REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP12-R-2016-000074

ASUNTO PRINCIPAL BP12-M-2016-000025

DEMANDANTE: ANTONIO MARIA ESCOBAR ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.864.811, domiciliado en la Calle Industria Nro. 27 del Sector El Chaparral, Anaco Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIX WILLIAN PEREZ MALAVE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.187.-


DEMANDADO: RUSCINO DIAZ, C.A. (RUDICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia bajo el Nº 27, Tomo 2-A de fecha 09-10-2007, representada por su Gerente de la Sucursal ciudadano JONATHAN ARRIETA, con domicilio en Anaco Estado Anzoátegui, Avenida los Pilones, Sector La Florida, al lado del Hotel La Florida Anaco.-


ACCION: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (Sentencia Apelada de fecha (06) de Julio del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).

-I-
RELACION CRONOLÓGICA
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veinte (20) de Julio del año 2016, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha cinco (05) de agosto de 2016, se dicta auto dejando constancia de que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de informes, compareció a hacer uso de ese derecho el abogado FELIX PEREZ MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante del ciudadano ANTONIO MARIA ESCOBAR ALVAREZ, y consigna escrito de informes constante de dos (2) folios útiles sin anexos, el Tribunal se acoge al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2016, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de Junio del año 2016, el ciudadano ANTONIO MARIA ESCOBAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.811, asistido por el abogado en ejercicio FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE presenta demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en contra de la empresa RUSCINO DIAZ, C.A. (RUDICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia bajo el Nº 27, Tomo 2-A de fecha 09-10-2007, en la persona ciudadano JONATHAN ARRIETA en su carácter de Gerente de la sucursal de dicha empresa.-

En fecha 06 Julio del año 2016, el a quo dicta sentencia declarando INADMISIBLE la presente acción por no cumplir con los extremos exigidos en el numeral 2º del articulo 643, del Código de Procedimiento Civil.-

Contra la sentencia antes señalada, se ejerció recurso de apelación en fecha trece (13) de Julio de 2016, siendo oída libremente por el Tribunal A quo por auto de fecha 15 de Julio de 2016.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Consignó junto al Libelo de la demanda:
1) factura Nº 0225, Nº de Control 00-000225, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 558.880,00), cursante en el folio tres (03) .
2) Siete (7) órdenes de requerimientos de materiales cursantes desde el folio cuatro (04) hasta el folio diez (10).
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Consta de auto que el ciudadano ANTONIO MARIA ESCOBAR ALVAREZ, ejerce demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, asistido del Abogado FELIX WILLIAN PEREZ MALAVE, en contra de la Empresa RUSCINO DIAZ, C.A. (RUDICA) alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que una vez entregados los trabajos comprendidos en la factura, a pesar de la diligencias practicadas a tales fines, el pago de la misma ha sido infructuoso, razón por la cual ocurre ante esta autoridad, para demandar como en efecto demanda a la empresa RUSCINO DIAZ, C.A. (RUDICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia bajo el Nº 27, Tomo 2-A de fecha 09-10-2007, en la persona ciudadano JONATHAN ARRIETA en su carácter de Gerente de la sucursal de dicha empresa, en la ciudad de Anaco mediante el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al pago de QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 558.880, 00) que es el monto de la referida factura, mas las Costas Procesales calculadas al 25 % del valor de la Factura. De conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demanda, los cuales se reserva señalar en su debida oportunidad.
Que solicita que en la definitiva se determine la indexación monetaria conforme al índice inflacionario y al valor de la moneda para el momento de la respectiva decisión. Estimando la presente demanda en SEISCIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 698.600,00) equivalente a 3946,89, UNIDADES TRIBUTARIAS que incluye el valor de la Factura mas las Costas Procesales.
Que solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.

Fundamenta su demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 Ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 Ejusdem: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”,

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA ESCOBAR ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.864.811, domiciliado en la calle Industria, Nº 27, del sector El Chaparral, Anaco Estado Anzoátegui, asistido por el abogado FELIX WILLIAN PEREZ MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.187, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06 Julio del año 2016, que declaro INADMISIBLE la presente acción por no cumplir con los extremos exigidos en el numeral 2º del articulo 643, del Código de Procedimiento Civil.-

Observa el Tribunal que la parte actora recurrente no señaló los fundamentos de su apelación, sin embargo; debido al poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación el cual no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; es por lo que este Tribunal decide conforme a lo alegado y probado en autos por ambas partes de la siguiente manera:
Ahora bien, corresponde a esta Alzada revisar si la decisión del Juez A quo de fecha 06 Julio del año 2016, según la cual declaró INADMISIBLE la presente acción por no cumplir con los extremos exigidos en el numeral 2º del articulo 643, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello decidir si debe confirmarse, modificarse o revocarse la misma.

DE LA ACCIÓN INTENTADA
Se evidencia de autos, que el ciudadano ANTONIO MARIA ESCOBAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.811, asistido por el abogado en ejercicio FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, presenta demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA en contra de la empresa RUSCINO DIAZ, C.A. (RUDICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia bajo el Nº 27, Tomo 2-A de fecha 09-10-2007, en la persona ciudadano JONATHAN ARRIETA, en su carácter de Gerente de la sucursal de dicha empresa, para que sea cancelada una factura marcada con el Nº 0225, de fecha 05-06-2015, la mencionada Factura es por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 558.880,00) derivados de la ejecución de varios trabajos de torneria descritos específicamente en el cuerpo de la Factura en cuestión. Los cuales fueron solicitados por la empresa a través de su encargado ciudadano JEAN REYES y recibidos en el depósito de dicha empresa por el ciudadano FRANCISCO PALENCIA.
Que una vez entregados los trabajos comprendidos en la factura, a pesar de la diligencias practicadas a tales fines, el pago de la misma ha sido infructuoso, razón por la cual ocurre ante esta autoridad, para demandar como en efecto demanda a la empresa RUSCINO DIAZ, C.A. (RUDICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia bajo el Nº 27, Tomo 2-A de fecha 09-10-2007, en la persona ciudadano JONATHAN ARRIETA en su carácter de Gerente de la sucursal de dicha empresa, en la ciudad de Anaco mediante el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al pago de QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 558.880, 00) que es el monto de la referida factura, mas las Costas Procesales calculadas al 25 % del valor de la Factura. De conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demanda, los cuales se reserva señalar en su debida oportunidad.
Que solicita que en la definitiva se determine la indexación monetaria conforme al índice inflacionario y al valor de la moneda para el momento de la respectiva decisión. Estimando la presente demanda en SEISCIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 698.600,00) equivalente a 3946,89, UNIDADES TRIBUTARIAS que incluye el valor de la Factura mas las Costas Procesales.
Que solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha seis (6) de Julio del año 2016, declaró:
… “En el presente caso, observa esta Instancia de la revisión efectuada a las facturas anexadas por la parte actora a su escrito libelar, que las mismas carecen de sellos y firmas que demuestren que han sido aceptadas expresamente por la parte demandada; asimismo no se evidencia de autos que la parte actora haya consignado un medio de prueba que permita inferir a este Tribunal que hizo entrega de dichas facturas a la demandada y por lo tanto hagan presumir la aceptación tácita de dichas facturas, por lo que esta Juzgadora considera que las facturas anexadas como instrumento fundamental de la demanda, no demuestran en modo alguno la existencia del derecho que se alega, razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con lo extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Ahora bien el procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato, a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela, este procedimiento es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, estos tipos de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero. Este al igual que otros procedimientos especiales se encuentra sujeto a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, conocidas en el campo procesal como: “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”.

Esas condiciones o requisitos se encuentran previstos en la ley de manera expresa; y tienen que ver con la existencia jurídica y validez formal de este procedimiento, cuya falta impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En base a tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio, conforme a lo establecido en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil.

De las normas que anteceden, que pueden evidencia los requisitos de procedencia de las demandas por el procedimiento por Intimación (juicio monitorio), entre los requisitos, tenemos los siguientes:
I) Que la pretensión del demandante persiga el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Art. 640).
II) Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (Art. 640, segunda parte).
III) Que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del CPC. (Art. 642). Y
IV) Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario.

Estos tipos de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero. Este al igual que otros procedimientos especiales, se encuentra sujeto a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, conocidas en el campo procesal como: “CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD” O “PRESUPUESTOS PROCESALES”.

Esas condiciones o requisitos se encuentran previstos en la ley de manera expresa; y tienen que ver con la existencia jurídica y validez formal de este procedimiento, cuya falta impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En cuanto a los REQUISITOS GENERALES de admisibilidad de la demanda, tenemos que la demanda, no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Artículo. 341 del Código de Procedimiento Civil.).
Articulo 341 ejusdem. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 643 Ejusdem, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, la falta de la fecha de vencimiento en las facturas intimadas al cobro, afectan la pretensión procesal del actor, cuando dirige su cobro de bolívares soportado en sus títulos sin indicarse fecha de vencimiento y al haber optado por el procedimiento por intimación, POR VÍA INTIMATORIA; ésta situación procesal, conduce a revisar los requisitos de procedencia del procedimiento monitorio.

Al respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

El procedimiento por intimación, está planteado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1)-El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
2).-La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
3)-La entrega de una cosa mueble determinada

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla exigencias previas de una serie de requisitos establecidos en el supra señalado artículo, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...) Con facturas aceptadas.”

En tal virtud, las facturas presentadas en la vía intimatoria, deben contener la aceptación expresa o tácita y la fecha de vencimiento de pago, requisitos que señala la ley mercantil como indispensable para la aplicabilidad del procedimiento por intimación.

De acuerdo al artículo 640 del mismo Código, siendo la fecha de vencimiento del título uno de esos requisitos y el cual determina el plazo para el pago del crédito, en caso contrario al carecer las facturas de la fecha de vencimiento, las mismas conforme al ordenamiento jurídico venezolano, han de reputarse como libradas a la vista, en efecto este tipo de instrumentos, para las facturas en cuestión carentes de fecha de vencimiento, y presentadas en el juicio intimatorio, se deben aplicar lo dispuesto para las letras de cambio en el artículo 442 del Código de Comercio, debiendo presentarse al cobro dentro de los plazos legales fijados para la presentación a la aceptación de letras pagaderas a un plazo vista.

Ahora bien, observamos que las facturas carentes de fecha de vencimiento, han ser considerada A LA VISTA. Es decir, al adolecer todas las facturas de la fecha de vencimiento, el cual es uno de los requisitos contemplados en el artículo 410 del código de comercio, ordinal 4to, ha de reputarse a tenor del artículo 411 del código de comercio como un instrumento pagadero a la vista. En consecuencia, no es posible aplicar las disposiciones contenidas en el procedimiento monitorio y criterios jurisprudenciales de una aceptación tacita o presunta, ya que en los instrumentos a la vista, su aceptación queda supeditada al recibo expreso y formal de las mismas, para su aceptación expresa por parte de la persona facultada para ello, es decir, no puede mediar aceptación tácita del instrumento, puesto que la misma debe ser irrevocablemente una aceptación expresa, clara o inequívoca, y así es considerado por la doctrina y jurisprudencia patria.

En tal sentido es importante destacar que LAS FACTURAS SIN FECHA DE VENCIMIENTO y que no conste expresamente la aceptación, no pueden optar por el beneficio de aceptación tacita, por lo tanto mal pueden ser instrumentos válidos para ser usados como documentos fundamentales de un juicio intimatorio, tramitado por el procedimiento monitorio, establecidos en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Al respecto es criterio de esta juzgadora en cuanto a las facturas presentadas en la vía intimatoria, estas deben contener obligatoriamente la aceptación expresa o tácita y además la fecha de vencimiento, requisitos que señala la ley mercantil como indispensable para la aplicabilidad del procedimiento por intimación, tratándose la presente demanda de un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), la cual solo procede sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles tal como lo dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, actuando como garantista de los principios que rigen el debido proceso y como directora del proceso, debe velar por el efectivo cumplimiento de estos principios, siendo que en el presente caso de autos sometido al procedimiento especial de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, es decir, procedimiento por Intimación contemplado en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solo procede éstas demandas, cuando la pretensión del actor persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, siendo este procedimiento por intimación, un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios, que hacen valer asistidos por una prueba escrita, siendo una de las condiciones de admisibilidad, que este procedimiento por intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, es un DERECHO DE CREDITO y este derecho de crédito DEBE SER LIQUIDO Y EXIGIBLE, es criterio sentado de esta juzgadora que no proceden las demandas de Cobros de Bolívares vía intimatoria, cuando se refieren a facturas cuya cantidad de dinero que se pretende demandar, no se encuentran liquidas ni exigibles, siendo que solo procede demandar por el procedimiento intimatorio las cantidades de dinero liquidas y exigibles, tal como lo dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, resultándole forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia inadmisible la demanda por el procedimiento intimatorio, confirmando en todas y cada de sus partes la sentencia objeto de apelación.
Concluye esta alzada que, cuando se trata de aplicación normativa para el supuesto de ausencia de la fecha de vencimiento del titulo valor, la acción intimatoria debe cumplir con los presupuestos básicos para su admisibilidad es decir, es necesario que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual la procedencia o nacimiento de la exigibilidad del título, dependerá del vencimiento de las facturas, y al no constar en autos dicha fecha de vencimiento en el título valor que se acompaña a la demanda, la cual debe ser de forma expresa e inequívoca, requisito este que no se puede suplir por una aceptación presunta, sino por una aceptación expresa, que al tratarse de facturas a la vista como ya se menciono anteriormente, y habiendo la Juez de la causa revisado de oficio los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales para poder proceder a la admisión o no de la presente demanda, por el procedimiento por intimación contemplado en nuestro código de procedimiento civil vigente, esta procedió a declarar INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con lo extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta juzgadora que la juez A quo actuo ajustada a derecho en su decision a lo que cabe agregar que igualmente se debe declarar inadmisible la presente demanda por no haberse cumplido los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 643 Ordinal 1° del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, con lo se procede a negarse la admisión de la presente demanda por existir ausencia de éstos requisitos, ya que en la pretensión del demandante, persigue el pago de un titulo valor, y siendo que las facturas presentadas en la vía intimatoria, no contienen la aceptación expresa o tácita y además le falta la fecha de vencimiento, requisitos estos que son considerados como indispensables por la ley mercantil para la aplicabilidad del procedimiento por intimación y tratándose la presente demanda de un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), la cual solo procede sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles tal como lo dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí sentencia ,que en el presente juicio no se cumplieron los requisitos de procedencia de admisibilidad de las demandas por el procedimiento por Intimación ( juicio Monitorio).En consecuencia si no existe fecha alguna de vencimiento o no consta la prueba de la exigibilidad de la obligación, al no estar lleno el requisito de la “exigibilidad” de la deuda o suma demandada, esta acarrea una infracción del requisito de la “exigibilidad” establecido en el procedimiento especial por intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un requisito sine qua non, exigido por nuestro legislador procesal, que de no encontrarse lleno este requisito , la demanda por vía intimatoria debe declararse INADMISIBLE según el artículo 643. Ordinal 1 y 2 ejusdem por tratarse de un requisito mínimo de procedencia de la vía intimatoria.
En conclusión, habiéndose verificado en el caso de marras, la pretensión de pago aquí demandada, no es líquida ni tampoco exigible, por lo que le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 640 y ordinal 1º y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose confirmar la sentencia objeto de apelación, en los razonamientos aquí expresados tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo, advirtiéndole a la parte actora que esta puede acudir a las vías ordinarias, existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente y así poder hacer valer sus pretensiones. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO MARIA ESCOBAR ALVAREZ, asistido por el abogado FELIX WILLIAN PEREZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.187, en contra de la Sentencia de fecha 06 Julio del año 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, En consecuencia de ello, SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha seis (06) de Julio del año 2016, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Octubre Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2016-000074 Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ