturaleza cuya decisión o práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es decir, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo contenido en el citado decreto, no podrá acudirse a la vía judicial.
En el presente caso, como antes se dijo, la acción reivindicatoria ejercida por el demandante comporta la perdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda, por cuanto el mismo se encuentra comprendido o forma parte del inmueble objeto de reivindicación; y siendo que dicha posesión tiene su origen en la carencia de una vivienda propia, según los dichos de la demandante, es por lo que esta Instancia considera que la misma se encuentra amparada por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo así, al no haber acreditado en autos la parte actora el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; se configura el presupuesto de inadmisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, razón por la cual, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, y consecuentemente, dejará sin efecto el auto de admisión dictado en fecha diecisiete(17) de Junio de dos mil dieciséis (2016),así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto; y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la presente ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE PEREZ BENITEZ, en contra de las ciudadanas LISKEILA JEMINA SALAZAR PEREZ y GRECIA ALEJANDRA MONASTERIO SALAZAR, ya identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, particularmente la contenida en los artículos 5º y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Segundo: Se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil dieciséis (2016), así como también todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe
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