REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000036


Visto el escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, presentado por la ciudadana EGLY DEL CARMEN VELASQUEZ LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.759.001, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, parte demandada en el juicio de Divorcio, incoado en su contra por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.209.236 y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho ciudadano JOHNNY ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.648, mediante el cual solicita se imparta la homologación a la reconciliación realizada entre su persona y su cónyuge ciudadano JOSE RAMIREZ, y le sean le sean devueltos los documentos acompañados con el libelo de la demanda, previa su certificación en los autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, este Juzgado admitió la demanda Divorcio bajo análisis, ordenando la citación de la parte demandada así como la notificación de la Representante del Ministerio Público para su comparecencia por ante este Tribunal en el lapso de ley.

Ahora bien, habiendo quedado la parte demandada debidamente citada para la litis contestación, en fecha 23 de mayo del 2016, se realizó el primer acto conciliatorio, en el cual estuvieron presentes asistidos de abogado tanto la parte demandante como la demandada, manifestando luego de ser exhortados a ellos por el suscrito Juez a manifestar su voluntad de reconciliarse.

Al respecto, dispone el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Por otra parte el artículo 194 del Código Civil preceptúa que:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro casos, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

En virtud de todo lo dicho este Tribunal, habiendo manifestado ambas partes su voluntad de reconciliarse declarada terminado el presente juicio y ordena el archivo de expediente.

Devuélvanse por Secretaría previa su certificación en autos, los documentos originales solicitados por la representación judicial de la parte demandada, ello en atención a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MIGUELINA PEREZ ROMERO