REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000183
ASUNTO: BP12-V-2016-000183

De la revisión de las actas que comportan en el presente expediente contentivo del juicio de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano DARWIN RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.789, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TISBETH MAITA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.916.541, domiciliada en la Población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, se ha podido observar que en el escrito de contestación de la demanda de fecha 24 de octubre de 2.016, la parte demandada ciudadano GABRIEL JOSE MAIGUARATA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.961.791, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano JOSE FRANCISCO LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.151, además de dar contestación a la demanda, en el petitorio solicita textualmente que este Tribunal declare “… la RECONVENSIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO; y que asimismo mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, la parte demandante aduce la extemporaneidad de dicha contestación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre ambos respectos conforme a las consideraciones siguientes:

Por lo que respecta a la extemporaneidad argüida por la representación judicial de la parte demandante a través de la diligencia indicada, se aprecia que esta es fundamentada de la siguiente manera:

“Dejo constancia que contados desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta el viernes 21 de octubre de 2016, a computar, 20 días del lapso de emplazamiento que tenia la parte demandada para dar contestación a la presente acción, sin haber hecho uso de su oportunidad ni su derecho. La presente diligencia se hace para que surta los efectos legales correspondientes…”

Dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”

Cursa inserto al folio ciento quince (115) cómputo expedido por Secretaría en esta misma fecha de los días de despacho transcurridos en la presente causa a los fines de la contestación a la demanda, en donde se deja constancia de lo siguiente:

“Que desde el día 29 de julio del 2016 exclusive, fecha en que la parte demandada se hizo presente en autos, hasta el día 24 de octubre del 2016, inclusive fecha en la que dio contestación a la demanda transcurrieron en este Tribunal veinte (20) días de despacho, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Agosto: 01, 04, 05, 09, 10, 11, 12; Septiembre: 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29; Octubre: 17, 18, 19, 20, 21, 24.”

De manera pues, que si el lapso para que el demandado diere contestación a la demanda es de 20 días, siendo todos útiles para desplegar tal actuación y éste presentó su litiscontestación como se ha podido apreciar en el ultimo de ellos, es lo propio concluir que no existe en el caso de marras la extemporaneidad en relación la actuación aducida por el demandante y así se deja establecido.

En cuanto a la reconvención mencionada por el demandado en su escrito de contestación se observa que la misma es planteada de la siguiente manera:
En fecha 09 de Abril de 2013, comenzó una persecución por parte del Ciudadano: MANUEL OCTAVIO ZAPATA, (hoy fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.143.058, en mi contra, una vez que se le citara por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARíA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la Ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, signado bajo el N° Expediente 6754-2013, para que el mismo reconociera en CONTENIDO Y FIRMA el documento Privado que suscribió con mi persona en ocasión a la contratación bajo opción a compra-venta de un vehículo MARCA: GUILlN, MODELO: GL66650C; AÑO: 1992; TIPO: COLECTIVO; SERIAL DEL MOTOR: 25360303189; SERIAL DE LA CARROCERIA: 9101855; COLOR: BLANCO CON FRANJAS AZULES; CLASE: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; N° de PUESTOS: 24; EJES: 2, TARA 2.050 KGS, SERVICIO: URBANO; PLACAS: EN TRÁMITES, donde este Ciudadano Señor Juez, valiéndose de sus influencias, se acercó al lugar de mi anterior residencia en el Sector los Jardines de Cantaura, específica mente en la Calle El Porvenir cruce con Nueva Granada, allí hizo acto de presencia con Dos (02) funcionarios del CENTRO DE COORDINACiÓN POLICIAL DE FREITES (POLlFREITES) para que yo le entregará la unidad vehicular, . amenazándome que yo estaba acusado de HOMICIDIO CULPOSO. En virtud de la situación que se venía presentando, Ciudadano Juez, para evitar un problema y observando la acciones mal intencionadas del Sr. MANUEL OCTAVIO ZAPATA (hoy fallecido), acudí ante la Fiscalía Octava del MINISTERIO PÚBLICO, con sede en la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, el día 11 de Abril de 2013, a formular una denuncia en contra del mencionado Ciudadano, para que me dejara trabajar y me permitiera darle cumplimiento a las obligaciones que con él contraje; Expediente MP- 180818-2013 del El día 01 de Mayo de 2013, nuevamente se presentaron Dos(02) funcionarios del mismo cuerpo policial, quienes me consignaron una citación, emitida por el mencionado organismo policial, donde al día siguiente comparecí ante dicho cuerpo de seguridad Municipal y el Ciudadano: MANUEL OCTAVIO ZAPATA (hoy fallecido) no asistió. Acompaño Prueba de la de la Citación emitida por el CENTRO DE COORDINACiÓN POLICIAL DE FREITES (POLIFREITES) de fecha 01/05/2013 marcada con letra "B".
Desde allí .se dedicó a perseguirme, a montarse en el Autobús, cuando este estaba operativo y a formar escándalos pidiéndome que le devolviera su vehículo, desconociendo en todo momento los acuerdos a los cuales habíamos llegado a través del documento de Opción a Compra Venta que suscribimos en su oportunidad. Ahora bien, Ciudadano Juez, la Unidad yo la recibí con muchos problemas operativos, pero siempre con la sana intención de aprovechar mis conocimientos en mecánica y ponerla operativa y así cumplir con mi responsabilidad de pagar lo adeudado al Optante Vendedor y que entre otras cosas me permitiera cubrir las necesidades puntuales de mi familia. Fue tanta la maldad de este Señor y que su esposa hoy mi demandante, Ciudadana: TISBETH MAlTA DE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.916.541, sabía de todas las artimañas y manipulaciones fraudulentas de las cuales su esposo se estaba valiendo para desconocer mis derechos y desvirtuar sus obligaciones en cuanto a la contratación que él sostuvo.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, como no prosperaron sus actuaciones por ante la Coordinación Policial de Freites (Polifreites) como expuse supra, el Ciudadano: MANUEL OCTAVIO ZAPATA, me denunció por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTíFICAS, PENALES Y CRIMINALlSTICAS (CICPC) Subdelegación Anaco por la presunta comisión del delito de APROPIACiÓN INDEBIDA. Expediente K-13-124-01217, como consta en COPIA SIMPLE DE FECHA 19/09/2013 emitida por el mencionado Cuerpo Policial que acompaño al presente escrito marcado con letra "C" y en Acta de AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de fecha 1 de Mayo de 2015 Exp N° BP11-P-2015-002592 por ante el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, prueba que incorporaré oportunamente. Ahora bien, Ciudadano Juez, en esa comparecencia al CICIPC Subdelegación Anaco, consigné copias del documento privado, así como la solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA que se presentó por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁ TEGUI, que el mencionado Ciudadano (hoy fallecido) se negó a firmar. Allí fui reseñado como un vil delincuente y desde allí los mismos Funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, me informaron que el vehículo debía quedar en calidad de resguardo en el lugar de mi residencia ubicada en el Sector Pueblo Nuevo Sur Carrera 10 entre Calle 18 y 1 9 Sur de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, hasta que terminaran las investigaciones; causando esta situación que el vehículo no se pusiera en circulación y por ende impedirme que cumpliera con mis obligaciones de pagar semanalmente lo acordado y que consta en el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA Expediente Solicitud N° 1080-2015 de fecha 05 de Marzo de 2015, que la Ciudadana: TISBETH MAlTA DE ZAPATA, terminó reconociéndolo después de tanta perseverancia de nuestra parte. Es claro Ciudadano Juez, de todas las acciones fraudulentas y coercitivas de las cuales la hoy demandante y su fallecido esposo se valieron hasta el punto de acusarme del presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA sobre esa unidad vehicular y que terminara esta situación con provocar mi detención y que sufriera todo el malestar que sufrí. Cabe destacara Ciudadano Juez, que para ese entonces estábamos en pleno curso del plazo acordado en el mencionado contrato de Opción a compra-venta, término que ellos irrespetaron provocándome forzosamente a que yo a raíz de los acontecimientos incumpliera con mis obligaciones contractuales. ¿Cómo entonces, Ciudadano Juez, pretendían las partes contratantes a que yo cumpliera con mis obligaciones sí ellos mismo forzaron este incumplimiento? El día 16 de Octubre de 2013, recibí una notificación, emitida desde el Despacho Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, para que compareciera a fin de ser entrevistado, en calidad de investigado, en la Causa Penal MP-428559-2013. Prueba que acompaño al presente Escrito de Contestación de la Demanda, marcada con letra "O". Al día siguiente introduje un escrito ante ese mismo Despacho Fiscal Octavo del Ministerio Público, explicando la situación y solicitando se citara al Ciudadano: MANUEL OCTAVIO ZAPATA, para aclarar la situación y el Despacho Fiscal no dio respuesta sobre lo solicitado. En ese mismo escrito, Ciudadano Juez, le xponía a la Fiscal, la situación en la cual se encontraba el Autobús. Por un lado inoperativo por fallas mecánicas y por otra parte con la prohibición de circulación, ya que me ordenaron que el mismo quedaría en calidad de reguardo en el lugar de mi residencia ubicada en el Sector Pueblo Nuevo Sur Carrera 10 entre Calle 18 y 19 Sur de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, donde hacía todo el esfuerzo necesario para poder solventar los problemas mecánicos y de carrocería para poner la unidad vehicular en funcionamiento. Prueba que acompaño al presente. Escrito de Contestación de la Demanda, marcada con letra "E". En fecha 04 de Diciembre de 2014, introduje un escrito por ante la FISCALlA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con sede en la Ciudad de Anaco, Expediente MP-428559-2013, viendo que el vehículo permanecía en calidad de resguardo en el lugar de mi residencia y estaba corriendo el termino acordado para el cumplimiento de mis obligaciones de pagar y ya conociendo sobre el fallecimiento del Ciudadano: MANUEL OCTAVIO ZAPATA, y con el deseo de llegar a una conciliación y así cumplir con mis obligaciones contractuales, solicité al Despacho Fiscal, citará a la Ciudadana: TISBETH MAlTA DE ZAPATA Y que este Despacho Fiscal se pronunciara por la ORDEN DE RESGUARDO DEL VEHÍCULO, que entre otras cosas me impedía como expresé anteriormente cumplir con mis obligaciones contractuales contraídas con el hoy fallecido MANUEL OCTAVIO ZAPATA. Cabe destacar Ciudadano Juez, que tampoco hubo pronunciamiento por parte del DESPACHO FISCAL 8vo del MINISTERIO PÚBLICO, donde se pudo haber conciliado y resolver el problema. Prueba que acompaño al presente Escrito de Contestación de la Demanda, marcada con letra "F".
El 29 de Abril de 2015, en horas de la mañana, mientras me encontraba con mi hijo de apenas CINCO (05) años en el lugar de mi residencia ubicada en el Sector Pueblo Nuevo Sur Carrera 10 entre Calle 18 y 19 Sur de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, se presentó una Comisión del CICPC Subdelegación El Tigre, donde si mediar palabras irrumpieron en el lugar de mi residencia solicitándome que abriera el portón de la casa y por no tener las llaves en mis manos procedieron a romper el candado del portón y pasaron para llevarse la unidad vehicular, la cual se encontraba estacionada sobre troncones de madera, por estar sin circulación por cumplir con la orden que verbalmente me había emitido el CICPC Subdelegación Anaco, que el vehículo permaneciera allí en calidad de resguardo. Allí me detuvieron, dándome golpes delante del niño y me llevaron hasta la sede de la Subdelegación del CICIPC de El Tigre, donde permanecí incomunicado por más de 72 horas hasta que me presentaron por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre en fecha 1 de Mayo de 2015. Expediente BP11-P-2015-002592, quedando evidentemente desvirtuado el presunto delito de apropiación indebida. Cabe destacar Ciudadano Juez, que para ese entonces ya el Ciudadano: MANUEL OCTAVIO ZAPATA, había fallecido y la Ciudadana: TISBETH MAlTA DE ZAPATA, fue quien impulsó todas las acciones para causarme todo el daño que claramente me produjeron. Es injusto que todo esto que en una oportunidad me motivó para celebrar ese tipo de negocio con el occiso finalmente se tradujera en todo este malestar. Es claro y evidente, Ciudadano Juez, que mi hoy demandante Ciudadana: TISBETH MAlTA DE ZAPATA actuó con absoluta mala intención, hasta el punto de impulsar la acusación que en vida su esposo me formulara en fecha 19/04/2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Subdelegación Anaco, Expediente K-13-124-01217 y todo eso conllevó a que me privaran de mi libertad. Esta situación igualmente fue denunciada Ciudadano Juez por ante la FISCALlA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE ANACO, en fecha 05 de Mayo de 2015, prueba que acompaño al presente Escrito de Contestación de la Demanda, acompañado con la Letra "Q".
Artículo 1.185.- CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.189.- CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Maduro Luyando (1997) en su obra Curso de Obligaciones Derecho
Civil 111, desarrolla concienzudamente y que expresa:
La doctrina señala como hechos constitutivos de la causa extraña no imputable al caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa de la víctima y la culpa del acreedor. .. “ Ciudadano Juez, es claro y evidente por todos los hechos narrados y de los cuales algunas evidencias se acompañan al presente escrito de Contestación de la Demanda, que la parte actora o demandante incurrió en el Hecho de la Víctima (Artículo 1189 y 1193) del CÓDIGOCIVIL VENEZOLANO. Si no hubiese sido por todas las artimañas fabricadas y ejecutadas por el hoy fallecido MANUEL OCTAVIO ZAPATA, y con todo el conocimiento de la hoy demandante TISBETH MAlTA DE ZAPATA las responsabilidades Contractuales, se
hubiesen cumplido tal cual como fueron convenidas. Jamás imaginé que efectuar un contrato con este Señor me ocasionaría el Daño Moral y Material del cual fui y sigo siendo Víctima. ¿Cuándo iba a pensar yo, que ese Señor que en una oportunidad conocí, que lo ayudé a reparar esa misma unidad de trasporte que hoy es el motivo de esta controversia, me iba a engañar desconociendo lo convenido y a producir todo el daño que me produjo? Jamás podía yo imaginario.
Ahora bien, Ciudadano Juez, Cómo se explica esto? El Contrato de Opción a Compra Venta según documento privado que suscribí en fecha 19 de Abril de 2013, con el hoy fallecido MANUEL OCTAVIO ZAPATA Y cuyo RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, la hoy demandante: TISBETH MAlTA DE ZAPATA, efectuó el 05 de Marzo de 2015, por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARíA FREITES DEL ESTADO ANZOÁ TEGUI, COPIA CERTIFICADA DEL RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA que acompaño al presenten escrito de Contestación de la Demanda marcado con Letra "A". Desde ese entonces hasta que el hoy fallecido en consonancia con la hoy demandante comenzaran a Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.189.- CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.
Artículo 365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza. mayor. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Maduro Luyando (1997) en su obra Curso de Obligaciones
Derecho Civil 111, desarrolla concienzudamente y que expresa:
0102-0474-780000025289. (Prueba que acompaño al presente Escrito de Contestación de la Demanda, marcada con Letra "1") MIL BOLíVARES (Bs. 1000,00) comprobante N° 49019027 de fecha 06/08/2012, Cuenta Corriente Banco de Venezuela a nombre de su titular MANUEL OCTAVIO ZAPATA N° 0102-0474- 780000025289. (Prueba que acompaño al presente Escrito de Contestación de la Demanda, marcada con Letra "J") OCHOCIENTOS BOLíVARES (Bs. 800,00) Comprobante N°47280968. De fecha 15/08/2012. Cuenta Corriente Banco de Venezuela a nombre de su titular MANUEL OCTAVIO ZAPATA N° 0102-0474-780000025289. (Prueba que acompaño al presente Escrito de Contestación de la Demanda, marcada con Letra "K") NOVECIENTOS CINCUENTA BOLíVARES (Bs. 950,00) comprobante N° 37673330 de fecha 27/09/2012, Cuenta Corriente Banco de Venezuela a nombre de su titular MANUEL OCTAVIO ZAPATA N° 0102-0474-780000025289. (Prueba que acompaño al presente Escrito de Contestación de la Demanda, marcada con Letra "L") MIL BOLíVARES (Bs. 1000,00) comprobante N° 70631157 de fecha 05/08/2013, Cuenta Corriente Banco de Venezuela a nombre de su titular MANUEL OCTAVIO ZAPATA N° 0102-0474- 780000025289. (Prueba que acompaño al presente Escrito de Contestación de la Demanda, marcada con Letra "M") MIL BOLíVARES (Bs.1000,00) Comprobante N° 0000081204172. De fecha 01/11/2013. Cuenta Corriente Banco de Venezuela a nombre de su titular MANUEL OCTAVIO ZAPATA N° 0102-0474-780000025289. (Prueba que acompaño al presente Escrito de Contestación de la Demanda, marcada con Letra "N") Para un Total de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLíVARES (8s. 67500,00), es decir, Ciudadano Juez, un CINCUENTA y SEís CON VEINTICINCO POR CIENTO 56,25% del total acordado para la materialización de la compra-venta del vehículo. Ciudadano Juez, como se puede apreciar en lo antes expuesto, es por lo que con mayor fuerza, niego, rechazo y contradigo las pretensiones de la parte accionante, ya que en todo momento tuve la voluntad de cumplir con mi obligación de pagar. Es importante hacer énfasis que entre las partes convenimos y así fue aceptado, que para la materialización de la venta de la unidad vehicular objeto de esta demanda, se estableció un término de OCHENTA (80) Semanas, contando a partir del 01 de Junio de 2012, como lo establece la Cláusula CUARTA del contrato de Opción a Compra Venta que fue reconocido en su CONTENIDO Y FIRMA, por la demandante: TISBETH MAlTA DE ZAPATA, efectuó el 05 de Marzo de 2015, por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARíA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, COPIA CERTIFICADA DEL RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA que acompaño al presenten escrito de Contestación de la Demanda marcado con Letra !lA". Es decir, Ciudadano Juez, está claramente evidenciado que las acciones coercitivas y mal intencionadas de la parte accionante, torpedearon el curso normal del cumplimientos de las Obligaciones, tal cual como lo estipula el artículo 1264 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Desde el PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (01/06/2012), fecha en la cual como expresé anteriormente, se comenzaban a computar OCHENTA (80) Semanas, hasta la fecha del DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (19/04/2013), donde fui citado ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTíFICAS, PENALES Y CRIMINALlSTICAS (CICPC) Subdelegación Anaco por la resunta comisión del delito de APROPIACiÓN INDEBIDA. Expediente K-13-124-01217, donde consigné copias del documento privado, así como la solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA que se presentó por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARíA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y con todo yeso se me notificó que el vehículo en mención quedaba en calidad de RESGUARDO en el mismo lugar de mi residencia, por el inicio de la Averiguación Penal. Pues, Ciudadano Juez hasta ese entonces, solo había transcurrido CUARENTA y SEís (46) Semanas, es decir faltaban TREINTA Y CUATRO (34) Semanas para que expirara el término establecido en el Contrato de Opción a Compra Venta, para el vencimiento de la providencia de pago. Ahora bien, Ciudadano Juez, si no se produce las maquinaciones fraudulentas del Causante MANUEL OCTAVIO ZAPATA y su esposa TISBETH MAlTA DE ZAPATA, quienes causaron toda esta problemática, bien claro está que a razón de MIL BOLÍVARES (Bs 1000,00) Semanales en un supuesto caso, se hubiese cumplido con la totalidad del monto convenido para adquirir en propiedad el mencionado vehículo. Y digo en un supuesto caso porque está demostrado y así lo sostengo y hago valer a través de este escrito, que en oportunidades entregué cantidades mayores a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1000,00), e incluso como el caso de los VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21000,00), que el causante en una oportunidad me exigió que le depositara a la Cuenta Corriente Banco de Venezuela a nombre de su titular MANUEL OCTAVIO ZAPATA N° 0102-0474-780000025289, comprobante N° 16703502, de fecha 02/05/2012. Prueba que consigné acompañada con este Escrito Marcada con Letra "G" Sin que su esposa se enterara de esa situación y que era mejor no reflejarlo en el Contrato que íbamos a suscribir. Claro está que en ningún momento pretendí incumplir con mis obligaciones y que el mal curso en cuanto al cumplimiento de las mismas fue producto de la coacción que ellos ejercieron hacia mi persona para desconocerme mis derechos y a través de terceros para producir el daño que la parte accionante pretende se le sea resarcido. Es evidente Ciudadano Juez, que hoy los daños y perjuicios invocados por la Accionante en su Demanda y que yo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO son Injustamente reclamados. Es necesario para su conocimiento, que en los actuales momentos estoy esperando la fijación de la AUDIENCIA ORAL para debatir la entrega del Vehículo en mención y que debe acordar EL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSiÓN EL TIGRE, Instancia Judicial a la cual he acudido con la finalidad de solicitar COPIA CERTIFICADA de las causas Asuntos: BP11-P-2015-2592 y BP11-P-2015-005121 exigiendo igualmente la Celebración de la AUDIENCIA ORAL para la entrega del vehículo, sin recibir JUSTICIA OPORTUNA ante lo solicitado. Pruebas que acompaño al presente Escrito de Contestación de la Demanda Marcados con las Letras "O" y "P", respectivamente. Ciudadano Juez, vista la narración de los hechos, la objeción que le hago a la parte accionante, por medio de la cual NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO su pretensión incoada, e invocando el mérito favorable de las pruebas y de los Fundamentos de Derecho en que se baso mi defensa, solicito con el debito respeto ante su Honorable Autoridad, lo siguiente: 1° Que el presente escrito de Contestación de la Demanda incoada en mi contra por medio de la cual ejerzo mi Derecho a la Defensa, sea admitido conforme a Derecho e igualmente los Elementos de Prueba que con el mismo se acompañan y Declare usted la RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. 2°. Se declare SIN LUGAR las Acciones incoada por la parte Demandante en el presente asunto…”


Preceptúan los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 365. “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Artículo 366 “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Bastardillas y comillas del tribunal).


En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., en relación a la reconvención, estableció que:…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma...”
“…La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”. (Cursivas del Tribunal)…”.


De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:


“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idemiudex) y mediante un solo proceso (simultaneusprocessus), en virtud del principio de la economía procesal…”.

De manera pues, que de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos necesariamente se desprende que la reconvención es una demanda que se le permite proponer al demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda primigenia.

Por otra parte, de las normas transcritas supra se deducen con meridiana claridad como requisitos de procedencia de la reconvención los siguientes: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

Finalmente siendo una demanda, la misma por lógica razonable debe cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 340 ejusdem, en sus numerales 4°, 5° y 6°::
El libelo de la demanda deberá expresar:

“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Al respecto de la revisión exhaustiva del escrito de contestación observa quien Sentencia, que si bien en su petitorio final el demandado pide textualmente que: … “Se declare la RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pero sin indicar el objeto sobre el cual versaba su presunta reconvención, requisito que como se ha podido observar era indispensable para que le fuera admitida, no le queda a este Juzgador más que inadmitir la misma, como en efecto la inadmite.

Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO