REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000296
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
DEMANDANTE: BRUNO FALZARANO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.692.122, domiciliado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: YOZAIRA JOSEFINA GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.538.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Las Virtudes, local Nº 05, Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: YARAIMA DEL CARMEN CARVAJAL DE FALZARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.613.445, domiciliada en el Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, respectivamente.-
Se inicia la presente causa por acción de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano BRUNO FALZARANO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.692.122, contra la ciudadana YARAIMA DEL CARMEN CARVAJAL DE FALZARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.613.445, mediante la cual pretende: PRIMERO: se declare la NULIDAD ABSOLUTA del documento “CAUSA GENERANDI” de los Daños y perjuicios señalados, el cual se acompaña marcado con la letra “C”. SEGUNDO: que se confirme su derecho de preferencia a adquirir las acciones ofrecidas por la empresa FIX & FIT CONSTRUCTION, C.A.” TERCERO: solicita que de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, condene a la demandada al pago de los Daños y Perjuicios causados los cuales ascienden al valor de la acciones que pretende enajenar a favor y beneficio de un tercero, en violación de sus derechos e intereses para lo cual solicita el avalúo correspondiente. Estimando el monto de la demanda en BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000°°).-
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal se dispone a darle entrada al presente expediente, quedando anotado en el Libro de Entrada y Salida de Causas que en efecto lleva este Despacho, con el Nro. BP12-V-2016-000296.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, este Tribunal insta a la parte actora a subsanar la presente demanda, a fin de expresar el equivalente de la estimación en Unidades Tributarias (U.T), de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le concedió un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a este.
Consta en autos que mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano BRUNO FALZARANO ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.682, actuando en su carácter de demandante en la presente demanda, expone: “Comparezco por ante este Despacho, con el debido respeto, a los fines de DESISTIR FORMALMENTE, COMO EN EFECTO LO HAGO, DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, todo conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, y al respecto observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Las normas precedentemente transcritas, otorgan al demandante la posibilidad de desistir de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no exista prohibición legal sobre dicha materia.-
En el presente caso, se observa que en diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2016, el demandante ciudadano BRUNO FALZARANO ALVAREZ, ya identificado, debidamente asistido de abogado, manifestó su voluntad inequívoca de desistir del procedimiento, y siendo que el prenombrado ciudadano tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia, asimismo se verifica que no existe prohibición alguna sobre esta materia, es por lo que este Tribunal considera que el desistimiento cumple con las exigencias requeridas para su homologación, razón por la cual se procede a homologarlo.- De igual manera, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados en autos por la parte actora, previa su certificación en autos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y seis de la tarde (12:46 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2016-000296.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
MNS/mqe.-
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