REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO: BP02 - L - 2016 - 000218

DEMANDANTE: HERNAN PATRICIO PERALTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.520.832.-

APODERADA DEL DEMANDANTE: La abogado DAMELYS TORRES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.160.-

DEMANDADO: TIMBALERO CONCERT HALL C.A. Rif: J-29990239-0

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se contrae el presente asunto a demanda, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano HERNAN PATRICIO PERALTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.520.832, por intermedio de su apoderada judicial, la abogado en ejercicio DAMELYS TORRES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.160 en contra de la sociedad mercantil TIMBALERO CONCERT HALL C.A. Rif: J-29990239-0, en la cual se aduce: Que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2012, el trabajador arriba identificado, comenzó a prestar servicios como mesonero; en una jornada de trabajo de 6:00 p.m hasta el cierre del local, durante tres días a la semana (jueves, viernes y sábado), cuando la empresa no tenia eventos. Que cuando la empresa tenía eventos, en los meses de junio, julio, agosto y diciembre, laboraba cinco días a la semana, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado de 6:00 p.m hasta el cierre. Que la empresa le pagaba salario mínimo, bono nocturno y el 1% del punto por el cargo que ocupaba. Que ese 1% no lo reflejaban en los recibos de pago. Que tampoco se le reconocía la propina como salario. Que estima dicha propina en la cantidad de Bs. 200 diarios. Que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 5.523,59. Que en fecha 04 de enero del 2014 fue despedido injustificadamente por el Ciudadano Ángel Canelón, lo cual fue reconocido en la liquidación de las prestaciones sociales que le canceló la demandada. Que el pago de dichas prestaciones sociales fue realizado luego de transcurrido un año de haberse culminado la relación laboral. Que por esas razones se demanda a la empresa por los siguientes conceptos laborales:

Prestaciones sociales, art. 142 literal “a” LOTTT; Intereses acumulados de las prestaciones sociales, art. 143 LOTTT; Indemnización por despido injustificado, art.92 LOTTT; Vacaciones vencidas año 2012/2013 art.190 y 121 LOTTT; Bono vacacional vencido año 2012/2013 art 192; Utilidades año 2012/2013 art. 131 LOTTT; 1% de punto en base (Bs. 650,00), las semanas 24 al 31 diciembre 2013 y 02 al 04 de enero 2014 a un valor de 650 bolívares por semana; 1 semana trabajada no pagada del 02 al 04 de enero 2014, e intereses de mora por no haber pagado en el lapso establecido en la ley, arts. 142 literal “f” y 128 LOTTT.-

En fecha dieciocho (18) de julio del 2016, se admitió la demanda por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha diecinueve de octubre (19) de octubre del presente año, siendo la oportunidad legal para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por sorteo a este juzgado, el conocimiento de la presente causa; compareciendo a dicha instalación, la representación judicial de la parte actora y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada; por lo que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró de inmediato el respectivo efecto jurídico producido por tal incomparecencia.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar la presente sentencia , con ocasión a la admisión de los hechos, revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda y que en principio pudieran ser declaradas procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil TIMBALERO CONCERT HALL C.A, este Juzgado a los fines de dictar el respectivo fallo, lo hace, bajo la siguiente consideración:

De la revisión y análisis a la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por la apoderada judicial del trabajador, el tribunal, considera necesario realizar la siguiente observación, respecto a lo alegado acerca de la causa de terminación de la relación laboral. Se reclaman diferencias de prestaciones sociales. En efecto, al reclamarse esas diferencias de prestaciones sociales, lógico es suponer para este Juzgador, que existió un pago pretérito de las mismas y que el trabajador lo recibió o aceptó en esa oportunidad en que se hizo ese pago. En este sentido, la parte demandante manifestó, al narrar los hechos en su libelo de demanda, que la causa de la terminación de la relación laboral, fue el despido injustificado y consignó una planilla de liquidación, con el logo de la empresa demandada, como documental, junto a su escrito de promoción de prueba. De igual forma manifestó, que tal despido fue reconocido por la demandada. Ahora bien, de la revisión de la referida planilla de liquidación, se puede apreciar claramente, en su encabezado, que el motivo de la terminación de la relación laboral, pudo haber sido el despido por voluntad común entre patrono y trabajador (DESPIDO CONVENIDO) o mutuo acuerdo. Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. (Véase planilla de liquidación). No obstante, en el texto de dicha liquidación, en la parte baja de la hoja, en un renglón que se lee “OTRAS ASIGNACIONES”, se desprende el pago de un concepto referente a una indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Lottt, lo cual hace cierto, que en realidad hubo un reconocimiento tácito de que lo que se produjo, fue un despido injustificado y por ello, es forzoso, para quien juzga, considerar que la indemnización reclamada por esa razón, en la presente causa es procedente. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, se reclama un porcentaje del 1% sobre la base de Bs.650,00 semanal, como propina que cancelaba la demandada al actor. Al respecto, en razón de la admisión de los hechos producida por la incomparecencia a la instalación de la audiencia de la parte demandada, este Tribunal considera dar por admitido tal argumento y por ende, en razón de la naturaleza del servicio prestado (Mesonero), es costumbre permitir tal alegato como cierto. De tal manera, que en criterio de quien suscribe, tal reclamación es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA

El Tribunal, de seguidas pasa a pronunciarse acerca de los derechos que se pretenden en la presente causa. En tal sentido, es importante señalar el salario alegado como devengado por el trabajador demandante para el momento de la terminación de la relación laboral y el cual quedó como admitido. Esto es, el de Bs. 5.523,59 mensual; diario Bs. 184,12; y un salario Integral de Bs. 207,13.

1.- Antigüedad, de conformidad con el literal “a” del artículo 142 de la Lottt, le corresponden 65 días, que deben ser multiplicados por el salario de Bs. 207,13 para un monto total de Bs. 13.463,45, pero como lo reclamado fue la cantidad de Bs. 11.602,79, es esta la cantidad a la que se condena a pagar al trabajador por parte de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

2.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales (Fondo de Antigüedad), que se reclama, éste tribunal considera pertinente, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

3.- Respecto a la Indemnización por despido injustificado, le corresponde la misma cantidad de dinero establecida en el numeral 1 de esta sentencia, pero con la respectiva observación que en ella se hace. Valga decir, al demandante le corresponde la cantidad de Bs. 11.602,79. ASI SE ESTABLECE.

4.- En relación a los intereses de mora reclamados por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, es menester significar que los mismos, de pleno derecho, se acostumbra al final de toda sentencia laboral ordenar su pago, por ser las prestaciones sociales deudas de valor de exigibilidad inmediata y computándose su pago desde la fecha del despido. Por ende, tales intereses, se determinaran a través de una experticia complementaria que se ordenara realizar mediante el mismo experto indicado en el numeral 2 de esta sentencia, quien deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. Así mismo se condena de igual forma, los intereses de mora que han de generarse por la cantidad condenada como indemnización por despido injustificado, en igualdad de condiciones. ASI SE ESTABLECE.

5.- En relación a las Vacaciones vencidas y el respectivo bono vacacional 2012-2013, le corresponde al trabajador por su tiempo de servicio prestado (1 año), la cantidad de 30 días, que deben multiplicarse por el salario diario de Bs. 184,12, arrojando un monto a favor del trabajador de Bs. 5.523, 65 que debe ser cancelado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

6.- Respecto al 1% relativo a la propina alegada por el trabajador y demandado a razón de bs. 650,00 semanal, este tribunal, en base a lo manifestado en las observaciones arriba indicadas y reproducidas en este numeral del fallo, considera procedente lo demandado y se le debe cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 1.300,00. ASI SE ESTABLECE.

7.- En relación a la semana de trabajo reclamada del 02 al 04 de enero del 2014, la misma se ordena su pago, por efectos de la admisión de hecho producida en la causa. En tal sentido, se le debe cancelar al trabajador, la cantidad de Bs. 1.288,84. ASI SE ESTABLECE.

8.- Respecto a las utilidades demandadas, correspondientes al periodo trabajado 2012-2013, las mismas proceden en derecho y se le debe cancelar al trabajador el mínimo legal establecido al respecto; es decir 30 días a razón de Bs. 184,12, lo que resulta una cantidad a favor del trabajador de Bs. 5.523,60. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que para el trabajador HERMAN PATRICIO PERALTA MENDOZA, se le debe cancelar la cantidad de Bs. 36.841,67, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, mas el monto que resulte del calculo de los intereses ordenados a pagar mediante experticia complementaria del fallo en los numerales 2, 3 y 4 de esta sentencia; deduciéndose finalmente el adelanto de prestaciones sociales reconocido por el trabajador en su libelo de demanda.. Así se establece.


Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido injustificado (04-01-2014), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintiséis (26) de octubre del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Elaine Quijada García.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las de la mañana.


La Secretaria
Abg. Elaine Quijada García.
.