REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE: BP02-L-2016-000198
DEMANDANTE: GLADYS VILLEGAS
DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS COLINA D
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo adelantada a solicitud de las partes la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana GLADYS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.058.354 contra el empresa CONDOMINIO RESIDENCIAS COLINA D, habiendo comparecido la ciudadana GLADYS VILLEGAS, anteriormente identificada, asistido por su apoderado judicial abogado OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.193. Asimismo comparece la abogado MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada CONDOMINIO RESIDENCIAS COLINA D, tal y como se evidencia de instrumento poder, cursante a los autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntad de ponerle fin al presente juicio mediante la celebración de un acuerdo transaccional, que se regirá por las siguientes estipulaciones:
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA:
En primer lugar con la finalidad de poner fin al presente juicio, propongo en nombre de mi representada, pagar al accionante, la cantidad única y definitiva de quinientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 585.343,81), para ser cancelada en este acto mediante cheque signado con el No. 05000006, girado contra la cuenta No. 0157-0050-57-3750203766 del Banco Del Sur a favor de la ciudadana GLADYS VILLEGAS con fecha 27/09/16. Dicha cantidad corresponde al pago de los conceptos de prestaciones sociales generados con ocasión a la relación laboral, que existió con mi representada, conceptos éstos demandados en la presente causa, y cualquiera otro derivado de la misma. No obstante en segundo lugar solicita esta representación que la ciudadana Gladis Villegas, antes identificada, asuma el compromiso formal de desocupar el inmueble, que como trabajadora residencial mantiene ocupado, en un lapso no mayor de setenta y dos horas, a los fines que pueda ser recibido por la nueva trabajadora residencial, por lo que se le sugiere entregarlo totalmente desocupado de bienes muebles y de personas.
DECLARACION DE LA PARTE ACTORA.
Oída la exposición de la parte demandada, y aún cuando el particular segundo no tiene relevancia jurídica en cuanto a las prestaciones sociales y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Trabajadores Residenciales, el cual preceptúa el lapso de tres meses para la desocupación del inmueble posterior a recibir el dinero de las prestaciones sociales, esta representación se compromete en gestionar la desocupación del inmueble en el lapso solicitado. Ahora bien, en cuanto a la cantidad ofrecida por concepto de pago de prestaciones sociales y demás derivados de la relación laboral declaro aceptar en todas y cada una de sus partes el mencionado ofrecimiento y asimismo solicito la entrega material del cheque anteriormente identificado.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, le devuelvan las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia.
En este estado el Tribunal, visto que se encuentra presente la parte accionante y la misma cuenta con asistencia jurídica, así como la apoderada judicial de la demandada se encuentra debidamente facultada para transigir en nombre de su representada, tal y como se desprende de instrumento poder cursante a los autos, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se acuerda devolver en este acto a la parte las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, quienes la reciben conforme. Asimismo se acuerda la entrega del cheque ya señalado a su beneficiaria, quien declara recibirlo en este acto. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del expediente. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,


Abg. María Carmona Ainaga Actora y apoderado judicial


Apoderada Judicial de la demandada La Secretaria

Abg. Ysbeth Ramírez.