REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP12-V-2015-000343

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ELIAS SUAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.003.106, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.972.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KELY KATIUSCA RODULFO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.029.722, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.096, y de este domicilio.

JUICIO: PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en virtud de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD, hubiere incoado en fecha 29 de septiembre de 2016, el ciudadano LUIS ELIAS SUAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.003.106, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.972, contra la ciudadana KELY KATIUSCA RODULFO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.029.722, y de este domicilio.

En fecha 11 de octubre de 2015, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

Cumplidos con los trámites para la citación de la demandada de autos, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2016, la misma asistida del abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.096, procedió a dar contestación a la demanda en los términos a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a la partición del bien inmueble objeto de presente juicio.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno correspondiente a los fines de tramitar la oposición planteada conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por la parte demandada de fecha 16 de febrero de 2016 y por la parte demandante el 18 de febrero de 2016, admitiéndose los mismos por no ser ilegales ni impertinentes, en fecha 30 de marzo de ese mismo año.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el presente juicio, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Aduce el accionante en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción propuesta en resumen:
“…Es el caso ciudadano Juez que mi mandante Luis Elías Suárez Acosta es copropietario de un inmueble, junto con la ciudadana Kely Katiusca Rodulfo Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-13.029.722, ubicado en la Manzana D de la primera Etapa de la Urbanización Virgen del Valle, situada en la Carretera Nacional vía San José de Guanipa, en la Jurisdicción de Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, la parcela sobre la cual se encuentra construida esta distinguida con la letra D Setenta y Cinco (D- 75) de la manzana D, tiene una superficie de Cien Metros cuadrados (100 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de longitud aproximada de quince metros con un centímetro (15,01 MST) con la parcela D-74 de la Urbanización; SUR: En una línea recta de longitud aproximada de quince metros con un centímetro (15,01 MST) con la parcela D-76; ESTE: En una línea recta de longitud aproximada de seis metros y sesenta y seis centímetros (6,66 MST) con la parcela D-121 (Parque Limón) de la Urbanización; OESTE: En una línea recta de longitud aproximada de seis metros y sesenta y seis centímetros (6,66 MST) con la parcela D-82 de la Urbanización, la vivienda tiene una superficie cubierta de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados (46 M2) con un retiro de frente de tres metros (3 mts) teniendo un patio delantero de veinticinco metros cuadrados con noventa y ocho decímetros (25,98 m2) pareada a ambos lados y con un retiro de fondo de cuatro metros con veintiún centímetros (4,21 m2) y consta de Dos dormitorios, una sala comedor, una sala de baño con ducha, wc y un lavamanos, un área de lavandero con su batea, un patio o jardín posterior que tiene un área de dieciocho metros cuadrados con dos decímetros (18,02 m2). Forma parte de la misma un derecho al condominio que equivale a un porcentaje de cero entero con un mil ochocientos veintiún diez milésimas por ciento (0,1821 %) sobre los bienes y cargas comunes de la primera etapa y un porcentaje de cero entero con setecientos catorce diez milésimas por ciento (0,0714%) sobre los bienes y cargas comunes de la Urbanización, tal como se evidencia de copia certificada de fecha veintitrés de junio de dos mil quince la cual quedo anotado bajo el N° 40, tomo 34 de fecha 13-02-2015, expedida por la Notaría Publica Segunda de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui la cual consigno marcada "B", con su correspondiente copia fotostática, para que previa certificación por secretaria, me sea devuelto el original, ahora bien ciudadano Juez tal como se evidencia del documento de propiedad antes mencionado, la cualidad y condición de copropietario de mi representado en cuanto al inmueble en cuestión, ha sido desconocido por la otra comunera ciudadana Kely Katiusca Rodulfo Salazar, plenamente identificada, la cual le ha negado el uso, disfrute y goce y sobre todo la disposición del mismo, debo resaltar que en la actualidad aparte de ese inmueble, mi mandante no posee otro en el cual pueda habitar, y tampoco cuenta con los recursos e ingreso económicos suficientes para costear la adquisición de otro inmueble ya sea a modo de compra venta o de arrendamiento, por tal razón acudo ante usted ciudadano Juez a los fines de reivindicar el derecho de propiedad de mi representado, con todos los beneficios, derivados del mismo, como lo son, el uso, goce y disfrute y sobre todo la disposición del mismo. Ahora bien la actitud desplegada por la comunera antes identificada suprimiendo ilegalmente los derechos de mi representado y causándole una serie de daños y perjuicios económicos, sustanciales y existenciales; ya que en la actualidad mi representado padece de una penosa enfermedad diagnosticada como cáncer de próstata, cuya tratamiento es costoso y delicado, a los fines de demostrar esto, consigno en copia fotostática los respectivos informes médicos marcado con la letra "C". Es por ello que solicito respetuosamente la partición y liquidación de la comunidad de la cual forma parte mi representado. La comunera se ha apropiado de forma ilegal y total del inmueble desconociendo los derechos que sobre el mismo posee mi representado.

Fundamento la presente demanda en el Art: 778 del Código Civil el cual establece en su primera parte lo siguiente: "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición". Art: 777 al Art: 788 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas extrajudiciales tendiente a que la ciudadana Kely Katiusca Rodulfo Salazar, acceda a realizar la partición amistosa de la comunidad de copropietarios, sin que ello hubiere sido posible, da lugar a la presente demanda y por esa razón acudo ante este órgano jurisdiccional que usted honorablemente representa, en nombre de mi mandante, para demandar como en efecto lo hago de manera formal a su comunera ciudadana Kely Katiusca Rodulfo Salazar, para la partición y liquidación del bien inmueble que constituye el patrimonio común y cuyos datos se especificación anteriormente, y que ella actualmente habita y disfruta. Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000Bs) de acuerdo al valor actual del inmueble a inicio de la presente demanda…”

Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 14 de enero de 2016, asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda oponiéndose a la partición solicitada por el accionante, en los siguientes terminos:

“…Es eI caso que el demandante pretende la Partición del bien inmueble constituido por la casa de habitación ubicada en la Manzana O de la primera etapa de la Urbanización Virgen del Valle y la parcela sobre ella construida distinguida con la letra y número 0-75 del Municipio Simón Rodríguez de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, y para acreditar su cualidad de copropietario acompaña copia simple de un DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre en fecha 13 de mayo del año 2015, y el cual señala en su texto que la propiedad inmobiliaria adquirida a la ciudadana DAYANA MERCEDES FAJARDO GARCIA, consta de documento igualmente autenticado ante la misma Notaría Pública Segunda de fecha 25 de julio del año 2002, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 18. Pues bien, como lo dispone el artículo 778, ejusdem, la presente acción lleva implícito el requisito de procedencia de que la demanda debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, es decir, a los fines de su admisibilidad es necesario que la misma se encuentre fundada en instrumento fehaciente, pues de no ser así, sería inadmisible la demanda…(Omissis)… En consecuencia, para la procedencia de la admisión de la presente acción de partición, corresponde verificar la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente. En el caso de autos, tratándose de una comunidad ordinaria constituida por un acto entre vivos, como es la adquisición mediante compra venta de "derechos y acciones" sobre un inmueble, resulta indispensable que el título señalado como instrumento fundamental se encuentre Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, en este caso ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez de este Estado Anzoátegui, pues siendo un documento traslativo de propiedad sus efectos frente a terceros devienen de la publicidad que origina el Registro del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 1920 del Código Civil…Omissis…Así las cosas, de acuerdo a las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. De modo pues, que al faltar el documento FEHACIENTE que evidencie la certeza de la existencia de la comunidad, la demanda debió ser INADMITIDA, Y Así PEDIMOS SEA DECLARADO POR ESTE Tribunal…”


De lo alegado por el actor en el libelo y de las excepciones opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación queda planteada la litis, por una parte, entre la pretensión del actor, quien pide en su libelo la partición de un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en esta ciudad de El Tigre, la cual arguye pertenece a una presunta comunidad ordinaria existente entre él y la ciudadana Kely Rodulfo Salazar; y por la otra la posición de la precitada ciudadana, quien en su condición de demandada se excepciona aduciendo la falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad de la acción impetrada en su contra, toda vez que a sus decir el documento sobre el cual fundamenta su pretensión el accionante carece de fehaciencia para demostrar el título de propiedad que aduce poseer sobre el bien inmueble del cual solicita su partición, en virtud de que el mismo pese a encontrarse autenticado, carece de la formalidad de Registro exigida en Código Civil Venezolano.

Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día siguiente…”(Negrillas del Tribunal)


En este sentido, es oportuno citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nº 003070, destacó sobre la importancia en los juicios de partición de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, en la cual señaló que:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)...”


Constata este Juzgador que a su escrito libelar el demandante solo acompañó como titulo que origina la comunidad, copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2015, bajo el Nro. 40. Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana DAYANA MERCEDES FAJARDO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.853.912, da en venta a los ciudadanos LUIS ELIAS SUARES ACOSTA y KELY KATIUSCA RODULFO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.003.106 y 13.029.722, respectivamente, un inmueble ubicado en la Manzana D de la primera Etapa de la Urbanización Virgen del Valle, situada en la Carretera Nacional vía San José de Guanipa, en la Jurisdicción de Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, la parcela sobre la cual se encuentra construida esta distinguida con la letra D Setenta y Cinco (D- 75) de la manzana D, tiene una superficie de Cien Metros cuadrados (100 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de longitud aproximada de quince metros con un centímetro (15,01 MST) con la parcela D-74 de la Urbanización; SUR: En una línea recta de longitud aproximada de quince metros con un centímetro (15,01 MST) con la parcela D-76; ESTE: En una línea recta de longitud aproximada de seis metros y sesenta y seis centímetros (6,66 MST) con la parcela D-121 (Parque Limón) de la Urbanización; OESTE: En una línea recta de longitud aproximada de seis metros y sesenta y seis centímetros (6,66 MST) con la parcela D-82 de la Urbanización, la vivienda tiene una superficie cubierta de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados (46 M2) con un retiro de frente de tres metros (3 mts) teniendo un patio delantero de veinticinco metros cuadrados con noventa y ocho decímetros (25,98 m2) pareada a ambos lados con un retiro de fondo de cuatro metros con veintiún centímetros (4,21 m2) y consta de Dos dormitorios, una sala comedor, una sala de baño con ducha, wc y un lavamanos, un área de lavandero con su batea, un patio o jardín posterior que tiene un área de dieciocho metros cuadrados con dos decímetros (18,02 m2). Forma parte de la misma un derecho al condominio que equivale a un porcentaje de cero entero con un mil ochocientos veintiún diez milésimas por ciento (0,1821 %) sobre los bienes y cargas comunes de la primera etapa y un porcentaje de cero entero con setecientos catorce diez milésimas por ciento (0,0714%) sobre los bienes y cargas comunes de la Urbanización.

De manera pues que tal como fue indicado por la parte demandada en la litis contestación el titulo en que se fundamenta el presente juicio se circunscribe a un documento notariado que hace alusión a la venta a favor de ambos litigantes de un bien inmueble destinado a vivienda.

Dispone el artículo 1.920 del Código Civil en su ordinal 1, que:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de febrero de 2.012, Exp2011-000427, bajo la Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en relación al documento autenticado como prueba fehaciente en las demandas por partición y su admisibilidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código Procedimiento Civil. Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido... (Omissis)…”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)

De las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es lo propio concluir que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y solicitar la partición de un bien inmueble, debe cumplir con la formalidad del registro tal como se prevee en el artículo 1.920 transcrito supra, a fin de que el contrato de compra-venta celebrado pueda ser oponible ante terceros. Así se declara.

En virtud de lo dicho anteriormente, este Tribunal no le queda más que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 778 del referido cuerpo legal y acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, el cual comparte esta Instancia Judicial en la presente decisión, que declarar procedente la oposición planteada por la parte demandada y en consecuencia inadmisible la pretendida partición de comunidad que hubiere impetrado el accionante. Así se declara.
III
DECISIÓN

En base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA que hubiere incoado el ciudadano LUIS ELIAS SUAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.003.106, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.972, contra la ciudadana KELY KATIUSCA RODULFO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.029.722, y de este domicilio, Declara: PRIMERO: Procedente la Oposición planteada por la parte demandada en fecha 14 de enero de 2016; SEGUNDO: Inadmisible la pretensión procesal de partición de comunidad ordinaria a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales originadas por el presente procedimiento. Así también se decide.

Regístrese, publíquese, y déjese Copia Certificada de esta Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los veintisiete (27), días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia definitiva siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIGUELINA PEREZ ROMERO