REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000315
Visto el conjunto de las actas que anteceden, se advierte lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 17 de junio de 2015, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana GLEYSI COROMOTO SALAZAR MUJICA, asistida por la abogada DORIS ZABALETA, titular de la cédula de identidad número 5.483417 e IPSA 31.452 respectivamente, en el cual luego de una serie de señalamientos procede a demandar por enfermedad ocupacional al FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS (FONDEPMI) por el monto que asciende a la suma de Bs.1.134.172,15 (folios 1 al 15).
SEGUNDO: En fecha 22 de junio del mismo año, el tribunal de la causa dicta auto admitiendo el asunto, ordenando notificar al Gobernador y al Procurador General del Estado, según lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Procuraduría General del Estado.
TERCERO: En fecha 15 de junio del presente año, se realiza el sorteo de la doble vuelta y el presente expediente corresponde para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien anuncia el acto y deja expresa constancia de la presencia de la parte actora y de la incomparecencia del prenombrado ente gubernamental conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena su remisión a los Tribunales de Juicio al considerar los privilegios procesales.

CUARTO: En fecha 01 de julio el año discurrente, recibida como fue la causa en este juzgado, se dicta auto de admisión de pruebas en fecha 07 de julio y en fecha 11 de julio se fija oportunidad para la celebración de audiencia de juicio oral y pública, ordenándose la notificación de ello al Procurador General del Estado y una vez agotado esto, previa certificación de secretaria y transcurrido el lapso correspondiente, el acto tuvo lugar en fecha 28 de septiembre, momento en el cual volvió a incomparecer el FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS (FONDEPMI), ni por si ni por medio de representante legal alguno, acudiendo la parte actora y considerándose contradicha su pretensión, por lo que se fijó oportunidad para dictar el fallo, según lo establecido en el artículos 158 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: En fecha 05 de octubre, de la revisión de las actas procesales, este tribunal constata que el tribunal mediador al dar por terminada la audiencia preliminar no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de la Procuraduría del Estado Anzoátegui para efectos que la institución accionada diera contestación al reclamo de la hoy accionante, cuyo acto es indispensable para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, quebrantándose de esta manera principios fundamentales estatuidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a reponer la causa. Y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley ORDENA reponer la causa al causa al estado en que se notifique al Procurador General del Estado Anzoátegui de la culminación de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 79 de su Ley, y una vez que conste en actas la respectiva resulta y su debida certificación por parte de la secretaria del tribunal, deberá dejarse transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles para tenerlo por notificado y vencido el mismo se computara el lapso de cinco días de hábiles para que de contestación a la demandada y, vencido esto el juicio continuara su tramite correspondiente.
Asimismo se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General el Estado conforme lo dispone el articulo 83 de su Ley en el entendido que una vez que conste la practica de la referida notificación y su debida certificación por secretaria comenzara a computarse el lapso de suspensión de ocho días de despacho y vencido este comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


EL SECRETARIO.,

Abg. YACEL MARTINEZ.