REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP12-V-2016-000348
I
JURISDICCIÓN CIVIL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ESTERBINA GUAPEZ BOGAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.862.812, y domiciliada en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano NOEL FERNANDO MOYANO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.647.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA ROSALIA PREMERL OLEJNIKOV y ATHALIE MARIA MARQUEZ MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.153.948 y 7.449.802, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA
MOTIVO: INADMISION
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana MARIA ESTERBINA GUAPEZ BOGAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.862.812, y domiciliada en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida del ciudadano NOEL FERNANDO MOYANO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.647, contra las ciudadanas ANA ROSALIA PREMERL OLEJNIKOV y ATHALIE MARIA MARQUEZ MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.153.948 y 7.449.802, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“..Con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a mi favor antes expuesto, es que vengo a demandar como efecto así lo hago en mi propio nombre y representación en acción reivindicatoria a las ciudadanas ANA ROSALIA PREMERL OLEJNIKOV y ATHALIE MARIA MARQUEZ MORILLO ya identificadas, con dirección de ubicación del inmueble ya mencionado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a devolver sin plazo alguno el inmueble descrito en la Primera parte de este libelo de demanda civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, ya que se ha incurrido en una violación a la propiedad privada tipificada en nuestra Carta Magna en su Artículo Na 115, en concordancia del Articulo 547 del Código Civil Venezolano, cumplidos como están los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de la misma; …Omissis… Como también solicito que se ordene la paralización total de la construcción que se está realizando en la Parcela A-1, presente en este litigio y que se tome en consideración lo previsto en el Articulo 557 del Código Civil Venezolano, descrito en su 2do aparte...Omissis… De igual manera estimo la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL Bolívares (Bs3.500.000,00); por daños y perjuicios, daños emergentes, daños morales, causados; el pago de honorarios profesionales del abogado calculados al 20% del monto de la demanda y más las costas y costos del proceso…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, se observa que en el escrito libelar, la parte accionante no sólo pretende la restitución de la posesión un bien inmueble, sino además de otra serie de conceptos, el pago de los honorarios profesionales de abogados, los cuales calcula a razón de un 20% de la estimación total de la presente demanda.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Comillas del Tribunal)
En el presente caso observa este Tribunal, que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como lo son la Acción Reivindicatoria y el Cobro de Honorarios Profesionales.
Así las cosas es importante resaltar que la Acción Reivindicatoria se rige por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el cobro judicial de honorarios profesionales es un derecho inherente a los profesionales del derecho, que sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:
“… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, que es contrario a derecho la pretensión del accionante de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, razón por la cuales resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo estudio con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º ejusdem. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana MARIA ESTERBINA GUAPEZ BOGAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.862.812, y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida del ciudadano NOEL FERNANDO MOYANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.647, contra las ciudadanas ANA ROSALIA PREMERL OLEJNIKOV y ATHALIE MARIA MARQUEZ MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.153.948 y 7.449.802, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º de ese mismo cuerpo legal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ ROMERO
|