REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000461
ASUNTO: BP12-V-2015-000461
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en el presente juicio de de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano GREGORY MORA HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.319.724 en contra del CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 3, Tomo A-32., el primero presentado en fecha 20 de septiembre de 2016, por el ciudadano RACHID MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A.; en tanto que el segundo en fecha 21 de septiembre de 2016, por el ciudadano MODESTO GARCIA SALEH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.655, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GREGORY MORA HUIZA, este Tribunal, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la invocación del mérito favorable de los autos, la prueba de exhibición y la de reconstrucción de los hechos promovidas por el accionante, cuyas admisión niega este Juzgador por las siguientes razones:
En cuanto a la invocación del mérito favorable de los autos, advierte este sentenciador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que admitir y así lo deja establecido.
En relación a la prueba de Exhibición la misma fue promovida de la siguiente manera:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 395 del mismo texto Legal, promuevo la Prueba de Exhibición de Documento, que a continuación se detalla y explana: Solicito del Tribunal fije día y hora que el representante judicial de la demandada Centro Clínico Científico “Esperanza Paraco, c.a., (sic), exhiba al Tribunal los originales de los instrumentos que emanaron de la misma, los cuales fueron promovidos en el Capitulo II de este escrito de promoción de pruebas distinguidos con los números “01”, “02”, “03”, “04”, “05” y “06”. Hago notar y valer que están dados los extremos exigidos por la norma cursa la presunción de que la demandada tiene en su poder los ejemplares originales de los mismos, ya que de ella emanaron”.
Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario….”
De manera pues que conforme a la norma parcialmente transcrita, al promoverse dicha prueba el solicitante de la exhibición, debe o bien acompañar una copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. En tal sentido, como se puede apreciar el demandante al promover dicha prueba no dio cumplimiento a ninguno de los extremos exigidos por la citada norma, lo cual hace que la admisión de la referida prueba deba ser negada por este Tribunal.
En cuanto a la prueba de Reconstrucción de los Hechos, promovida en el capitulo IX de dicho escrito, se observa que el promovente lo hace en los siguientes términos:
“Promuevo prueba de reconstrucción de los hechos, el cual se encuentra regulada por los artículos 502 al 505 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba tiene por objeto ilustrar al Tribunal sobre cual debe ser el protocolo correcto a seguir en caso de ser sometido a una intervención quirúrgica y que el paciente presente una reacción alérgica durante la misma, tal como sucedió en el presente caso. Para lo cual solicito al Tribunal encomendar la ejecución de dicha pruebas a uno o más expertos según lo considere necesario”.
Dispone el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 503 “Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto”. (Comillas y bastardillas del Tribunal).
Sobre los requisitos para la admisión de dicha prueba ha sostenido la Doctrina y Jurisprudencia Patria:
“La reconstrucción constituye un experimento judicial que tiene por finalidad obtener la representación de un hecho, es decir, volver a realizar o representar el hecho pasado con la mayor y mejor exactitud que se pueda, para que el juzgador pueda revivir el hecho, con la intervención de los mismos sujetos que intervinieron en el hecho original o con otros sujetos que dramaticen la escena , en el mismo sitio donde sucedieron o cualquier lugar adaptado-escenificación- a las condiciones de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos originales. En materia de reconstrucción el promovente de la prueba debe para que sea admisible el medio aportar la información necesaria para determinar el lugar, la época, el modo de cómo ocurrieron los hechos, así como las personas que intervinieron o intervendrán en el mismo, y demás detalles del acto mismo que permita su reconstrucción y dramatización”.
Dicho criterio es acogido plenamente por este Tribunal y en tal sentido toda vez que en el caso bajo análisis el promoverte de la prueba no indicó los datos necesarios de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos originales, ni las perdonas intervinientes en el mismo para su debida reconstrucción, considera este Juzgador que la admisión de dicha prueba debe ser inadmitida, como en efecto se inadmite.
Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Para la evacuación de las pruebas promovidas por la Parte demandada se acuerda:
A los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, se fija para las once de la mañana (11:00 a.m.,) del décimo segundo (12) día de Despacho siguiente al de hoy, para proceder al traslado y constitución del Tribunal a los fines de llevar a efecto la inspección judicial promovida.
Para la evacuación de las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos: HASSAN AL OUDEH, RAMFIS CASTILLO, MACRINA SALVADO y FREDDY GONZALEZ, se fijan las diez (10:00), diez y treinta (10:30), once (11:00) y once y treinta (11:30) de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de la presente decisión, para que los mismos rindan sus declaraciones en la sede de éste Tribunal, quien el promovente se comprometió a presentarlos en la oportunidad correspondiente.-
Para la evacuación de las pruebas promovidas por la Parte demandante, se acuerda:
En relación a la prueba promovida en el Capitulo III de su escrito de promoción se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda en virtud de la Distribución respectiva, a fin de que previa la intimación respectiva acuda por ante ese Juzgado la ciudadana Lic. DILIA PATRICIA PIÑERO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.022.190, y ratifique en su contenido y firma el Informe Psicológico presuntamente emanado que fue presentado como prueba por el demandante. En consecuencia, a los fines de la evacuación de dicha prueba se acuerda el desglósese de la instrumental acompañada marcado con el Nro. 07 a tales fines por el promovente para ser remitida junto al Tribunal Comisionado junto al y remítase al Juzgado comisionado previa certificación en autos, a los fines de su evacuación, a quien se ordena librar el despacho y oficio correspondiente, una vez que el promoverte consigne los fotostatos respectivos.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: ANAIDA DE JESUS NAVARRO LÓPEZ, BELKIS COROMOTO MORA SIERRA, LARRY JOSE RONDON RONDON y ATILIO DE JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 9.304.558, 3.849.560, 19.339.554 y 8.001.409, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, se comisiona amplia y suficientemente para su evacuación al Juzgado de de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda luego de la distribución respectiva.
Por lo que respecta a la prueba de experticia promovida por la accionante, este Tribunal para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija las once de la mañana (11:00 a.m.,) del segundo (2do) día de Despacho siguiente al de la presente decisión, para proceder al nombramiento de experto, debiendo las partes consignar en dicho acto la constancia de aceptación del experto que propusieren para ello.-
En lo atinente a las posiciones juradas promovidas por dicha parte, en el Capitulo VI de su escrito de promoción, este Juzgado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, fija para que tenga lugar dicho acto en relación al demandado, la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,) del tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada CENTRO CLINICO ESPERANZA PARACO, C.A., en la persona de su presidente LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.505.062; y para la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,) del día de despacho siguiente a aquel en que concluya dicho acto, para que la parte promovente, ciudadano MODESTO GARCIA SALEH, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY MORA HUIZA, las absuelva recíprocamente.-
Promueve igualmente el accionante la testimonial del ciudadano: JOSE IBRAHIM PAZOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.655.849, MSDS: 6.520, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nro. 4.422, especialista en medicina interna y cuidados intensivos, domiciliado en la ciudad de Caracas. Así las cosas para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda luego de la respectiva distribución, a quien se ordena librar el despacho y oficio correspondiente, una vez que el promoverte consigne los fotostatos respectivos.-
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
MIGUELINA PEREZ ROMERO
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