REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000201
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.036.805, asistida por las abogados YAMILETH ROJAS, CARMEN MULLER y MAYRA RENGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.460, 95.461 y 88.273 respectivamente contra la empresa TD TECNOLOGIA Y SERVICIOS C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 28 de abril de 2014, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo admitida la misma el 30 de ese mismo mes y año, ordenando la notificación de la demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 16 del expediente resultas del alguacil en relación a la notificación de la empresa demandada TD TECNOLOGIA Y SERVICIOS C.A., siendo negativa la misma, ya que le fue informado al funcionario que la referida sociedad mercantil dejó de funcionar en ese lugar.
Así pues, en fecha 18 de septiembre del 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora e indica nueva dirección de la demandada a los fines de hacer efectiva la notificación de ésta, no obstante seguidamente el Tribunal previamente a lo solicitado acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que informe sobre el domicilio fiscal de la empresa TD TECNOLOGIA Y SERVICIOS C.A.
Una vez obtenida las resultas del mencionado organismo se procedió a librar el cartel de notificación en la dirección suministrada, sin embargo resulto nuevamente infructuosa dicha notificación, conforme se desprende de lo manifestado por el alguacil en fecha 9 de abril del 2015.
Ante tal situación, en fecha 9 de julio del 2015 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se notifique a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de ubicar a la empresa demandada, siendo ello acordado mediante auto emitido el 13 de ese mismo mes y año.
Es así, que el 3 de agosto del año 2015, dicho cartel de notificación fue retirado por la representación judicial de la demandada a los fines de ser publicado en la prensa.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 3 de agosto del año 2015, oportunidad en la cual fue retirado por la parte actora el cartel de notificación librado a la empresa demandada TD TECNOLOGIA Y SERVICIOS C.A., para ser publicado en prensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
|