REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000195

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEMANDANTES: LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.075.359 y V-15.065.103, domiciliados en la ciudad y municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 96.365.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre (entre calle 5 de julio y calle 12 de octubre), Edificio “Filanca”, Planta Baja, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: RAOUFA MOHAMAD EL HALABI DE HALABI y WISAN HALABI HALABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.447.429 y V-18.204.451, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 20.280, 81.027, 100.196 y 100.197, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Se inició el presente juicio con motivo de la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 96.365, contra los ciudadanos RAOUFA MOHAMAD EL HALABI DE HALABI y WISAN HALABI HALABI, ya identificados, mediante la cual pretenden lo siguiente:
“(…) habida cuenta que no hemos logrado la entrega del inmueble aquí pretendido a ser REIVINDICADO y objeto de la presente acción, muy a pesar de las múltiples gestiones que en forma amigable y conciliatoria hemos realizado, al punto que en forma amigable, “… alertamos e informamos a los demandados que no ocuparan el apartamento, ni su hall de acceso, ni el área de la parcela sin construcción, pues si lo hacían era una posesión ilegitima…” (que es el mismo inmueble a REIVINDICAR aquí) pero a nada de esto hicieron eco y finalmente, y en forma arbitraria al estilo lejano oeste procedieron a ocupar el bien en cuestión, por lo que mediante el presente libelo proponemos formal demanda por REIVINDICACIÓN contra los ciudadanos: RAOUFA MOHAMAD EL HALABI DE HALABI, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.447.429 y WISAN HALABI HALABI , venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.204.451, por ser ellos quienes de manera directa ordenaron la realización de mejora y ampliaciones no autorizadas por nosotros y que condujeron a la optimización del inmueble a REIVINDICAR… es por lo que los demandamos para que convengan o en su defecto sean declarados y condenados por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Que en virtud del valor jurídico que con fuerza erga omnes se desprende del contenido del instrumento que con tal carácter anexamos la presente demanda, como elemento fundamental de las pretensiones aquí libeladas, marcado letra “A”, de cuyo contenido se evidencia de manera fehaciente e irrefutable el establecimiento de la plena y legitima propiedad que tenemos sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre la misma, es por lo que SOLICITAMOS que el bien inmueble de la presente acción nos sea REIVINDICADO constante de las siguientes dependencias: PRIMERO: Un hall de entrada que forma parte de la mayor construcción ubicada en la PLANTA BAJA, dotado de una escalera mediante el cual se le accede al apartamento ubicado en la PLANTA ALTA y que forma parte integral e indivisible del apartamento y se divide del Local Comercial mediante paredes comunes.- SEGUNDO: Un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la mayor construcción ubicado en la PLANTA ALTA, incluyendo su terraza descubierta y su corredor frontal.- TERCERO: Un patio Interno y/o trasero que forma parte de la mayor área de la parcela de terreno, de cuyo patio interno se accede al hall de entrada del apartamento, lo cual lo hace que forma parte integral del mismo y que se encuentra libre de construcción, patio interno y/o trasero que colinda con la parte trasera del Local Comercial, y es dividido de este por una pared común, construido (apartamento-hall) y ubicado (área de parcela sin construcción) sobre la parcela de terreno plenamente identificada (…omissis…)
SEGUNDO: SOLICITAMOS que el despacho declare que los demandados ocupan ilegítimamente el bien objeto de la presente acción por REIVINDICACIÓ, por no tener ningún derecho, ni titulo justo, ni mucho menos mejor derecho que el nuestro para ocuparlo.-
TERCERO: SOLICITAMOS que este Tribunal ordene a los demandados a restituir y entregar a nosotros, sin plazo alguno (mas aun cuando no necesitan refugio, por tener vivienda propia) el inmueble objeto de la presente acción del cual solicitamos su REIVINDICACIÓN, totalmente libre de personas y cosas (…)” (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Consta en autos que en fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente demanda ordenando citar a los demandados, a los fines de comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia a dar contestación a la demanda, incoada en su contra.
En fecha 02 de julio de 2015, compareció la parte actora y otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.365.
Agotados los trámites para la citación personal y por carteles de los demandados, sin que los mismos comparecieran a darse por citados, se designó previa solicitud de la parte actora al abogado JOSÉ QUAMI BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.136 como defensor ad-litem de la parte demandada, quien al ser notificado de dicha designación aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Citado el defensor ad-litem para la contestación de la demanda, compareció en la oportunidad legal correspondiente y presentó escrito mediante el cual alegó como punto previo la perención breve establecida en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Luego, siendo la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, a tales efectos se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas, por auto de fecha 13 de octubre del año en curso.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2016 y ratificado el 17 de los corrientes, los abogados JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE BUCARAN PARAGUAN, consignaron instrumento poder otorgado por los demandados, igualmente solicitaron la perención breve de la instancia, así como impugnaron y desconocieron factura y constancia consignadas en autos por el defensor ad-litem.

Ahora bien, de las referidas actuaciones procesales, se desprende que estamos en presente de una ACCION REIVINDICATORIA de un inmueble con las siguientes dependencias: 1) Un hall de entrada que forma parte de la mayor construcción ubicada en la planta baja, dotado de una escalera mediante el cual se le accede al apartamento ubicado en la planta alta y que forma parte integral e indivisible del apartamento y se divide del local comercial mediante paredes comunes.- 2) Un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la mayor construcción ubicado en la planta alta, incluyendo su terraza descubierta y su corredor frontal.- 3) Un patio Interno y/o trasero que forma parte de la mayor área de la parcela de terreno, de cuyo patio interno se accede al hall de entrada del apartamento, lo cual lo hace que forma parte integral del mismo y que se encuentra libre de construcción, patio interno y/o trasero que colinda con la parte trasera del local comercial, y es dividido de este por una pared común, construido (apartamento-hall) y ubicado (área de parcela sin construcción) sobre la parcela de terreno plenamente identificada en autos. Asimismo se evidencia, que el apartamento que conforma el inmueble cuya reivindicación se pretende, se encuentra ocupado por los co-demandados RAOUFA MOHAMAD EL HALABI DE HALABI y WISAN HALABI HALABI, identificados en autos, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la acción reivindicatoria interpuesta por los demandantes conlleva a la entrega del apartamento destinado a vivienda ocupado por los co-demandados, por cuanto el mismo se encuentra comprendido o forma parte del inmueble objeto de reivindicación. Al respecto, este Tribunal estima procedente entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, sobre la base que tales requisitos son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Esta noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae los siguiente: “….Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”

Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464 determinó que:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del Impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.- Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera ésta Sala que si nuestro ordenamiento Jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”

De acuerdo con lo anteriormente señalado, se deduce que el Juez ante el incumplimiento de los requisitos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Siendo así, esta juzgadora advierte que para el ejercicio de una acción que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo contenido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en ese sentido el artículo 5° dispone:
“Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”

Por su parte, el articulo 10 ejusdem, prevé lo siguiente:

“Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”

Es preciso señalar, que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, en ponencia conjunta, estableció lo siguiente:
“(…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
(…omissis…)
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem) (…) (Negrillas del Tribunal)
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, acogiendo el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, expresó:
“(…)Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda (…). (Vid Sentencia de fecha 04 de Julio de 2016 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, Exp. AA20-C-2015-000701)

De las normas y sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas- vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- exige como requisito de admisibilidad para la interposición de demandas de cualquier naturaleza cuya decisión o práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es decir, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo contenido en el citado decreto, no podrá acudirse a la vía judicial.
En el presente caso, como antes se dijo, la acción reivindicatoria ejercida por el demandante comporta la perdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda (apartamento), por cuanto el mismo se encuentra comprendido o forma parte del inmueble objeto de reivindicación; siendo así, al no haber acreditado en autos la parte actora el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; se configura el presupuesto de inadmisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, razón por la cual, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, y consecuentemente, dejará sin efecto el auto de admisión dictado en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil quince (2015), así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto; y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la presente ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ , en contra de los ciudadanos RAOUFA MOHAMAD EL HALABI DE HALABI y WISAN HALABI HALABI, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, particularmente la contenida en los artículos 5º y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Segundo: Se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil quince (2015), así como también todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las tres y catorce de la tarde (03.14 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe