REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000171
ASUNTO: BP12-F-2013-000171
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en el presente juicio de divorcio, el primero en fecha 11 de agosto de 2016, por la parte demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.258.066, asistida por el ciudadano JOSE SERRITIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.653, en tanto que el segundo en esa misma fecha por la parte demandada ciudadano DOUGLAS MIGUEL CEDEÑO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.685.506, a través de su Defensor Judicial abogado JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.904, este Tribunal, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la invocación del mérito favorable de los autos, promovido por ambas partes, cuya admisión niega este Juzgador por las siguientes razones:
El manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que admitir y así lo deja establecido.
Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Establecido lo anterior, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante se acuerda que los ciudadanos: MARIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, CARMEN VILMA GONZALEZ SALAZAR, PEDRO RAMON GONZALEZ CARDENAS, FE DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR e ISRRAEL MOISES VIZCAINO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.615.258, 8.315.319, 2.565.667, 8.817.552 y 8.970.427, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, rindan su testimonio por ante este Juzgado, para lo cual se fijan: las diez (10:00 a.m.,); diez y treinta (10:30 a.m.,); once (11:00 a.m.,); once y treinta (11:30 a.m.,) y doce del mediodía (12:00 p.m.,) respectivamente del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de la presente decisión.- Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
MIGUELINA PEREZ ROMERO
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