REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-1999-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
DEMANDANTE: INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.197.935 y domiciliado en esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JORGE A. QUIJADA G. y CITOR LUIS CORREA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.834 y 81.126, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio “Alanno”, Escritorio Jurídico Liliana Fasciani, oficina 2, planta baja, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL PERALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.466.544 y domiciliado en esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA CASTILLO PIÑERUA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.825.-
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.-
-I-
Cuaderno principal
Se inicia la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por demanda interpuesta por los abogados JORGE A. QUIJADA G. y CITOR LUIS CORREA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.834 y 81.126 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.197.935, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL PERALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.466.544; mediante la cual solicita al Tribunal que el demandado sea intimado apercibido de ejecución al pago de las sumas adeudadas descritas en el libelo de demanda.-
En fecha 20 de mayo del año 1.999, este Tribunal dispone darle entrada a la presente demanda, la cual fue admitida por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por auto de fecha 14 de junio del año 1.999, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 2 de agosto del año 1.999, comparece por ante este Juzgado la parte demandante, ciudadano INDALECIO EMIRO VELAZCO, asistido por el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, solicitando al Tribunal que proceda con arreglo al Titulo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuánto el lapso de ocho (8) días hábiles concedido al intimado para que pague, acredite haber pagado o formule oposición, se encuentra vencido.-
En fecha 11 de agosto del año 1.999, este Tribunal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordena proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
En fecha 22 de septiembre del año 1.999, comparece el ciudadano INDALECIO EMIRO VELAZCO debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, solicita al Tribunal se sirva fijar el lapso para que el deudor cumpla voluntariamente con el pago, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal fija 10 días de despacho para que el demandado cumpla voluntariamente con el pago.-
En fecha 4 de noviembre del año 1.999, comparece la parte demandante ciudadano INDALECIO EMIRO VELAZCO, solicitando se proceda a la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre del año 2.000, el ciudadano JOSE RAFAEL PERALES parte demandada, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de todas las actuaciones en la presente causa y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil conviene en la presente causa en todas sus partes.-
En fecha 08 de enero del año 2.000, este Tribunal dictó sentencia homologando el Convenimiento formulado por la parte demandada y ordena proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
En fecha 13 de noviembre del año 2.002, comparece el ciudadano INDALECIO VELAZCO, solicitando al Tribunal se sirva librar el único cartel de remate convenido para ser publicado, en consecuencia, este Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2.002, asimismo se decretó la ejecución voluntaria de la misma y se fija un lapso de 06 días para darle cumplimiento a la obligación.-
En fecha 18 de febrero del año 2.003, el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de 08 días de Despacho, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes del proceso.-
Luego la parte demandada, ciudadano JOSÉ PERALES consigna escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, este Tribunal en fecha 21 de julio del año 2.003 niega la prueba promovida en el Capitulo II, no existiendo término para su evacuación.-
En fecha 04 de agosto del año 2.003, se efectuó cómputo a los fines de dejar constancia sobre el lapso transcurrido para la evacuación de las pruebas del demandado de autos, asimismo se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 21 de julio del año 2.003 y se repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio por la parte demandada, por lo que en fecha 04 de agosto de ese mismo año, fue negada la prueba de informe por no estar llenos los extremos exigidos por la Ley.-
En fecha 12 de agosto del año 2.003, comparece ante este Tribunal la parte demandada, ciudadano JOSÉ PERALES debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio IRAIMA CASTILLO, y apela del auto de fecha 04 de agosto del mismo año, asimismo solicita se le expida copia certificada de todo el expediente, luego en fecha 20 de agosto del mismo año, se acordó oír dicha apelación en un solo efecto.-
En fecha 22 agosto del año 2.003, compareció la parte demandada solicitando que dicha apelación interpuesta sea oída, asimismo en fecha 26 de agosto del mismo año solicita se ordene certificar todas las actas que conforman el expediente, incluida la presente diligencia y el auto que la acuerde para que las mismas sean remitidas al Juzgado de Segundo Grado.-
En fecha 06 de mayo del año 2.013, la Jueza LUZ ZORAYA ARREAZA se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 31 de octubre del año 2.011 tomó posesión del cargo como Jueza de este Tribunal, asimismo se ordenó notificar a ambas partes.-
En fecha 16 de octubre del año 2.013, comparece la secretaria titular de este Juzgado informando que el alguacil en esa misma fecha, fijó en la cartelera de este Juzgado, boleta de notificación de la parte demandada.-
En fecha 03 de octubre del año 2.016, comparecen las partes INDALECIO VELAZCO y JOSÉ PERALES, ambos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, y presentaron escrito de convenimiento en los siguientes términos: “… Primero: Ambas partes, solicitan a la Juez que conoce el presente expediente que sin necesidad de realizar su abocamiento al conocimiento de la presente causa y de que libre las respectivas notificaciones; las partes han decidido renunciar a cualquier lapso procesal, y por cuanto no existe ni esta incursa en ninguna causal de recusación, la allanan para que conozca de inmediato en el presente juicio.- Segundo: El ciudadano: INDALECIO VELAZCO, parte demandante-ejecutante, reconoce y acepta que recibió continuamente abonos en dinero en efectivo al monto adeudado por el ciudadano: JOSE PERALES, parte demandada-ejecutada, que suficientemente dan por cancelado el monto de la obligación; por lo que manifiesta en este acto que nada queda a deberle ni por concepto de Capital ni intereses legales, ni por ningún otro concepto derivado del presente juicio por Ejecución de Hipoteca; por lo que se considera extinguida la obligación.- Tercero: Ambas partes manifiestan que nada quedan a reclamarse producto del presente juicio, ni de cualquier otra circunstancia derivada del mismo, así como los honorarios profesionales, costas y costos del proceso.- Cuarto: Las partes solicitan al Tribunal que se sirva dar por cancelada y extinguida de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1) del Artículo 1.907 del Código Civil, LA HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno donde se encuentra dicha casa; ubicada en el callejón Diez Sur y callejón Once Sur, de la Urbanización Francisco de Miranda de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Callejón Diez Sur, midiendo veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts); SUR: Casa de Rogelio Vargas, midiendo Veintiún metros (21,00 Mts); ESTE: Callejón Once Sur, midiendo Veintiún metros (21,00 Mts), y OESTE: Casa de Isabel Capella, midiendo Veintiún metros (21,00 Mts), dando una superficie total de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (556,50 Mts); cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Noviembre de 1.997, quedando registrado bajo el número: 41, folios 268 al 272, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO QUINTO, CUATRO TRIMESTRE del año 1.997; e igualmente se sirva suspender la respectiva medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble; debiéndose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, hoy en día Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer las notas respectivas.- Quinto: Ambas partes, piden al Tribunal que se sirva impartirle la respectiva aprobación al presente convenio, homologarlo y que sea pasado como en autoridad de cosa juzgada debiendo expedir los respectivos Oficios al Registro Público Inmobiliario respectivo.
En fecha 10 de octubre del año 2.016, la suscrita abogada MARIELA NARVAEZ SANTIL, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 26 de febrero del año 2.016 tomó posesión del cargo como Jueza, asimismo se ordenó reanudar la misma al cuarto (04) día de despacho, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Del Convenimiento
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al convenimiento formulado por las partes, y al respecto observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Las normas precedentemente transcritas, otorgan al demandante la posibilidad de desistir de la demanda y al demandado convenir en ella, siempre y cuando tengan capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no exista prohibición legal sobre dicha materia.-
En el presente caso, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que las partes mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil (2000), celebraron un CONVENIMIENTO, el cual fue homologado por este Tribunal en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha ocho (08) de diciembre de ese mismo año, y se acordó proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Encontrándose la presente causa en etapa de ejecución de sentencia, en ese sentido dispone el artículo 525 del citado Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, tenemos que en el caso planteado ambas partes asistidas por el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, presentaron en fecha 03 de octubre del año 2.016, escrito de convenimiento, y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el prenombrado abogado es apoderado judicial de la parte actora ciudadano INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, identificado en autos, según poder apud-acta cursante al folio treinta y cinco (35), conjuntamente con el abogado CITOR LUIS CORREA MARTINEZ, igualmente identificado en autos, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que prevé: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”. (Negrillas de este Tribunal).
De conformidad con la norma antes citada, se colige que el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, co-apoderado judicial de la parte actora NO PUEDE representar en el presente juicio a la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL PERALES, ya identificado, pues tal actuación resulta contraria a las normas de ética profesional y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal considera improcedente homologar dicho convenimiento, y así se decide.-
-III-
Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la homologación al convenimiento celebrado entre las partes por cuanto ambos-demandante y demandado- se encuentran asistidos en dicho acto por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JORGE QUIJADA, ya identificado, lo cual resulta contrario a los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho (3:18 p.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-V-1999-000003.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
MNS/mqe
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