REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000028

JURISDICCIÒN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: .Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL., C.A., (VIGILCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (09) nueve de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1195), anotado bajo el Nº 27, Tomo 101-A, siendo su ultima modificación la hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Siete (07) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), anotada bajo el Nº 16, Tomo A-36, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS: Ciudadanos: NELSON JOSÉ BUCARAN DEFENDINI, JOSÉ MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280, 100.196 y 100.197, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARGO GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre del año 2011, bajo el Tomo 89-A RM3ROBAR, Nº 47 del año 2011, y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO: Ciudadano OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.790, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

JUICIO: Cobro de Bolívares seguido por el procedimiento por intimación,

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, hubieren incoado los ciudadanos: NELSON JOSÉ BUCARAN DEFENDINI, JOSÉ MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280, 100.196 y 100.197, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL., C.A., (VIGILCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (09) nueve de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1195), bajo el Nº 27, Tomo 101-A, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Siete (07) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), bajo el Nº 16, Tomo A-36; contra la Sociedad Mercantil ARGO GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre del año 2011, bajo el Tomo 89-A RM3ROBAR, Nº 47 del año 2011 y domiciliada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui.

Habiendo sido intimada la parte demandada, la misma procedió a formular oposición a la demanda, y llegada la oportunidad de dar contestación a la misma mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016 y recibido en este Tribunal, el día 24 de octubre de ese mismo año, su apoderado judicial el abogado OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver la cuestión previa opuesta, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

Así las cosas, habiendo sido legalmente intimada la parte demandada, la misma se opuso a la demanda, y abierto el lapso de contestación respectivo, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, su representación judicial en vez de dar contestación a la misma procedió a promover la cuestión previa a que se contra el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Disponen el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su Ordinal 11º, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…11° “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

Para sustentar la cuestión previa opuesta, aduce la parte demandada en el referido escrito en resumen que:

“… Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, me abstengo de dar Contestación a la misma, y en consecuencia procedo en este acto a oponer Cuestiones Previas.-
Opongo en este acto la Cuestión Previa establecida en el numera1 del Artículo 346 eiusdem "LA PROHIBICIÓN DE A LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA . "
Ciudadano Juez, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de admisibilidad del Procedimiento por Intimación, y enumera los casos en que el juez negara la admisión de la demanda a saber:
" ... El Juez negara la admisión de la demanda por auto separado en los casos siguientes:
Si faltare uno de los requisitos exigidos en el Articulo 640, Si no se acompaña al libelo, la prueba escrita del derecho que se reclama, cuando el derecho que se alega, esta subordinado a una contraprestación, o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga suprimir el cumplimiento de la contra prestación o la verificación de la condición. Ahora bien Ciudadano Juez, alega la parte actora en su escrito de demanda, que las facturas en la cual funda su pretensión, devienen de la prestación de servicios de vigilancia, el cual está sujeto a un Contrato de Servicio celebrado entre mi representada y la demandante VIGILANTES LAUREL, C.A., en fecha 15 de Diciembre de 2015, el cual tiene un tiempo de duración de 01 año, contado a partir del 01-10-2015, es decir, que la culminación del contrato sería en fecha 01-10-2016, de conformidad a la CLAUSULA OCTAVA del mencionado contrato, siendo las pretensas facturas emitidas en las fechas siguiente: factura 0003039, emitida el dio 16- 02-16: factura 0003060, emitida el 28-03-2016, factura 0003079, emitida el 25-04-2016 Y factura 0003097, emitida el 24-05-2016. Es evidente, que aun existen obligaciones reciprocas que cumplir por cuanto el contrato celebrado entre las partes aun no ha culminado para la fecha de las emisión de las facturas cuyo pago se pretende. Al respecto, En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares CA e! Paneles Integrados Pcinsa. S.A.), la Sala expresó lo siguiente:
" ..Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, CA en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra. Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: "posteriormente se discutirán los salarios reales pagados", "posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres ... ". "queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas", "recibido para revisar", "punto
2°. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados", etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación... al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 10 y 30 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide”
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto que el legislador lo autoriza en el Artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda monitorio cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo.
En el presente caso, se desprende del contenido de los instrumentos fundantes de la acción, que se demanda por el procedimiento monitorio, el cobro de bolívares por concepto de servicios de vigilancia celebrado entre la demandante y la demandada, lo cual en aplicación de la sentencia precedentemente transcrita permite concluir que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de un contrato de servicio prestado a la parte demandada, cuya reclamación no puede exigirse por esta vía, por cuanto no existe certeza sobre la liquidez o exigilidad de la obligación que se reclama, pudiendo hacer valer su pretensión el actor, por el procedimiento de cumplimiento o resolución de contrato. Consigno contrato celebrado entre las partes.-
SEGUNDO
Opongo en este acto la Cuestión Previa establecida en el numeral 11 del Artículo 346 eiusdem "LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA ... "
La parte actora funda su pretensión en que es acreedor y poseedor de cuatro (4) "Facturas" signadas con las siguientes características:
Factura N° 00-0003039, de fecha 18 de febrero de 201 6
Factura N° 00-0003060, de fecha 20 de marzo de 201 6
Factura N° 00-0003079 de fecha 25 de Abril de 2016
Factura N° 00-0003097, de fecha 24 de Mayo de 2016
y solicita que su pretensión sea tramitada en base a las disposiciones legales contenida en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece: "Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero... El Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor (sic) ... " y a su vez el Articulo 643 eiusdem establece "el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: Si faltare alguno de los requisitos establecidos en el artículo 340 ... (sic) ... " Ahora bien, lo liquido es lo claro y cierto, en cantidad y valor, por ello, la prestación es de cantidad liquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento, en otras palabras una obligación es líquida cuando su monto se conoce, o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte la exigibilidad del crédito. viene dada, porque su pago no es este diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En este orden de ideas, se evidencia con claridad que las pretensas "facturas" que acompaña la parte actora a su libelo de demanda, no tiene forma, ni modo de pago, así como tampoco fechas de vencimiento, por cuanto en el cuerpo de las facturas solo se observa la fecha de emisión, las fechas de los periodos del los servicios, la fecha de recibido, pero no se observa que tengan fecha de vencimiento del crédito, de una detenida lectura y análisis de las aludidas supuesta facturas se constata que las mismas no expresan un plazo o fecha para su pago, o plazo para que la obligación contenida en ellas sean consideradas vencidas, liquidas y exigibles, en consecuencia su exigibilidad dependerá de esta condición,
Contraviniendo lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas "Facturas" son liquidas más no exigibles
En este sentido, en sentencia de fecha 07 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente BP12-R-2015- 000066, (Caso GRUPO R.L. ORINOCO, C.A. contra ASOCIACION COOPERATIVA JERMANACO, C.A.), dispuso lo siguiente: "Ahora bien el procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela, este procedimiento es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo 11, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Estos tipos de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero. Este
al igual que otros procedimientos especiales se encuentra sujeto a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, conocidas en el campo procesal como: "CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD" O "PRESUPUESTOS PROCESALES".
Esas condiciones o requisitos se encuentran previstos en la ley de manera expresa; y tienen que ver con la existencia jurídica y validez formal de este Procedimiento, cuya falta impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el procedimiento monitorio.
En base a tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio, conforme a lo establecido en los artículos 640, 642, 643, 644 Y 645 del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD O PRESUPUESTOS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION ESTABLECIDOS EN NUESTRO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE SON LOS SIGUIENTES:
1) Que la pretensión del demandante persiga el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Articulo. 640 ejusdem).
2) Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo.(Articulo. 640,ejusdem segunda parte).
3) Que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del cpc. (Articulo. 642 ejusdem). y
4) Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento por intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario.
En cuanto a los REQUISITOS GENERALES de admisibilidad de la demanda, tenemos que la demanda, no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Artículo. 341 del Código de Procedimiento Civil.).
En ese mismo orden de ideas, el artículo 643 Ejusdem, dispone:
"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1 ° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición." (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, la falta de la fecha de vencimiento en las facturas intimadas al cobro, afectan la pretensión procesal del actor, cuando dirige su cobro de bolívares soportado en sus títulos, POR VIA INTIMATORIA; ésta situación procesal, conduce a revisar los requisitos de procedencia del procedimiento monitorio. Al respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Articulo 640 ejusdem: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. "

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla exigencias previas de una serie de requisitos establecidos en el supra señalado artículo, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está planteado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:1)-EI pago de una suma líquida y exigible de dinero;
2)-La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
3)-La entrega de una cosa mueble determinada.
En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Articulo 643: "EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1 ° si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba q'ue haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición."
Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
"Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. "
En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
Las obligaciones mercantiles y su liberación prueban: ( ... )
Con facturas aceptadas."
En tal virtud, las facturas presentadas en la vía intimatoria, deben contener la aceptación expresa o tácita y la fecha de vencimiento de pago, requisitos que señala la ley mercantil como indispensable para la aplicabilidad del procedimiento por intimación.

De acuerdo al artículo 640 del mismo Código, siendo la fecha de vencimiento del título uno de esos requisitos y el cual determina el plazo para el pago del crédito, en caso contrario al carecer las facturas de la fecha de vencimiento, las mismas conforme al ordenamiento jurídico venezolano, han de reputarse como libradas a la vista, en efecto este tipo de instrumentos, para las facturas en cuestión carentes de fecha de vencimiento, y presentadas en el juicio in timatorio se deben aplicar lo dispuesto para las letras de cambio en el artículo 442 del Código de Comercio, debiendo presentarse al cobro dentro de los plazos legales fijados para la presentación a la aceptación de letras pagaderas a un plazo vista.
Ahora bien, observamos que las facturas carentes de fecha de vencimiento han ser considerada A LA VISTA. Es decir, al adolecer todas las facturas de la fecha de vencimiento, el cual es uno de los requisito contemplados en el artículo 410 del código de comercio, ordinal 4to, ha de reputarse a tenor del artículo 411 del código de comercio como un instrumento pagadero a la vista, en consecuencia, NO ES POSIBLE APLICAR LAS DISPOSICIONES, Y CRITERIOS JURISPRUDENCIA LES DE UNA ACEPTACION TACITA O PRESUNTA, ya que en los instrumentos a la vista, su aceptación queda supeditada al recibo expreso y formal de las mismas para su aceptación expresa por parte de la persona facultada para ello, es decir, no puede mediar aceptación tácita del instrumento, puesto que la misma debe ser irrevocablemente una aceptación expresa, clara o inequívoca, y así es considerado por la doctrina y jurisprudencia patria.
En tal sentido es importante destacar que las facturas sin fecha y no que conste expresamente la aceptación, no pueden optar por el beneficio de aceptación tacita, por lo tanto mal pueden ser instrumentos válidos para ser usados como documentos fundamentales de un juicio intimatorio.
Aunado al hecho observa esta juzgadora que del libelo de la demanda la parte actora alega entre otras cosas " ... De dicha actividad se generaron varias facturas en originales, para ser pagadas de contado ... " Al respecto es criterio de esta juzgadora en cuanto a las facturas para ser pagadas de contado ha establecido lo siguiente:" ... tratándose la presente demanda de un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), la cual solo procede sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles tal como lo dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, inadvertidamente tomó en cuenta dichos instrumentos para la admisión de la presente demanda ... Ahora bien, actuando ésta Juzgadora como garantista de los principios que rigen el debido proceso y como directora del proceso, debe velar por el efectivo cumplimiento de estos principios, siendo el presente caso de autos sometido al procedimiento especial de COBRO DE BOLlVARES VIA INTlMATORIA, es decir, procedimiento por Intimación contemplado en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que procede éstas demandas, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero .siendo este procedimiento por intimación, un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacen valer asistidos por una prueba escrita, siendo una de las condiciones de admisibilidad, que este procedimiento por intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un DERECHO DE CREDITO y no de contado y este derecho de crédito debe ser liquido y exigible .... " (Expediente BPI2-M-2009- 163,sentencia de fecha 14 de mayo de 20 lO Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
Siendo criterio sentado de esta juzgadora mediante la cual establece que no proceden las demandas de Cobros de Bolívares vía intimatoria cuando se refieren a facturas para ser pagadas de contado y mas aun cuando la 1cantidad de dinero que se pretende demandar estas no se encuentran liquida ni exigible, siendo que solo procede demandar por el procedimiento intimatorio las cantidades de dinero liquidas y exigibles tal como lo dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, resultándole forzoso a este Tribunal declarar inadmisible la demanda por el procedimiento intimatorio. Concluye esta alzada que, cuando se trata de aplicación normativa para el supuesto de ausencia de la fecha de vencimiento del titulo valor, la acción intimatoria debe cumplir con los presupuestos básicos para su admisibilidad es decir, es necesario que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual la procedencia o nacimiento de la exigibilidad del título, depende del vencimiento de las facturas, y el cual al no constar en autos en el título, la cual debe ser de forma expresa e inequívoca, requisito que no se pude suplir por una aceptación presunta, sino por una aceptación expresa, que al tratarse de facturas a la vista como ya se ha mencionado anteriormente, debió el Juez de la causa revisarlo aun de oficio los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales para poder proceder a la admisión de la presente demanda por el procedimiento por intimación contemplado en nuestro código de procedimiento civil vigente, es decir debió revisar los requisitos a que se refiere el artículo 643. Ordinal 10 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, con lo cual habría obligado a el Juez A quo negar la admisión de la presente demanda por existir ausencia de éstos requisitos, ya que en la pretensión del demandante han debido concurrir los requisitos de liquidez y exigibilidad, los cuales no se cumplieron en el presente caso sometido a estudio por esta juzgadora. En consecuencia si no existe fecha alguna de vencimiento o no consta la prueba de la exigibilidad de la obligación, al no estar lleno el requisito de la "exigibilidad" de la deuda o suma demandada, esta acarrea una infracción del requisito de la "exigibilidad" establecido en el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un requisito sine qua non, exigido por nuestro legislador procesal, que de encontrarse lleno este requisito, la demanda por vía intimatoria debe declararse INADMISIBLE según el artículo 643. 10 eiusdem por tratarse de un requisito mínimo de procedencia de la vía intimatoria. "
Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a este tribunal, con apego a las sentencias antes Invocadas, y con los argumentos explanados sea declarada INADMISIBLE la presente demanda, por el Procedimiento de Intimación, y suspenda la medida de embargo decretada, y que el presente escrito de Oposición de Cuestión Previa, sea sustanciado conforme a derecho y en -consecuencia sea declarado Con Lugar en la definitiva...”

Constata este Juzgador que en el caso de marras la parte demandante, Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL., C.A., (VIGILCA), a través de sus apoderados, ciudadanos NELSON JOSÉ BUCARAN DEFENDINI, JOSÉ MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280, 100.196 y 100.197, respectivamente, opuesta la cuestión previa aludida no concurrió a contradecir la misma, razón por la cual este sentenciador debe en primer termino emitir pronunciamiento al respecto.

Dispone el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Comillas del Tribunal)

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

En sentencia Nº 0143, de fecha 05 de Abril de 1995, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el Exp. N° 93-0252, juicio José Ángel García Pifiero Vs. Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., sostuvo que:

"... si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida, conforme lo determina la ley... ".

Por su parte en sentencia, Nº 0526, de fecha 01 de agosto de 1996, dictada en el juicio Eduardo Enrique Brito Vs. Banco de Desarrollo Agropecuario, Exp. N° 790 1, señaló que:

“… el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente". En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como "admitido" por el accionan te las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia... ". -

En tanto que en sentencia Nº 0075, de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 01-0145, en el juicio Consorcio Radiodata- Datacroft-Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., señaló cuanto sigue:
"... esta Sala haciendo una re interpretación del Art. 351 del C.P.C., en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord. 11° del Art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia...". - Sentencia, SPA,

De manera pues que conforme al último criterio expuesto, el cual acoge este Tribunal para la presente decisión independientemente de que la parte haya contestado o no la cuestión previa opuesta, debe el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, lo cual pasa a hacer conforme a las consideraciones siguientes:

Leído detenidamente el escrito de oposición de cuestiones previas, aprecia este Juzgador que a los fines de sustentar la misma, a saber la contenida en el ordinal 11 de articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta arguye la parte demandada en resumen, que derivando las facturas presentadas de un contrato servicios, resultaba inadmisible utilizar para el cobro de facturas derivadas del mismo el procedimiento de intimación.

Así las cosas, aprecia este Juzgador que aunque en el cuerpo de las facturas acompañadas las mismas no se hacen derivar de un negocio jurídico en particular y a ello tampoco hace referencia el accionante en el escrito libelar, la empresa intimada junto a su escrito de oposición de cuestiones previas, acompañó un contrato de servicios suscrito en fecha 15 de diciembre de 2015, entre ella y el demandante, manifestando que del mismo devienen las facturas presentadas por el actor como instrumentos fundamentales de su acción, lo cual no fue rebatido por su adversario, quien tampoco desconoció, impugnó o tachó de falsedad la aludida documental, lo cual hace que este Tribunal la deba tener por cierta a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le deba dar valor probatorio a los fines de evidenciar con ella la relación jurídica a que la misma se contrae. Así se declara.

Tratándose pues la acción incoada de una demanda de intimación la cual debe tramitarse en nuestro sistema por un procedimiento especial aplicable a los llamados juicios ejecutivos, al caso de marras le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”.

Dispone el Artículo 340 del Código del Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Comillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 643 ejusdem, estatuye lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Observa este Juzgador que a través del presente juicio lo que se pretende es el cobro de unas facturas que deriva de un contrato de servicios.

En cuanto a las facturas el autor José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Por lo que respecta a la naturaleza de la pretensión que puede ser dilucidada a través de este tipo de procedimiento el artículo 640 del ya varias veces referido en el referido cuerpo legal señala que la misma debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En este orden de ideas precitado artículo 640 ejusdem, establece que se decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada.

El alcance de dicha disposición ha sido estudiada por una buena parte de nuestra doctrina. Así las cosas el autor Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, sostiene que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio y que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) intentado por la Sociedad Mercantil Montajes García y Linares, C.A., contra de la Empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., en sentencia del año 2.003, dictada bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”.

En el caso de marras se demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, el pago del una suma dinero que si bien se sustenta en unas facturas, deriva propiamente de la ejecución de un contrato, de allí que a criterio de este Juzgador, al derivar el monto demandado de un contrato de servicios el mismo no puede considerarse como líquido ni exigible, por estar vinculada la factura que lo sustenta en prestaciones concertadas entre las partes, que dada su naturaleza deben ser revisadas en juicio ordinario, lo cual hace que con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal deba considerar procedente la cuestión previa invocada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, hubieren incoado los ciudadanos: NELSON JOSÉ BUCARAN DEFENDINI, JOSÉ MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280, 100.196 y 100.197, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL., C.A., (VIGILCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (09) nueve de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1195), anotado bajo el Nº 27, Tomo 101-A, y siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Siete (07) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), anotada bajo el Nº 16, Tomo A-36, contra la Sociedad Mercantil ARGO GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre del año 2011, bajo el Tomo 89-A RM3ROBAR, Nº 47 del año 2011., DECLARA: Con Lugar la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 27 de septiembre 2.016. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 ejusdem, se declara desechada la demanda a que se contrae el presente expediente y en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.
.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas originadas por el presente juicio. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintisiete (27), días del mes octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO