REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000209
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: ROSALBITH DEL CARMEN PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.024.711 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: AQUILES MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 157.188 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Arismendi No. 35, Sector La Floresta, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ALCIVIADES SUAREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.334.223 y de este domiciliado en la Avenida República entre Maracay y Rondón No. 7-144, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.227.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo de la acción de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ROSALBITH DEL CARMEN PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.024.711 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio AQUILES MARTINEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 157.188, contra el ciudadano ALCIVIADES SUAREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.334.223 y domiciliado en Avenida República entre Maracay y Rondón No. 7-144 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la cual persigue como objeto de su pretensión, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Por auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece (23-09-2013), se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Guanipa de ésta Circunscripción Judicial, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha doce de diciembre de dos mil trece (12-12-2013), la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita se requiera de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, expediente contentivo de denuncia interpuesta contra el ciudadano ALCIVIADES SUAREZ CEDEÑO.-
En fecha veintisiete de enero de dos mil catorce (27-01-2014) y cuatro de febrero de dos mil catorce (04-02-2014), presentó escrito el abogado AQUILES MARTINEZ, solicitando la citación por cartel de la parte demandada, lo cual le fue negado por el Tribunal por auto de fecha seis de febrero de dos mil catorce (06-02-2014), por no acreditar en autos el prenombrado abogado el carácter con que actúa.-
En fecha once de febrero de dos mil catorce (11-02-2014), este Tribunal acordó agregar a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce (24-03-2014) diligenció la parte actora asistida de abogado solicitando citación de la parte demandada por Cartel, lo cual le fue acordado por auto de fecha veintiséis de marzo de ese mismo año (26-03-2014), de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel a los fines de su publicación.-
En fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce (27-05-2014) diligenció el abogado AQUILES MARTINEZ, consignando la publicación del cartel.-
En fecha diecisiete de Junio de dos mil catorce (17-06-2014) diligenció nuevamente el abogado AQUILES MARTINEZ, solicitando que el secretario fije el cartel librado en la morada, oficina o negocio del demandado.-
En fecha dieciocho de junio de 2014 (18-06-2014), diligenció el abogado JOSE PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 220.227 consignando poder que le acredita representación de la parte demandada y se dio por citado en la presente causa.-
En fecha cuatro de agosto de dos mil catorce (04-08-2014), la Secretaria de este Despacho abogada Marianela Quijada Estaba, diligenció informando que en la misma fecha el Alguacil titular Noel Rojas consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte actora.-
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce (17-09-2014), la parte actora presentó escrito consignando reposo médico, indicando que por encontrarse con un cuadro febril le fue indicado reposo médico.-
En fecha nueve de octubre de dos mil catorce (09-10-2014), este Tribunal dictó auto acordando abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintidós de octubre de dos mil catorce (22-10-2014), diligenció la parte actora solicitando que en virtud de la constancia médica consignada por la parte actora, se tramite lo concerniente a objeto de cumplir con los requisitos legales de ley.-
En fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce (29-10-2014), este Tribunal dictó auto mediante el cual advierte a la parte actora que lo solicitado ya fue proveído mediante auto de fecha 09-10-2014.-
En fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce (28-11-2014), diligenció el abogado AQUILES MARTINEZ, consignando resultas de la comisión librada por este Juzgado, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 03-12-2014.-
En esa misma fecha compareció la ciudadana Doctora LIZZANE DE JESUS PEREZ GUERRA, en su carácter de médico tratante de la parte actora a ratificar en contenido y firma el reposo médico concedido a la parte actora.-
En fecha diez de diciembre de dos mil catorce (10-12-2014), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la celebración del primer acto conciliatorio, previa notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha dieciocho de marzo de dos mil quince (18-03-2015), tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio, a dicho acto compareció la parte actora asistido por el abogado Aquiles Martínez, Inpreabogado No. 157.188.-
En fecha cinco de mayo de dos mil quince (05-05-2015), tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora a dicho acto.-
En esa misma fecha compareció la parte actora y otorga poder apud acta al abogado en ejercicio AQUILES MARTINEZ, Inpreabogado No. 157.188, el cual fue agregado a los autos en fecha 07 de mayo de 2015.-
En fecha trece de mayo de dos mil quince (13-05-2015), tuvo lugar el acto de contestación de demanda, compareciendo a dicho acto el apoderado actor abogado en ejercicio AQUILES MARTINEZ, Inpreabogado No. 53.483.-
En fecha dos de junio de dos mil quince (02-06-2015), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha ocho de junio de dos mil quince (08-06-2015), este Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos escritos de promoción de pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha quince de junio de dos mil quince (15-06-2015), este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha veinticinco de junio de dos mil quince (25-06-2015), el apoderado judicial de la parte actora abogado AQUILES MARTINEZ presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos declarados desiertos.-
En fecha veintinueve de junio de dos mil quince (29-06-2015), este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda nueva oportunidad para la declaración de los testigos declarados desiertos.-
En fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07-04-2016), presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha catorce de abril de dos mil dieciséis (14-04-2016), este Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis (25-04-2016), este Tribunal dictó auto mediante el cual advierte a las partes se encuentran notificadas del abocamiento.-
-II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Alega la parte demandante en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, que las relaciones con su cónyuge en un principio se mantuvieron en un plano armonioso, cariño, amor, afecto y comprensión, lo cual es indispensable para la vida en común y en aras de cumplir con sus deberes como esposa y con ello cubrir las necesidades básicas de todo matrimonio; que hasta allí iba la relación armoniosa y sin problemas; que al pasar el tiempo entre ella y su cónyuge empezaron a surgir ciertas desavenencias en la convivencia diaria, la cual consistía en el cambio de conducta repentina de su cónyuge ALCIVIADES SUAREZ CEDEÑO, que con el transcurrir de los días se acrecentaron con mayor fuerza; que llegó el momento en que su cónyuge se puso agresivo y comenzaron las agresiones verbales e insultos, tornándose más fuerte cada día, que la ofendía frente a terceras personas golpeándola frente a los mismos y mantenía hacia ella amenazas y ofensas a cada momento.-
Por su parte, el demandado en la oportunidad legal correspondiente no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, produciéndose de esta manera la consecuencia a que se refiere el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estima contradictoria la demanda en todas sus partes.
Así las cosas, este Tribunal antes de entrar analizar las pruebas promovidas en la etapa procesal correspondiente considera necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones:
En el caso planteado el demandante invoca la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. De acuerdo a la doctrina “los excesos” son considerados como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. “La sevicia” son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Es el maltrato material, que, aunque no coloca en peligro la vida de la víctima, hace imposible la vida en común. La “injuria grave” es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado. Es el agravio, la ofensa o ultraje referidos mediante una expresión o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro.
De igual manera, conforme a la jurisprudencia nacional, no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria grave estén tipificados o considerados como delitos, y para que se admita la gravedad de tales hechos, tampoco es necesaria su reiteración, su repetición, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común o constituir, por tal razón, la causal de divorcio. Los excesos, la sevicia y la injuria, han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de una causa voluntaria del cónyuge agresor, y que además, éste haya actuado con la intención de desprestigiar en plenitud de sus facultades intelectuales. Igualmente la jurisprudencia ha establecido que los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, por lo que si se comprueba que los hechos provienen del ejercicio de una legítima defensa - por así decirlo – o de cualquier otra causa que los justifique, entonces no se constituirá esta en causal de divorcio.-
En el presente caso, observa esta Instancia que la parte actora a los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, promovió lo siguiente: Copia certificada de acta de matrimonio, anexada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, la cual no fue atacada procesalmente por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial entre los ciudadanos ALCIVIADES SUAREZ CEDEÑO y ROSALBITH DEL CARMEN PEREZ GARCIA, identificados en autos, y así se decide.- Promovió documentos relacionados con escritos de denuncias presentados por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al respecto considera esta Juzgadora que los mismos constituyen documentos privados que emanan de la parte que los promueve, en consecuencia, en virtud del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, es por lo que se desechan tales documentos, y así se decide. Promovió como testigos a los ciudadanos Marainellys Josefina Corrales Figuera, Edel Erasmo Hernández Rojas y Guilmery José Díaz Pérez, todos identificados en autos. Observa esta Juzgadora que en la oportunidad fijada por este Tribunal comparecieron los prenombrados ciudadanos a rendir declaración testimonial, a excepción del ciudadano Edel Erasmo Hernández Rojas, por lo que en relación a este último no hay que valorar al respecto. En cuanto a las deposiciones de las ciudadanas Marainellys Josefina Corrales Figuera y Guilmery José Díaz Pérez, este Tribunal observa que la primera de las mencionadas respondió afirmativamente a las siguientes preguntas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Marianellys Corrales Figuera, conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosalbith Pérez García? Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ciudadana Marianellys Corrales Figuera, conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Alcibiades Jesús Cedeño? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Marianellys Corrales Figuera, de este conocimiento sabe y le consta que son o fueron cónyuges? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Marianellys Corrales Figuera, puede dar fe que el prenombrado cónyuge le causaba reiteradas agresiones verbales, ofensas y malos tratos y abusos psicológicos que hizo imposible la vida en común? Contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Ciudadana Marianellys Corrales Figuera, puede dar fe que la ciudadana Rosalbith Pérez García, se vio obligada a salir del hogar el 20 de agosto de 2011? Contestó: Si”. Por su parte, la ciudadana Guilmery José Díaz Pérez, contestó a las preguntas formuladas por la parte actora de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadana GUILMERY JOSE DIAZ PEREZ, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosalbith Pérez García? Contestó: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ciudadana GUILMERY JOSE DIAZ PEREZ, conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Alcibiades Jesús Cedeño? Contestó: Si, si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadana GUILMERY JOSE DIAZ PEREZ de este conocimiento sabe y le consta que son o fueron cónyuges? Contestó: Si, si lo fueron. CUARTA PREGUNTA: ¿Ciudadana GUILMERY JOSE DIAZ PEREZ, si puede dar fe que el prenombrado cónyuge le causaba reiteradas agresiones verbales, ofensas y malos tratos y abusos psicológicos e hizo imposible la vida en común? Contestó: Si, desde que el Señor Alcibiades trataba mal a la señora Rosalbith. QUINTA PREGUNTA: ¿Ciudadana GUILMERY JOSE DIAZ PEREZ puede dar fe que debido a estos abusos y maltratos la señora Rosalbith Pérez García fue obligada a salir el 20 de agosto del 2011 de su hogar? Contestó: Si”. Analizadas las deposiciones de las ciudadanas Marainellys Josefina Corrales Figuera y Guilmery José Díaz Pérez, el Tribunal observa que dichas testimoniales merecen credibilidad a esta Juzgadora por considerar que ambas fueron concordantes en responder afirmativamente a la cuarta pregunta referente a que el cónyuge de la demandante “le causaba reiteradas agresiones verbales, ofensas y malos tratos y abusos psicológicos e hizo imposible la vida en común”, aunado a ello las prenombradas ciudadanas no incurrieron en contradicciones, asimismo sus deposiciones merecen confianza a esta sentenciadora, por lo que considera esta Instancia que la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil ha sido probada con las testimoniales rendidas, en consecuencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio con fundamento en dicha causal, y así se decide.-
-III-
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana ROSALBITH DEL CARMEN PEREZ GARCIA contra el ciudadano ALCIVIADES SUAREZ CEDEÑO, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con la causal tercera (3º) del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de abril de 2006, cuya acta quedó asentada bajo el No. 89, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.-.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cuatro de la mañana (11:44 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº. BP12-F-2013-000209.- Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe
Exp.- BP12-F-2013-000209
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