REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000170
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.-
DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO MAYORCA YANES y MABEL DANELLYS MARIN DE MAYORCA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 1.449.475 y V- 4.003.086, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO PERDOMO, ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, MILAGROS FIGUERA, LUIS ALFREDO SANCHEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ y MARIO CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.266, 71.976, 69.098, 162.666, 225.618 y 9.430 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 203, Escritorio Jurídico Perdomo-Martínez y Asociados, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: URIEL RAFAEL CARDOZA CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.288.811, de este domicilio.

Se inició el presente juicio con motivo de la acción de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado ELIS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.976, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MAYORCA YANES y MABEL DANELLYS MARIN DE MAYORCA, contra el ciudadano URIEL RAFAEL CARDOZA CORREA, plenamente identificados en autos, mediante demanda a través de la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que sus representados dieron en venta al ciudadano URIEL RAFAEL CARDOZA CORREA, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Segunda Carrera Sur, Nro. 148-150, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (745,81 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Segunda Carrera Sur, midiendo veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 Mts.); SUR: Con inmueble que pertenece o perteneció al ciudadano José Antonio Margeli, midiendo VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (25,35 Mts.); ESTE: Con inmueble que pertenece o perteneció al ciudadano Augusto Cedeño, midiendo VEINTINUEVE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (29,36 Mts), y OESTE: Con inmueble que pertenece o perteneció a la ciudadana Yrene Cabeza, midiendo TREINTA METROS CON SEIS CENTIMETROS (30,6 Mts.); que la referida casa consta de (2) dos plantas; cuyas características especificó en su escrito libelar, que el precio de la venta fue de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.363.000,00) de los cuales afirma que sus representados recibieron la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 290.000), y la suma de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.073.000,00) sería cancelado mediante la emisión de nueve (9) letras de cambio descritas en el libelo de demanda; que el comprador quedó obligado a pagarle a su representado al vencimiento de cada una de ellas; que se convino expresamente que a falta de pago de tres (3) cuotas daría derecho a los vendedores a considerar resuelto el contrato de pleno derecho, entendiéndose que las cuotas pagadas hasta el momento de la resolución del contrato quedarían en beneficio de los vendedores como indemnización como daños y perjuicios ocasionados; que también se convino, en que el saldo a financiar generaría un interés anual del 12%, y para el caso en que el comprador incurriera en mora en el pago de las cantidades antes descritas, se convino en que pagaría un interés moratoria del 3% anual sobre el saldo deudor; que para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación en referencia el deudor constituyo a favor de su representado, hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble antes descrito; que el ciudadano URIEL RAFAEL CARDOZA CORREA hasta la presente fecha tiene seis (6) letras de cambio vencidas y su representado han procurado que les cancele la suma adeudadas mas los intereses producidos; que demanda por Ejecución de Hipoteca al referido ciudadano, y en consecuencia sea intimado bajo apercibimiento de ejecución en pagar las cantidades adeudadas.
Consta en autos que en fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente demanda ordenando intimar al ciudadano URIEL RAFAEL CARDOZA CORREA antes identificado, a los fines de comparecer ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución, formulare oposición, pagare o acreditare haber pagado a la parte actora la suma reclamada.
Agotados los trámites para la intimación personal y por carteles del demandado, sin haber comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno a darse por intimado, se designó previa solicitud de la parte actora al abogado JOSÉ QUAMI BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.136 como defensor ad-litem de la parte demandada, quién al ser notificado de dicha designación aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Se desprende de autos que emplazado el defensor ad-litem de la parte demandada, este compareció en la oportunidad legal correspondiente y presentó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, compareció el apoderado actor y presentó escrito de alegatos, asimismo solicitó se declare sin lugar la oposición al pago formulado por el defensor ad-litem JOSE QUAMI BRITO, y en su lugar se proceda conforme a los establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio del año 2014, se declaró sin lugar la oposición formulada por el defensor ad-litem de la parte demandada.
Posteriormente este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem, a los fines de garantizar la defensa idónea de la parte demandada, asimismo se anularon todas las actuaciones posteriores a la designación del defensor ad-litem.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, designó como nuevo defensor ad-litem del demandado al abogado en ejercicio CARLOS LEOTAUD inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.563, a quién no fue posible notificar de su designación según consignación efectuada por el alguacil de este juzgado. En fecha 13 de agosto de 2015 el apoderado actor solicitó nombramiento de nuevo defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, designándose a tales efectos al abogado en ejercicio WILFREDO CASTRO, quien previa las formalidades de ley aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 01 de abril de 2016, la Jueza de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la misma se reanudaría al cuarto día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2016, el co-apoderado actor abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ solicitó se revocará la designación del abogado WILFREDO CASTRO como defensor ad-litem de la parte demandada y se designara un nuevo defensor, lo cual fue negado por este Tribunal por auto de fecha 09 de agosto de 2016, hasta tanto constara en autos resultas de la intimación practicada al referido defensor ad-litem.

Ahora bien, de las referidas actuaciones procesales, se desprende lo siguiente: PRIMERO: Que estamos en presencia de una ACCION DE EJECUCION DE HIPOTECA, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la segunda carrera sur, Nro. 148-150, Sector Pueblo Nuevo Sur de esta Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui. SEGUNDO: Que según lo alegado por la parte actora dicho inmueble está conformado de la siguiente manera: a) Estructura de concreto armado, techo de tejas y machihembrado con madera de algarrobo, ventanas de madera de algarrobo, paredes de madera de concreto, mechones y vigas coronas frisadas, piso de cerámica en la planta alta y de cerámica y terracota en la planta baja. b) Planta alta: cuatro (04) habitaciones, con puertas macizas y closets de madera de pardillo, la principal con vestier y el baño con madera, dos (02) baños auxiliares con sus accesorios, todos con paredes de cerámica. Planta baja: Puerta principal de dos (02) hojas de madera maciza de pardillo, una (01) habitación con su baño privado con sus accesorios, con paredes de cerámica, un (01) estar con paredes y techos de machihembrado, un medio baño con sus accesorios y cerámicas en paredes, escaleras de circulación vertical en madera, sala principal con dos (02) ventanas y vidrios de madera con cuatro (04) hojas, puerta de vidrio y madera de comunicación interna con la sala-comedor, cocina con gabinete de concreto, revestido con terracota y paredes de cerámica y puertas de romanilla en madera de pardillo, cocina con tope empotrada a gas, horno independiente con asador empotrado a gas con mesón incorporado con tope de terracota, lavandero en la parte posterior de la casa salón para oficina con techo y paredes de machihembrado con su baño y accesorios y depósito, dos (02) habitaciones externas con sus respectivos closets, cada una con su baño y techo de platabanda con tejas, garaje con techo de tablones y tejas, área con parrillera, reverbero y lavaplatos en terracota y mesón, instalación con portón eléctrico, dos (02) tanques de agua subterráneo, con sistema hidroneumático y con instalaciones de tubería con agua caliente. TERCERO: Que la parte actora señala expresamente en su escrito libelar que el ciudadano URIEL RAFAEL CARDOZA CORREA está “domiciliado en la Segunda Carrera Sur No.148-150, Sector Pueblo Nuevo Sur de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui”

De lo anteriormente expuesto, se colige que la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por los demandantes, constituye amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de su ocupante. Al respecto, este Tribunal estima procedente entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, sobre la base que tales requisitos son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Esta noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae los siguiente: “….Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”

Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464 determinó que:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del Impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.- Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera ésta Sala que si nuestro ordenamiento Jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”

De acuerdo con lo anteriormente señalado, se deduce que el Juez ante el incumplimiento de los requisitos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Siendo así, esta juzgadora advierte que para el ejercicio de una acción que implique amenaza de perder la posesión, ocupación o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de su ocupante, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo contenido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en ese sentido el artículo 5° dispone:
“Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”

Por su parte, el articulo 10 ejusdem, prevé lo siguiente:

“Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”

Es preciso señalar, que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, en ponencia conjunta, estableció lo siguiente:
“(…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibídem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
(…omissis…)
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem) (…) (Negrillas del Tribunal)
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, acogiendo el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, expresó:
“(…)Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda (…). (Vid Sentencia de fecha 04 de Julio de 2016 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, Exp. AA20-C-2015-000701)

De las normas y sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas- vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- exige como requisito de admisibilidad para la interposición de demandas de cualquier naturaleza, en las cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de ocupantes, tenedores o poseedores de inmuebles destinados a vivienda principal, el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es decir, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo contenido en el citado decreto, no podrá acudirse a la vía judicial.
En el presente caso, como antes se dijo, la acción de Ejecución de Hipoteca, ejercida por el demandante constituye amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de su ocupante, es por lo que esta Instancia considera que la misma se encuentra amparada por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo así, al no haber acreditado en autos la parte actora el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; se configura el presupuesto de inadmisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, razón por la cual, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, y consecuentemente, dejará sin efecto el auto de admisión dictado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto; y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la presente ACCION DE EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MAYORCA YANES y MABEL DANELLYS MARIN DE MAYORCA, en contra del ciudadano URIEL RAFAEL CARDOZA CORREA, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, particularmente la contenida en los artículos 5º y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Segundo: Se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), así como también todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe