REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000252
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE ADMISION
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), RIF: N° J-07000656-0, domiciliada en la ciudad de San Francisco, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 06 de mayo de 1970, bajo el N° 36, Tomo 70, Libro 1°, inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregadas al expediente signado bajo el N° 21.076, siendo sus estatutos modificados a través de Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebrada, la última de ellas, el día seis (06) de diciembre del año 2012, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 46, Tomo 1-A RM1 en fecha ocho (08) de enero de 2013.-
APODERADO JUDICIAL: MOISÉS ANTONIO RONDÓN ARENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.702.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 67, Nº 18000, sector zona industrial, II Etapa, parcela Nº 37, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DEMANDADO: ANGEL LUIS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.276.053, domiciliado en la Primera calle, Sector Alí Primera con sexta transversal casa N° 6-10 del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y SERVICIOS ANROSS, F.P.

Se contrae el presente asunto, a demanda por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por el abogado MOISES ANTONIO RONDON ARENAS, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPAÑIA ANONIMA (ELINCA), contra el ciudadano Angel Luis Mata y Servicios Anross, F.P., antes identificados, mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual pretende el pago de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.535.000,00), equivalente a CATORCE MIL TRESCIENTAS VEINTIDOS CON CERO TRES DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 14.322.03); los intereses corrientes y los intereses de mora devengados a la fecha en que haya de pronunciarse la sentencia definitivamente firme; la indexación de dichos montos; los costos, costas y honorarios profesionales.-
Consta en autos que en fecha 11 de Julio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº BP12-V-2016-000252 del Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Por auto dictado en fecha 15 de julio del año en curso, este Tribunal ordenó a la parte actora: Primero: a señalar la persona natural sobre la cual debe recaer la citación de la co-demandada SERVICIOS ANROSS, F.P, Segundo: a indicar el domicilio de la co-demandada antes mencionada. Al respecto, este Tribunal observa, de la lectura efectuada al libelo de la demanda que la co-demandada SERVICIOS ANROSS, F.P, es una firma unipersonal cuyo propietario, según lo alegado por el actor es el ciudadano ANGEL LUIS MATA, siendo esta la persona sobre la cual ha de practicarse la citación, por lo que era innecesario efectuar aclaratoria alguna a tal particular. Sin embargo, no se evidencia de autos que el demandante haya cumplido con lo requerido por este Juzgado en el aludido auto de fecha 15/07/2016, en cuanto a la indicación del domicilio de la co-demandada SERVICIOS ANROSS, F.P., a los fines de la practica de la citación, razón por la cual habiendo transcurrido en exceso el lapso otorgado a la demandante sin que haya dado cumplimiento a lo ordenado en dicho auto y siendo que tal requisito resulta necesario en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del demandado previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tienen los justiciables de ser notificados de las demandas incoadas en su contra, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una norma de orden público, y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 215, 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA


En la misma fecha, siendo las tres y catorce (03:14 p.m ), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2016-000252.- Conste.-

MNS/mqe