REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000387
ASUNTO: BP12-V-2016-000387

JURISDICCIÓN CIVIL
I

Demandante: Ciudadana HILDA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.807 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano PEDRO ROSAS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.612.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 21 de octubre de 2.016, se le dio entrada a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que hubiere incoado la ciudadana HILDA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.807 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano PEDRO ROSAS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.612, con la cual pretende que este Tribunal la declare concubina del fallecido ciudadano DAVID ANTONIO MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.5.703.055, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el citado Juzgado, quien la fundamenta en que en el caso de especie se trata de un juicio netamente contencioso.

Así las cosas, este Juzgado previa revisión de las actas que componen el expediente por cuanto se observa que la demanda de especie versa sobre una acción mero declarativa propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ejusdem, y la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 02 de abril de 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acepta la competencia que se le declina y así se deja establecido.


Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Arguye la parte demandante en su escrito libelar, en resumen que:

Que para el año 1988 comenzó una unión de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos, con el ciudadano DAVID ANTONIO MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.5.703.055, quien falleció en fecha 26 de noviembre del 2014; y que durante esos veinticinco (25) años, de convivencia no procrearon hijos logrando una comunidad de gananciales que les permitió cubrir los gatos de sus hijos por el tiempo que estuvieron juntos, por lo cual manifiesta que quedó así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los artículos 767, 768 del Código Civil por lo que solicita se le reconozca como concubina del prenombrado ciudadano.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, preceptúa:

El libelo de la demanda deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.

Al respecto y revisadas las actas que componen el presente expediente, observa quien aquí Sentencia, específicamente de la revisión del escrito libelar, que la parte actora en el mismo lo que pretende, es que este Tribunal la declare concubina de un ciudadano que si bien identifica como DAVID ANTONIO MARIN SILVA, falleció en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre del 2014.

Asimismo se ha podido apreciar del acta de defunción, cursante al folio ocho del expediente, que el causante tenia herederos conocidos, no obstante ello, la demandante no dirige su acción en contra demandado alguno, lo cual es un requisito exigido para la admisión de la presente acción por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos expuestos en el capitulo precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la admisión de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que hubiere incoado la ciudadana HILDA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.807 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano PEDRO ROSAS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.612, con la cual pretende que este Tribunal la declare concubina del fallecido ciudadano DAVID ANTONIO MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.5.703.055. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veinticinco (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (9:56 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO