REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE: BP02-L-2016-000155
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO ELIS TOMAS
DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

En el día hábil de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por accidente laboral, incoado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ELIS TOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.256.860 contra la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., habiendo comparecido el ciudadano EDUARDO ANTONIO ELIS TOMAS, anteriormente identificado, asistido por su apoderado judicial abogado ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.514. Asimismo comparecen los abogados JUAN ANTONIO MALPICA y AYARITH SIKIU GITTENS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.532 y 103.803, respectivamente actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandada CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., según se evidencia de instrumento poder, cursante a los autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva. En este estado intervienen las partes y manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo conforme a los términos plasmados en escrito transaccional consignado en este acto constante de 5 folios útiles, el cual es agregado a la presente acta, y solicitan la homologación de dicho acuerdo, así como la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En dicho acuerdo la parte demandada a través de sus apoderados judiciales ofrecen cancelar a la accionante la cantidad única y definitiva de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00) para ser cancelada el día de hoy mediante cheques identificados de la siguiente manera: 1) signado con el No. 79824263, girado contra la cuenta corriente No. 0104-0170-11-0107095314, por la cantidad de Bs. 700.000,00 a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO ELIS TOMAS de fecha 18/10/2016; y 2) signado con el No. 79824263, girado contra la cuenta corriente No. 0104-0170-11-0107095314, por la cantidad de Bs. 300.000,00 a favor del abogado ANGEL LIRA de fecha 18/10/2016. Acto seguido interviene la parte actora y manifiesta su aceptación en cuanto al monto ofrecido en los términos expuestos en el escrito transaccional. Asimismo consigna informe pericial en el cual, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determina el monto mínimo de indemnización conforme a lo contemplado en el artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual asciende a Bs. 311.022,25, a los fines de que sea agregado a los autos. De la misma forma la parte demandada consigna autorización emitida por la representación de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., siendo éste un requisito plasmado en instrumento poder para transigir en la presente causa, con el objeto de que forme parte de la presente transacción. Acto seguido interviene el ciudadano EDUARDO ANTONIO ELIS TOMAS, anteriormente identificado y expone: “Autorizo a la empresa demandada en la presente causa a emitir y entregar cheque por la cantidad de Bs. 300.000,00 al abogado ANGEL LIRA, ya identificado, solventando de esta manera sus honorarios. Es Todo”. Asimismo los beneficiarios de los cheques, objeto del presente acuerdo solicitan la entrega de los mismos.
Este Tribunal visto el acuerdo anteriormente manifestado por las partes hace unas consideraciones al respecto:
Siendo que el presente procedimiento se encuentra relacionado a una enfermedad ocupacional, se hace necesario destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012, caso: Mauricio Hely Sterling González contra la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., la cual establece: “…esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recurso efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por las partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos…”. De tal manera que conforme al extracto de la decisión antes señalada se colige que si la intención del Legislador de atribuirle a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de los asuntos de nulidad concernientes a las homologaciones de transacciones laborales dictada por la Inspectoría del Trabajo, así como todos los dictamines que se susciten con ocasión a la relación laboral, no es mas que la de garantizar la protección del trabajador, en atención a los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso, también en atención a ese mismo sustento tendría facultades el juez laboral para efectuar la homologación de las transacciones presentadas que versen sobre la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo, en los asuntos contenciosos; claro esta siempre preservando que estén dados los presupuestos a que se contrae el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano.
Así pues, dicha norma señala lo siguientes:
“…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de los previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal).

Asimismo vale destacar otro pronunciamiento de la Sala de Casación Social en sentencia No. 70, de fecha 9 de marzo del 2015, en la cual se advierte lo siguiente: “…el reglamento distinguio entre derechos litigiosos o discutidos (art. 10) y confirio competencia al Juez y al Inspector del Trabajo y al Inspector del Trabajo, en ese orden, es decir, obviamente estamos en presencia de derechos litigiosos cuando exista un juicio y discutidos cuando se presente la transacción en forma directa ante el Inspector del Trabajo, a quien confiere expresamente la facultad de recibir transacciones sin demanda, para que previa revisión de los extrremos legales proceda a homologar o rechazar la transacción presentada…es facultad de los jueces homologar transacciones solo cuando sean presentadas en un juicio en curso, ya producto de la mediación o por iniciativa de las partes…Considerar lo contrario seria contradecir la esencia del proceso laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene un pilar fundamental en la mediación como medio alterno de resolución de conflictos y convertir a los Circuitos Judiciales del Trabajo en Inspectorías del Trabajo en cuanto a esa función…”. Así pues, se colige que este procesal laboral lleva por bandera la resolución de los conflictos a través de los medios alternos, por lo que limitarle tal facultad al juez laboral, se estaría subvirtiendo el proceso en contraposición de los principios que rigen el mismo.
En tal sentido, se advierte que cursa a los autos certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para esta Juzgadora, en la cual se califica que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, en una discapacidad total y permanente, indicando como porcentaje por discapacidad de 35%, así como informe pericial donde fija como monto mínimo de indemnización la cantidad de trescientos once mil veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 311.022,25) y dado que el monto transado asciende a un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00), lo cual supera el fijado por el referido organismo.
Por otro lado se denota que el demandante contó con la debida asistencia de abogado cumpliendo así con la garantía constitucional, y la representación de la empresa accionada se encuentra debidamente facultada para transigir, conforme se evidencia de autorización emitida por la representación de la empresa demandada y dado que la manifestación escrita del acuerdo en cuestión es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia dado que se encuentra cumplido todos los requisitos, establecidos en la norma mencionada, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas en la presente causa, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Asimismo se acuerda la entrega de los cheques anteriormente identificados a sus beneficiarios y la devaluación de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del expediente. Es Todo. Terminó. Se leyó y conforme firman.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Carmona Ainaga Actor y apoderado judicial




Apoderados Judiciales de la demandada La Secretaria

Abg. Ysbeth Ramírez