REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000334
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RENDICIÒN DE CUENTAS.-
DEMANDANTE: CARMEN MARIA RAMOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.000.782, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: DARWIN R. RIVAS MATUTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 179.789, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle apure c/c Junín, No. 6-66 A, local 1, Escritorio Rivas Matute & Asociados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Sociedad mercantil CARNES Y POLLOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 3, Tomo A-19 de fecha 03 de marzo de 2009, en la persona de su Presidente ciudadano ELIO ENRIQUE URBANO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.002.079.
-I-
Síntesis del proceso
Se inicia la presente acción por RENDICIÒN DE CUENTAS, interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIA RAMOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.000.782, debidamente asistida por DARWIN R. RIVAS MATUTE, abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el número 179.789, contra la empresa CARNES Y POLLOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 3, Tomo A-19 de fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual alega al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: que: es la propietaria de diez mil (10.000) acciones, correspondiente al veinticinco por cierto (25%) del capital social de la sociedad mercantil “CARNES Y POLLOS TIGO, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 3, Tomo A-19 de fecha 03 de marzo de 2009; que dicha sociedad ha venido teniendo actividad comercial desde el 03 de marzo de 2009, más de seis (06) años, en la compra y venta de carnes y pollos en piezas o despresados, compra y venta de embutidos, legumbres, víveres en general y mercancía seca, sin interrupción alguna; que la administración y representación esta a cargo del presidente ciudadano ELIO ENRIQUE URBANO HURTADO, desde el mismo momento de la constitución hasta la actualidad; que la administración no le ha informado debidamente de la actividad y giro comercial de la empresa, que le causa cierta desconfianza y preocupación, que no se han celebrado las asambleas ordinarias obligatorias anuales, que incluso no se le han presentado los estados financieros ni estados de situación de la misma, así como tampoco se han consignado los cierres de ejercicios al Registro Mercantil respectivo para que sean agregados al expediente, tal como lo establece el articulo 308 del Código de Comercio ni ha tenido acceso a los libros de contabilidad de la compañía tal como lo establece el articulo 261 y 1.669 del Código Civil, todo ello de los ejercicios económicos del 2009 al 2014. Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos 1.669 y 673 del Código Civil Venezolano, así mismo los artículos 261, 308 y 291 del Código de Comercio.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal dispone darle Entrada al presente asunto contentivo por RENDICIÒN DE CUENTAS, interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIA RAMOS GUTIERREZ contra la sociedad mercantil CARNES Y POLLOS TIGO, C.A,-
Admitida la demanda por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), se acordó la intimación de la parte demandada en la persona de su presidente, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial para la practica de dicha intimación.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), comparece el apoderado de la parte demandante, abogado DARWIN RIVAS, consignando comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, relacionada con la intimación de la parte demandada, la cual fue agregada a los autos en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante ciudadana CARMEN RAMOS debidamente asistida de abogado, confiere y otorga poder judicial especial apud-acta en la presente causa a los abogados en ejercicio; DARWIN RIVAS, MILAGROS ZAMORA y CIRILO GONZALEZ. En esa misma fecha solicita el abocamiento de la juez de este Tribunal a la presente causa a los fines de que continúe el procedimiento, lo cual fue acordado por auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), librándose boleta de notificación a la parte demandada sociedad mercantil CARNES Y POLLOS TIGO, CA.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sirva practicar la notificación acordada.-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la parte demandante solicita se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial y se le nombre correo especial.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se acordó designar como correo especial al apoderado de la parte demandante, abogado DARWIN RIVAS, a los fines de trasladar oficio y boleta de notificación de la parte demandada relacionado con el abocamiento de la Juez de este Juzgado.-
En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante solicita se realice el cómputo de los lapsos, en consecuencia, en fecha diecisiete (17) de junio del mismo año fue acordado lo solicitado, realizándose así, el cómputo desde el día 11 de noviembre de 2015 exclusive hasta el día 17 de noviembre de 2015 inclusive y desde el 14 de junio de 2015 exclusive.-
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la parte demandante expone que ha finalizado el lapso para la oposición y cuantificación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y 677 del Código Civil Venezolano.-
-II-
Razones de hecho y derecho para decidir

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
Examinadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una acción por RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA RAMOS GUTIERREZ, en su condición de propietaria accionista de diez mil (10.000) acciones correspondientes al veinticinco por ciento (25%) del capital social de la sociedad mercantil “CARNES Y POLLOS TIGO, C.A.”, mediante la cual pretende que el ciudadano ELIO ENRIQUE URBANO, en su condición de administrador de la referida sociedad mercantil rinda cuenta de todas las gestiones y negocios realizados desde el 03 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2014. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora en uso de la potestad que le otorga la ley como directora del proceso determinar en primer lugar si durante el desarrollo del juicio se aplicaron adecuadamente las normas procesales o si se cometió alguna infracción que afecte el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de estas, en ese sentido estima procedente verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, sobre la base que tales requisitos son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Esta noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae los siguiente: “….Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”
Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464 determinó que:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del Impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.- Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera ésta Sala que si nuestro ordenamiento Jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
De acuerdo con lo anteriormente señalado, se deduce que el Juez ante el incumplimiento de los requisitos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así las cosas, tenemos que el artículo 673 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Por su parte, el artículo 310 del Código de Comercio prevé:
“Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000040, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, con respecto a lo denunciado estableció:
“…Ahora bien, no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se extiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas.
Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio.
Este criterio ha sido sostenido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual declaró.
(…Omissis…)
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se pronunció sobre el trámite del juicio de cuentas, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
No obstante, de la revisión minuciosa que esta Alzada realiza a las actas que conforman el expediente, no se observa que el demandante haya consignado junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendirles las cuentas correspondientes a los periodos comprendidos durante los años 1996, 1997,1998, 1999, 2000 hasta el 2001, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas.
En efecto, del análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, así como los señalados en los precedentes jurisprudenciales ut retro reproducidos, observa esta Superioridad, que no consta en los autos, prueba instrumental que acredite de modo auténtico la obligación que tiene la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil, ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendir cuentas al demandante LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ, y, como se señalara anteriormente, esa prueba es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro respectivo, en el cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, objeto de la presente demanda. Y así se declara.
(…Omissis…)
Conforme a los criterios doctrinarios supra citados, y con vista de las actuaciones que obran a los autos, se evidencia que la parte actora, ciudadano LUÍS FERNÁNDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas contra la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la empresa mercantil, ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, por las gestiones y negocios realizados en nombre de ésta, durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, en todo lo concerniente al giro mercantil de la misma, en cuanto al alquiler de habitaciones para huéspedes (hospedaje), venta de comida y bebidas en el comedor del Hotel, venta de licores y otras bebidas en la tasca del Hotel y la Sala de Pool, así como también las cantidades percibidas por concepto de cánones de arrendamiento, de los tres (03) locales comerciales anexos al edificio del hotel y alquilados al BBVA Banco Provincial, la farmacia El faro, Mucuchies, Celulares, en virtud de la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico para demandar la rendición de cuentas, léase: Asamblea de Accionistas y él, que es quien lo hace valer y ejercita como titular, ya que como se señala anteriormente, no fue acompañado al libelo de demanda, el Acta de Asamblea en la cual se haya debatido y acordado la solicitud de rendición de cuentas objeto de la presente demanda, ya que el artículo 310 del Código de Comercio, no reconoce cualidad a los accionistas para accionar de manera individual contra los administradores por hechos de los cuales consideren responsables, por el contrario es la asamblea de accionistas, quien la ley legitima para el ejercicio de tal acción.

En consecuencia, por cuanto es presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, la cualidad para actuar válidamente en juicio como sujeto activo, la cual se deberá acreditar de modo auténtico, al igual que la obligación que tiene el sujeto pasivo (demandado) de rendir las cuentas, a través del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el registro respectivo, en la cual se haya acordado tal rendición, no habiendo logrado la parte actora, ciudadano LUÍS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, demostrar su cualidad o titularidad del derecho reclamado, la pretensión deducida de rendición de cuentas en contra de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, deviene en inadmisible. Así se decide…” (Resaltado es del texto transcrito).

Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.” (Negrillas de este Juzgado)
Conforme a las normas y jurisprudencia anteriormente citadas la cual acoge esta Instancia para aplicarla al caso de autos, se colige que la legitimación activa para demandar a los administradores de una sociedad mercantil la rendición de cuentas, corresponde a la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto y no al socio o accionista considerado individualmente. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora CARMEN MARIA RAMOS GUTIERREZ , no tiene cualidad para interponer la acción de rendición de cuentas contra el ciudadano ELIO ENRIQUE URNANO HURTADO, identificado en autos, en su condición de administrador de la sociedad mercantil “CARNES Y POLLO TIGO, C.A”., pues como antes se dijo, la misma le compete a la asamblea, quien debe ejercerlo por medio del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no de manera individual por el socio o accionista, por lo que se concluye que la prenombrada ciudadana no es legitimada activa para solicitar la rendición de cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el 03 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2014, en consecuencia, la presente acción deberá ser declarada INADMISIBLE por este Tribunal todo ello en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios ejecutivos, y así se decide.

-II-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de RENDICIÒN DE CUENTAS propuesta por la ciudadana CARMEN MARIA RAMOS GUTIERREZ, contra la sociedad mercantil CARNES Y POLLOS TIGO, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, particularmente la contenida en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.- Años: 206º de Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC;

Abg. GEYSHA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las doce y dieciséis de la tarde (12:16 p.m.) previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2015-000334.-Conste.-
LA SECRETARIA ACC;

Abg. GEYSHA GONZALEZ

MNS/gg.-