REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-X-2016-000032
ASUNTO: BP12-V-2016-000353
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.817.371, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.682, contra la ciudadana YARAIMA DEL CARMEN CARVAJAL DE FALZARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.613.445, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y vista la petición planteada en el escrito libelar de fecha 28 de septiembre de 2.016, que se decrete a su favor tanto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como alguna medida Innominada, este Tribunal pasa seguidamente a decidir sobre lo solicitado conforme a las consideraciones, que serán expuestas en el capitulo siguiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, ciudadana JOSEFA DEL CARMEN PEREZ GARCIA, ya identificada, fue planteada de la manera siguiente:
“… De conformidad al artículo 1.099 del Código de Comercio, solicito dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES de la Sociedad Mercantil FIX & FIT CONSTRUCTION, C.A., ya identificada, que según documento autenticado por ante la Oficina de Registro con Función Notarial del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, San Mateo, …fueron enajenadas por la ciudadana YARAIMA DEL CARMEN CARVAJAL DE FALZARANO, identificada anteriormente, actuando como Presidenta de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES B y D COMPAÑÍA ANONIMA” identificada anteriormente, a favor del ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-11.234.293, para los (sic) cual alegamos el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, extremos legales que se cumplen dada la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en la que incurrió la demandada. Solicito asimismo, como medida preventiva innominada, que se le prohíba al ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA, deliberar y votar en asuntos de la sociedad mercantil FIX & FIT CONSTRUCTION, C.A., con base a las acciones que nos ocupan, pues su deliberación estaría amparada en la adquisición ilegal de dichas acciones”.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medida preventivas peticionadas conforme a las siguientes consideraciones:
Respecto al decreto de medidas cautelares en juicios de naturaleza mercantil, el artículo 1.099 del Código de Comercio dispone en su segundo aparte lo siguiente:
“En los casos que requiere celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación”.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, dictada en el Expediente: 00-1267AGG, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante, lo siguiente:
“...el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria, salvo un supuesto excepcional que es, precisamente, el objeto de la segunda denuncia contenida en este recurso y sobre el cual esta Sala se pronunciará en su oportunidad...”” (Comillas del Tribunal)
En virtud de lo dicho, partiendo del contenido del artículo 1.099 ejusdem, para que el Tribunal pueda decretar las medidas cautelares a que dicha norma se refiere, las cuales como bien se ha podido apreciar son de naturaleza nominada, es necesario salvo el caso de excepción relativo a la constitución de una fianza que en ella misma se prevé, en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, que el peticionario demuestre como requisito de procedencia la justificación y comprobación de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso de marras se aprecia con meridiana claridad que el accionante pretende, que sin acreditar previamente la urgencia necesaria para ello, con fundamento en dicha norma se le acuerde no sólo el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual como se ha podido apreciar resulta improcedente, sino además otra de naturaleza innominada, lo cual por demás escapa a todas luces del contexto previsto por nuestro legislador en la misma. Así se declara.
En virtud de lo dicho y por considerar quien aquí sentencia, que en el caso bajo estudio el peticionante de la medida, al plantear su solicitud no acompañó medio probatorio alguno para demostrar el cumplimiento del requisito indicado, que la solicitud de decreto de las medidas peticionadas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 14.817.371, asistida por el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.682, contra la ciudadana YARAIMA DEL CARMEN CARVAJAL DE FALZARANO, venezolana, mayor de edad, de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.613.445, NIEGA el decreto tanto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, como de la medida innominada planteado por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 28 de septiembre de 2.016, ello en virtud de no haber llevado la parte solicitante a la convicción de este Juzgado, el presupuesto de urgencia necesaria para ello, a que se contrae el artículo 1.099 del Código de Comercio. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ ROMERO
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