REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000224
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DEMANDANTE: JUAN JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.938.580, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 36.466.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio CEPROSUR, Piso 2, Oficina Única, Avenida Jesús Subero entre las Calles 14 y 15 Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: MAIBEL COROMOTO ATIAS RIVAS y ERNESTO JOSE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 13.752.498 y 10.047.049, respectivamente.-
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE GUZMAN, antes identificado, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, contra los ciudadanos MAIBEL COROMOTO ATIAS RIVAS y ERNESTO JOSE CABRERA, ya identificados, mediante la cual alegó al Tribunal en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que celebró contrato de arrendamiento inicialmente con el ciudadano ERNESTO JOSE CABRERA, ya identificado, en el año 2007, siendo concedida la prórroga legal de dicho contrato por el lapso de un (01) año; que fenecido dicho contrato el referido ciudadano le propuso varias veces comprarle el inmueble, por lo que continuó ocupándolo con su familia mientras se procedía a la cancelación de la totalidad de la deuda y la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo; que posteriormente celebró opción a compra con la ciudadana MAIBEL COROMOTO ATIAS RIVAS, antes identificada, sobre el inmueble de su propiedad; que el objeto del contrato es el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella distinguida con el número 45 en la calle central del Conjunto Residencial “ALTA VISTA II”, ubicado en la sexta carrera sur, abarcando la calle diecisiete (17) sur con novena carrera sur de esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; que el plazo de duración fue de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga contado a partir del 05 de diciembre de 2012, plazo durante el cual la optante tramitaría lo necesario para que le aprobaran crédito habitacional; que el precio fijado fue la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00), de los cuales la optante sólo entrego la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); que como quiera que el contrato feneció el día 05 de abril de 2013, no dando cumplimiento la optante a la obligación asumida, persiste en su persona la posibilidad de demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo; que los ciudadanos MAIBEL COROMOTO ATIAS RIVAS y ERNESTO JOSE CABRERA, han venido ocupando dicho inmueble antes de la contratación, dado que en principio fueron arrendatarios y la oferta se hizo en respeto al derecho de preferencia; mencionó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los requisitos de la acción reivindicatoria; fundamentó su acción en los artículos 548 y 545 del Código Civil. Que por los motivos de hecho y de derecho expuestos es por lo que procede a demandar como en efecto demanda en reivindicación a los ciudadanos MAIBEL COROMOTO ATIAS RIVAS y ERNESTO JOSE CABRERA, ya identificados, para que le restituyan el inmueble descrito en autos. Pidió la citación de los demandados en el inmueble cuya reivindicación pretende.-
Consta en autos que en fecha 04 de Julio del año en curso, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los co-demandados a los fines de comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se hiciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06 de octubre de 2016, la Secretaria Titular de este Juzgado, abogada Marianela Quijada, presentó diligencia dejando constancia de la consignación realizada por el alguacil accidental, relacionada con la citación de la co-demandada MAIBEL COROMOTO ATIAS RIVAS.
Ahora bien, examinadas las actas procesales contenidas en el presente expediente, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una ACCION REIVINDICATORIA de un Inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra ocupado por los demandados, tal como lo afirma el demandante en su escrito libelar, por lo que este Tribunal considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, sobre la base que tales requisitos son de orden público y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Esta noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae los siguiente: “….Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”
Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464 determinó que:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del Impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.- Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera ésta Sala que si nuestro ordenamiento Jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez ante el incumplimiento de los requisitos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Siendo así, esta juzgadora advierte que para el ejercicio de una acción que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo contenido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en ese sentido el artículo 5° dispone:
“Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Por su parte, el articulo 10 ejusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”
Es preciso señalar, que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, en ponencia conjunta, estableció lo siguiente:
“(…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
(…omissis…)
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem) (…) (Negrillas del Tribunal)
De las normas y sentencia precedentemente transcritas, se colige que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas- vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- exige como requisito de admisibilidad para la interposición de demandas de cualquier naturaleza cuya decisión o práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es decir, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo contenido en el citado decreto, no podrá acudirse a la vía judicial.
En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, la ACCION REIVINDICATORIA, ejercida por el demandante comporta la perdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda; y siendo que dicha posesión tiene su origen en la existencia de una relación arrendaticia y posterior contrato de opción de compra entre las partes, es por lo que esta Juzgadora considera que la misma se encuentra amparada por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo así, al no haber acreditado en autos la parte actora el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; se configura el presupuesto de inadmisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, razón por la cual, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, y consecuentemente, dejará sin efecto el auto de admisión dictado en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil dieciséis (2016), así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto; y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la presente ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE GUZMAN, en contra de los ciudadanos MAIBEL COROMOTO ATIAS RIVAS y ERNESTO JOSE CABRERA, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, particularmente la contenida en los artículos 5º y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Segundo: Se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda de cuatro (04) de Julio de dos mil dieciséis (2016), así como también todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe
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