REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000031
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.270.588.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS LIENDO PEREZ, ZORAIDA SARACABA, ADRIANA SALAZAR Y ROSA RAMIREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.522, 220.360,215.449 y 215.448 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 1° DE MARZO S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09-05-1990, bajo el número 37, tomo A-20.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE ROCHA CAPOTE, YONHNY RAFAEL LOPEZ, CARLOS ALBERTO ALFARO y ALFREDO ALVARADO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.852, 87.050, 157.620 y 132.106 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE MACHADO MUNOZ debidamente asistido por el abogado ALEXIS LIENDO plenamente identificados, mediante el cual señala que comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA 1° de MARZO S.A., el 15-08-2001 como LATONERO DE PRIMERA, en una jornada de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 07:00 A.m. a 12:00 meridium y de 01:00 P.m. a 05:00 P.m. que en fecha 17-02-2014 fue despedido injustificadamente de sus labores, alegando la empresa como motivo de terminación de la relación laboral reducción de personal (motivos económicos y tecnológicos), que si bien es cierto la demandada le cancelaba sus beneficios laborales conforme a la convención colectiva de la construcción anualmente considera que existe una diferencia a su favor razón por la cual procede a demandar las mismas que comprenden: preaviso, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional desde el 2001 hasta el 2010 y vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen pre-retiro e intereses de prestaciones sociales, por lo que proceden a demandar las mismas ascendiendo la demanda a la suma de Bs.602.457,09 además de la corrección monetaria, costas y costos procesales.
Admitida la demanda en fecha 12-02-2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a ordenar la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 09-03-2016, siendo presidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada la misma en una sola oportunidad el día 04-04-2016 dándose por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a este Tribunal, luego de haber sido declarada sin lugar la apelación interpuesta por la demanda en razón de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 12-07-2016, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 29-07-2016 momento en el cual comparecieron ambas partes, instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela momento en el cual acordaron la suspensión de la causa a tales, reanudada la misma en fecha 11-10-2016 nuevamente solicitan la suspensión de la causa siendo reanudada el 22-09-2016 y en razón de no haber sido posible que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos procedieron a realizar sus exposiciones en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente dándose por concluida en dicha oportunidad acordándose el pronunciamiento del fallo el cual se hizo en fecha 19-10-2016.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales referidas a: Marcados con la letra “A-A-3” recibos de pago (folios 33 y 34), marcado “B” liquidación de prestaciones sociales (folio 35), marcado “C-C1” contrato de trabajo suscrito entre las partes (folio 36-37), marcado “D” intereses de prestaciones sociales (folio 38). Marcado “E” carta de despido (folio 39), Marcado “F y G” constancia de inscripción y egreso del actor en el IVSS (Folio 40 y 41), marcado “H” constancia de trabajo (folio 42), marcado “I” constancia de registro de egreso del trabajador en el IVSS (folio 43) y “J” constancia de trabajo para el IVSS (folios 44 al 46), documentales estas que se valoran conforme lo prevé los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO ALEMAN, MILTON GONZALEZ, YACKSON GUEVARA, EMILIO HENRIQUEZ, ROBERTO PARABACUTO, ROSA ELVIRA BRITO, FRANKLIN ORTIZ el tribunal nada tiene que valorar por cuanto procedió el actor a desistir de los mismos y siendo que las pruebas son de las partes hasta que no consten a los autos las mismas, nada tiene el tribunal que valorar al respecto. En cuanto a la prueba de exhibición planilla 14-02 y 14-03 del IVSS, examen medico pre-empleo y post-empleo, pre-vacacional y post-vacacional, recibos de pago, contratos de trabajo, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales, nominas de pago, libro de control de vacaciones, constancia de entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos sobre el cargo que ejercían y carta de despido. La demandada no exhibió lo concerniente a examen medico pre-empleo y post-empleo, pre-vacacional y post-vacacional, constancia de entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos sobre el cargo que ejercía sin embargo el tribunal no aplica sanción alguna por cuanto no se promovió la referida prueba conforme lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo aunado al hecho a no estarse pretendiendo en el presente juicio cancelación alguna por concepto de indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional. En cuanto a la exhibición de recibos de pago, planilla de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales y carta de despido la demandada no trajo la totalidad de los mismos, sin embargo procedió a reconocer los traídos por el trabajador por lo que se ratifica en cuanto a su valoración lo antes expuesto quedando evidenciado el salario devengado por el actor y los pagos recibidos así como que el mismos es beneficiario del contrato de la construcción; en cuanto a las nominas de pago, contrato de trabajo y libro de control de vacaciones no fueron traídos a los autos, por lo que en lo que respecta al libro de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras es obligación de los patronos llevas los mismos, razón por la cual forzoso es para el tribunal dejar establecido que el actor no disfruto los periodos vacacionales pretendidos, en cuanto al contrato de trabajo quedo reconocido el traído por el actor por lo que se deja asentado que el mismo estuvo vinculo a tiempo indeterminado y finalmente en lo que respecta a las nominas de pago se deja establecido el salario que se evidencia en las actas procesales. En cuanto a la exhibición de la planilla 14-02 y 14-03 del IVSS las mismas fueron traídas a los autos por parte del patrono, pudiéndose constatar el motivo de terminación de la relación laboral y así se valora. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal no admitió por ser un principio de adquisición o comunidad de pruebas que rige de pleno derecho y los jueces debemos aplicarlos de pleno derecho sin necesidad que la parte lo aleguen. En cuanto a las documentales referidas a: Marcadas “A-A11, A20” referidas a las liquidaciones anuales recibidas por el actor (folios 54 al 74),marcadas “A21” (folio 75) recibido de utilidades 2013, A22 recibido de pago de vacaciones ano 2013-2014 (Folio 76), marcado A23-A-24 intereses de prestación de antigüedad (folio 77-78),A25-26(folio 79 y 80) solicitud de préstamo y el recibo de haberlo recibido, marcado A27-28 (folio 81-83)acta de compromiso suscrito entre el sindicato y la empresa así como constancia de lo cancelado al actor se valora conforme a su contenido conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; marcado A-30 recibo de pago(folio 84) se ratifica su valoración antes señalada; A31 copia de cheque a favor del actor el cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la ley Orgánica procesal en cuanto a su contenido.
En base a lo antes expuesto y habiendo quedado confesa la demandada en razón de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se deja establecida la existencia de relación laboral, fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado por el actor, la aplicación de la convención colectiva, el adelanto de las prestaciones sociales, el tipo de vinculación laboral, la forma de terminación de la relación laboral debiendo en consecuencia resolver el tribunal lo concerniente al salario y la procedencia o no la pretensión de la parte actora.
En cuanto al salario de las actas procesales se evidencia el salario devengado por el actor, razón por la cual es ese el que se tomara en cuenta para el cálculo de la pretensión del reclamante. Y así se establece.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras , el tribunal atendiendo a que la misma nace en virtud de una sanción que se impone al patrono quien de manera arbitraria pone fin a una relación laboral, tal como ocurrió en el presente caso, por cuanto cursa a los autos una carta de despido dirigida al actor, así como una constancia de participación de retiro realizada al IVSS donde se señala que la culminación de la relación laboral obedece a razones económicas sin evidenciarse la autorización que a tales fines hiciere la Inspectoría del trabajo, y siendo que quedo admitido que el actor estuvo vinculado de manera indeterminada por un periodo de doce años y seis meses, a los fines de garantizar la estabilidad de los empleos, fin esencial del Estado, si bien es cierto no se encuentra prevista dicha indemnización en la referida convención colectiva no lo es menos que esta prevista en la Ley orgánica del Trabajo y declarar su procedencia no quebranta el principio de conglobamento por cuanto el mismo se refiera al cúmulo de beneficios y la naturaleza de esta es una indemnización aunado al hecho que la demandada así lo cancela en la liquidación final de la relacional laboral, por lo cual forzoso es para el tribunal declarar procedente la cancelación de dicha indemnización. Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente al periodo 2001 al 2010 , quedo admitido el hecho que el actor no disfruto el mismo, así como del contenido del acta de compromiso suscrita por la empresa y representantes del sindicato de la construcción la cual se le dio pleno valor probatorio donde se evidencia que se celebro un acuerdo por la cancelación de las vacaciones no disfrutadas durante el lapso comprendido desde 1997 al 2012, quedando evidenciada la pretensión del actor en cuanto al no disfrute de dichos periodos vacacionales, por lo que forzoso es para el tribunal ordenar su cancelación, tomando en cuenta los periodos que conforme a cada convención colectiva les correspondía teniendo como base el ultimo salario normal devengado por el ciudadano LUIS FELIPE MACHADO. Y así se decide.-
En cuanto a la pretensión referida a examen pre-retiro no se evidencia de las convenciones colectivas la cancelación del mismo, por lo que se niega dicho pagos así se decide.-
De seguidas pasa el tribunal a realizar los cómputos correspondientes en relación a los beneficios laborales de los actores:
LUIS FELIPE MACHADO:
Fecha de inicio: 15-08-2001
Fecha de terminación: 17-02-2014
ANTIGÜEDAD: siendo que la relación laboral tuvo una duración de doce años, seis meses y dos días, se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta el salario integral, es decir, al salario básico, adicionarle la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades conforme lo establecen las convenciones colectivas vigentes durante la existencia de la relación laboral, en consecuencia corresponde al actor lo que se discrimina:
AÑO MES SALARIO DIARIO SALARIO SEMANAS SALARIO MENSUAL BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONAR DIAS ADICIONALES BS.DIAS ADICIONALES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUMULADA ADELANTOS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
2001 DIC 11,32 316,96 0,10 0,22 11,64 5 0 58,22 58,22 58,22
2002 ENE 13,23 370,44 0,10 0,22 13,55 5 0 67,77 125,98 125,98
FEB 13,23 370,44 0,10 0,22 13,55 5 0 67,77 193,75 193,75
MAR 13,23 370,44 0,10 0,22 13,55 5 0 67,77 261,52 261,52
ABR 13,23 370,44 0,10 0,22 13,55 5 0 67,77 329,28 329,28
MAY 13,23 370,44 0,10 0,22 13,55 5 0 67,77 397,05 397,05
JUN 13,23 370,44 0,10 0,22 13,55 5 0 67,77 464,82 464,82
JUL 13,23 370,44 0,10 0,22 13,55 5 0 67,77 532,58 532,58
AGO 13,23 370,44 0,10 0,22 13,55 5 0 67,77 600,35 600,35
SEP 13,23 370,44 0,10 0,22 13,55 5 0 67,77 668,11 668,11
OCT 13,23 370,44 0,10 0,22 13,55 5 0 67,77 735,88 735,88
NOV 13,23 370,44 0,10 0,22 13,55 5 0 67,77 803,65 803,65
DIC 13,23 370,44 0,10 0,22 13,55 5 0 67,77 871,41 109,27 762,14
2003 ENE 15,09 422,52 0,10 0,22 15,41 5 0 77,07 948,48 948,48
FEB 15,09 422,52 0,10 0,22 15,42 5 0 77,09 1025,57 1025,57
MAR 15,09 422,52 0,10 0,22 15,42 5 0 77,09 1102,67 1102,67
ABR 15,09 422,52 0,10 0,22 15,42 5 0 77,09 1179,76 1179,76
MAY 15,09 422,52 0,10 0,22 15,42 5 0 77,09 1256,86 1256,86
JUN 15,09 422,52 0,10 0,22 15,42 5 0 77,09 1333,95 1333,95
JUL 15,09 422,52 0,10 0,22 15,42 5 0 77,09 1411,04 1411,04
AGO 15,09 422,52 0,10 0,22 15,42 5 2 79,09 1490,14 1490,14
SEP 15,09 422,52 0,10 0,22 15,42 5 0 77,09 1567,23 1567,23
OCT 15,09 422,52 0,10 0,22 15,42 5 0 77,09 1644,32 1644,32
NOV 15,09 422,52 0,10 0,22 15,42 5 0 77,09 1721,42 1721,42
DIC 18,9 529,2 0,11 0,22 19,24 5 0 96,18 1817,60 901,98 915,62
2004 ENE 23,57 659,96 0,11 0,22 23,91 5 0 119,53 1937,14 1937,14
FEB 23,57 659,96 0,11 0,22 23,91 5 0 119,53 2056,67 2056,67
MAR 23,57 659,96 0,11 0,22 23,91 5 0 119,53 2176,21 2176,21
ABR 23,57 659,96 0,11 0,22 23,91 5 0 119,53 2295,74 2295,74
MAY 23,57 659,96 0,11 0,22 23,91 5 0 119,53 2415,28 2415,28
JUN 23,57 659,96 0,11 0,22 23,91 5 0 119,53 2534,81 2534,81
JUL 23,57 659,96 0,11 0,22 23,91 5 0 119,53 2654,35 2654,35
AGO 23,57 659,96 0,11 0,22 23,91 5 4 123,53 2777,88 2777,88
SEP 23,57 659,96 0,11 0,22 23,91 5 0 119,53 2897,42 2897,42
OCT 23,57 659,96 0,11 0,22 23,91 5 0 119,53 3016,95 3016,95
NOV 23,57 659,96 0,11 0,22 23,91 5 0 119,53 3136,49 3136,49
DIC 23,57 659,96 0,11 0,22 23,91 5 0 119,53 3256,02 1571,83 1684,19
2005 ENE 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 3422,51 3422,51
FEB 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 3588,99 3588,99
MAR 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 3755,48 3755,48
ABR 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 3921,96 3921,96
MAY 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 4088,45 4088,45
JUN 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 4254,93 4254,93
JUL 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 4421,42 4421,42
AGO 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 6 172,48 4593,90 4593,90
SEP 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 4760,39 4760,39
OCT 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 4926,87 4926,87
NOV 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 5093,36 5093,36
DIC 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 5259,84 2236,93 3022,91
2006 ENE 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 5426,33 5426,33
FEB 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 5592,81 5592,81
MAR 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 5759,30 5759,30
ABR 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 5925,78 5925,78
MAY 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 6092,27 6092,27
JUN 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 6258,75 6258,75
JUL 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 6425,24 6425,24
AGO 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 8 174,48 6599,72 6599,72
SEP 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 6766,21 6766,21
OCT 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 6932,69 6932,69
NOV 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 7099,18 7099,18
DIC 32,96 922,88 0,11 0,22 33,30 5 0 166,48 7265,66 2757,43 4508,23
2007 ENE 50,54 1415,12 0,11 0,23 50,89 5 0 254,43 7520,09 7520,09
FEB 50,54 1415,12 0,11 0,23 50,89 5 0 254,43 7774,51 7774,51
MAR 50,54 1415,12 0,11 0,23 50,89 5 0 254,43 8028,94 8028,94
ABR 50,54 1415,12 0,11 0,23 50,89 5 0 254,43 8283,37 8283,37
MAY 50,54 1415,12 0,11 0,23 50,89 5 0 254,43 8537,79 8537,79
JUN 50,54 1415,12 0,12 0,23 50,89 5 0 254,47 8792,26 8792,26
JUL 50,54 1415,12 0,12 0,23 50,89 5 0 254,47 9046,73 9046,73
AGO 50,54 1415,12 0,12 0,23 50,89 5 10 264,47 9311,19 9311,19
SEP 50,54 1415,12 0,12 0,23 50,89 5 0 254,47 9565,66 9565,66
OCT 50,54 1415,12 0,12 0,23 50,89 5 0 254,47 9820,13 9820,13
NOV 50,54 1415,12 0,12 0,23 50,89 5 0 254,47 10074,59 10074,59
DIC 50,54 1415,12 0,12 0,23 50,89 5 0 254,47 10329,06 3509,08 6819,98
2008 ENE 60,65 1698,2 0,12 0,24 61,01 5 0 305,06 10634,12 10634,12
FEB 60,65 1698,2 0,12 0,24 61,01 5 0 305,06 10939,18 10939,18
MAR 60,65 1698,2 0,12 0,24 61,01 5 0 305,06 11244,24 11244,24
ABR 60,65 1698,2 0,12 0,24 61,01 5 0 305,06 11549,29 11549,29
MAY 60,65 1698,2 0,12 0,24 61,01 5 0 305,06 11854,35 11854,35
JUN 60,65 1698,2 0,13 0,24 61,02 5 0 305,09 12159,44 12159,44
JUL 60,65 1698,2 0,13 0,24 61,02 5 0 305,09 12464,52 12464,52
AGO 60,65 1698,2 0,13 0,24 61,02 5 12 317,09 12781,61 12781,61
SEP 60,65 1698,2 0,13 0,24 61,02 5 0 305,09 13086,69 13086,69
OCT 60,65 1698,2 0,13 0,24 61,02 5 0 305,09 13391,78 13391,78
NOV 60,65 1698,2 0,13 0,24 61,02 5 0 305,09 13696,87 13696,87
DIC 60,65 1698,2 0,13 0,24 61,02 5 0 305,09 14001,95 4151 9850,95
2009 ENE 72,78 2037,84 0,13 0,25 73,15 5 0 365,76 14367,71 14367,71
FEB 72,78 2037,84 0,13 0,25 73,15 5 0 365,76 14733,48 14733,48
MAR 72,78 2037,84 0,13 0,25 73,15 5 0 365,76 15099,24 15099,24
ABR 72,78 2037,84 0,13 0,25 73,15 5 0 365,76 15465,00 15465,00
MAY 72,78 2037,84 0,13 0,25 73,15 5 0 365,76 15830,77 15830,77
JUN 72,78 2037,84 0,13 0,25 73,16 5 0 365,79 16196,56 16196,56
JUL 72,78 2037,84 0,13 0,25 73,16 5 0 365,79 16562,35 16562,35
AGO 72,78 2037,84 0,13 0,25 73,16 5 14 379,79 16942,14 16942,14
SEP 72,78 2037,84 0,13 0,25 73,16 5 0 365,79 17307,93 17307,93
OCT 72,78 2037,84 0,13 0,25 73,16 5 0 365,79 17673,72 17673,72
NOV 72,78 2037,84 0,13 0,25 73,16 5 0 365,79 18039,51 18039,51
DIC 72,78 2037,84 0,13 0,25 73,16 5 0 365,79 18405,30 6056,50 12348,80
2010 ENE 90,97 2547,16 0,13 0,22 91,32 5 0 456,60 18861,90 18861,90
FEB 90,97 2547,16 0,13 0,22 91,32 5 0 456,60 19318,51 19318,51
MAR 90,97 2547,16 0,13 0,22 91,32 5 0 456,60 19775,11 19775,11
ABR 90,97 2547,16 0,13 0,22 91,32 5 0 456,60 20231,71 20231,71
MAY 90,97 2547,16 0,16 0,26 91,39 6 0 548,34 20780,05 20780,05
JUN 90,97 2547,16 0,16 0,26 91,39 6 0 548,34 21328,38 21328,38
JUL 90,97 2547,16 0,16 0,26 91,39 6 0 548,34 21876,72 21876,72
AGO 90,97 2547,16 0,16 0,26 91,39 6 16 564,34 22441,05 22441,05
SEP 90,97 2547,16 0,16 0,26 91,39 6 0 548,34 22989,39 22989,39
OCT 90,97 2547,16 0,16 0,26 91,39 6 0 548,34 23537,72 23537,72
NOV 90,97 2547,16 0,16 0,26 91,39 6 0 548,34 24086,06 24086,06
DIC 90,97 2547,16 0,16 0,26 91,39 6 0 548,34 24634,39 10804,32 13830,07
2011 ENE 113,7 3183,88 0,16 0,26 114,13 6 0 684,78 25319,17 25319,17
FEB 113,7 3183,88 0,16 0,26 114,13 6 0 684,78 26003,94 26003,94
MAR 113,7 3183,88 0,16 0,26 114,13 6 0 684,78 26688,72 26688,72
ABR 113,7 3183,88 0,16 0,26 114,13 6 0 684,78 27373,49 27373,49
MAY 113,7 3183,88 0,16 0,26 114,13 6 0 684,78 28058,27 28058,27
JUN 113,7 3183,88 0,63 0,27 114,61 6 0 687,68 28745,95 28745,95
JUL 113,7 3183,88 0,63 0,27 114,61 6 0 687,68 29433,64 29433,64
AGO 113,7 3183,88 0,63 0,27 114,61 6 18 705,68 30139,32 30139,32
SEP 113,7 3183,88 0,63 0,27 114,61 6 0 687,68 30827,00 30827,00
OCT 113,7 3183,88 0,63 0,27 114,61 6 0 687,68 31514,69 31514,69
NOV 113,7 3183,88 0,63 0,27 114,61 6 0 687,68 32202,37 32202,37
DIC 113,7 3183,88 0,63 0,27 114,61 6 0 687,68 32890,06 12167,28 20722,78
2012 ENE 142,1 3979,92 0,17 0,27 142,59 6 0 855,52 33745,58 33745,58
FEB 142,1 3979,92 0,17 0,27 142,59 6 0 855,52 34601,09 34601,09
MAR 142,1 3979,92 0,17 0,27 142,59 6 0 855,52 35456,61 35456,61
ABR 142,1 3979,92 0,17 0,27 142,59 6 0 855,52 36312,13 36312,13
MAY 142,1 3979,92 0,17 0,27 142,59 6 0 855,52 37167,65 37167,65
JUN 142,1 3979,92 0,17 0,27 142,59 6 0 855,52 38023,17 38023,17
JUL 142,1 3979,92 0,17 0,27 142,59 6 0 855,52 38878,69 38878,69
AGO 142,1 3979,92 0,17 0,27 142,59 6 20 875,52 39754,21 39754,21
SEP 142,1 3979,92 0,17 0,27 142,59 6 0 855,52 40609,73 40609,73
OCT 142,1 3979,92 0,17 0,27 142,59 6 0 855,52 41465,25 41465,25
NOV 142,1 3979,92 0,17 0,27 142,59 6 0 855,52 42320,77 42320,77
DIC 142,1 3979,92 0,17 0,27 142,59 6 0 855,52 43176,29 19189,43 23986,86
2013 ENE 184,8 5173,84 0,17 0,27 185,23 6 0 1111,36 44287,65 44287,65
FEB 184,8 5173,84 0,17 0,27 185,23 6 0 1111,36 45399,01 45399,01
MAR 184,8 5173,84 0,17 0,27 185,23 6 0 1111,36 46510,37 46510,37
ABR 184,8 5173,84 0,17 0,27 185,23 6 0 1111,36 47621,73 47621,73
MAY 184,8 5173,84 0,17 0,27 185,23 6 0 1111,36 48733,09 48733,09
JUN 184,8 5173,84 0,17 0,27 185,23 6 0 1111,36 49844,45 49844,45
JUL 184,8 5173,84 0,17 0,27 185,23 6 0 1111,36 50955,81 50955,81
AGO 325,3 9108,12 0,17 0,27 325,74 6 22 1976,42 52932,22 52932,22
SEP 221,7 6208,72 0,17 0,27 222,19 6 0 1333,12 54265,34 54265,34
OCT 221,7 6208,72 0,17 0,27 222,19 6 0 1333,12 55598,46 55598,46
NOV 221,7 6208,72 0,17 0,27 222,19 6 0 1333,12 56931,58 56931,58
DIC 215,6 6036,24 0,17 0,27 216,03 6 0 1296,16 58227,74 58227,74
2014 ENE 215,6 6036,8 0,17 0,27 216,05 72 24 15579,35 73807,10 100.130 -26322,90
Nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde al actor lo que se discrimina de seguidas
TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD TASAS DE INTERES INTERES DEL MES INTERESES ACUMULADOS INTERESES ABONADOS TOTAL A PAGAR POR INTERESES
58,22 23,57 1,14 1,14 1,14
125,98 28,91 3,04 4,18 4,18
193,75 39,10 6,31 10,49 10,49
261,52 50,10 10,92 21,41 21,41
329,28 43,59 11,96 33,37 33,37
397,05 36,20 11,98 45,35 45,35
464,82 31,64 12,26 57,60 57,60
532,58 29,90 13,27 70,87 70,87
600,35 26,92 13,47 84,34 84,34
668,11 26,92 14,99 99,33 99,33
735,88 29,44 18,05 117,38 117,38
803,65 30,47 20,41 137,79 137,79
762,14 29,99 19,05 156,84 156,84
948,48 31,63 25,00 181,84 181,84
1025,57 29,12 24,89 206,72 206,72
1102,67 25,05 23,02 229,74 229,74
1179,76 24,52 24,11 253,85 253,85
1256,86 20,12 21,07 274,92 274,92
1333,95 18,33 20,38 295,30 295,30
1411,04 18,49 21,74 317,04 317,04
1490,14 18,74 23,27 340,31 340,31
1567,23 19,99 26,11 366,42 366,42
1644,32 16,87 23,12 389,54 389,54
1721,42 17,67 25,35 414,88 414,88
915,62 16,83 12,84 427,72 427,72
1937,14 15,09 24,36 452,08 452,08
2056,67 14,46 24,78 476,87 476,87
2176,21 15,20 27,57 504,43 504,43
2295,74 15,22 29,12 533,55 533,55
2415,28 15,40 31,00 564,55 564,55
2534,81 14,92 31,52 596,06 596,06
2654,35 14,45 31,96 628,03 628,03
2777,88 15,01 34,75 662,77 662,77
2897,42 15,20 36,70 699,47 699,47
3016,95 15,02 37,76 737,23 737,23
3136,49 14,51 37,93 775,16 775,16
1684,19 15,25 21,40 796,56 796,56
3422,51 14,93 42,58 839,15 839,15
3588,99 14,21 42,50 881,64 881,64
3755,48 14,44 45,19 926,84 926,84
3921,96 13,96 45,63 972,46 972,46
4088,45 14,02 47,77 1020,23 1020,23
4254,93 13,47 47,76 1067,99 1067,99
4421,42 13,53 49,85 1117,84 1117,84
4593,90 13,33 51,03 1168,87 1168,87
4760,39 12,71 50,42 1219,29 1219,29
4926,87 13,18 54,11 1273,41 1273,41
5093,36 12,95 54,97 1328,37 1328,37
3022,91 12,79 32,22 1360,59 1360,59
5426,33 12,71 57,47 1418,06 1418,06
5592,81 12,76 59,47 1477,53 1477,53
5759,30 12,31 59,08 1536,62 1536,62
5925,78 12,11 59,80 1596,42 1596,42
6092,27 12,15 61,68 1658,10 1658,10
6258,75 11,94 62,27 1720,38 1720,38
6425,24 12,29 65,81 1786,18 1786,18
6599,72 12,43 68,36 1854,54 1854,54
6766,21 12,32 69,47 1924,01 1924,01
6932,69 12,46 71,98 1995,99 1995,99
7099,18 12,63 74,72 2070,71 2070,71
4508,23 12,64 47,49 2118,20 2118,20
7520,09 12,92 80,97 2199,17 2199,17
7774,51 12,82 83,06 2282,22 2282,22
8028,94 12,53 83,84 2366,06 2366,06
8283,37 13,05 90,08 2456,14 2456,14
8537,79 13,03 92,71 2548,85 2548,85
8792,26 12,53 91,81 2640,65 2640,65
9046,73 13,51 101,85 2742,50 2742,50
9311,19 13,86 107,54 2850,05 2850,05
9565,66 13,79 109,93 2959,97 2959,97
9820,13 14,00 114,57 3074,54 3074,54
10074,59 15,75 132,23 3206,77 3206,77
6819,98 16,44 93,43 3300,20 3300,20
10634,12 18,53 164,21 3464,41 3464,41
10939,18 17,56 160,08 3624,49 3624,49
11244,24 18,17 170,26 3794,75 3794,75
11549,29 18,35 176,61 3971,35 3971,35
11854,35 20,85 205,97 4177,32 4177,32
12159,44 20,09 203,57 4380,89 4380,89
12464,52 20,30 210,86 4591,75 4591,75
12781,61 20,09 213,99 4805,74 4805,74
13086,69 19,68 214,62 5020,36 5020,36
13391,78 19,82 221,19 5241,54 5241,54
13696,87 20,24 231,02 5472,57 5472,57
9850,95 19,65 161,31 5633,87 5633,87
14367,71 19,76 236,59 5870,46 5870,46
14733,48 19,98 245,31 6115,78 6115,78
15099,24 19,74 248,38 6364,16 6364,16
15465,00 18,77 241,90 6606,06 6606,06
15830,77 18,77 247,62 6853,68 6853,68
16196,56 17,56 237,01 7090,69 7090,69
16562,35 17,26 238,22 7328,91 7328,91
16942,14 17,04 240,58 7569,49 7569,49
17307,93 16,58 239,14 7808,62 7808,62
17673,72 17,62 259,51 8068,13 8068,13
18039,51 17,05 256,31 8324,44 8324,44
12348,80 16,97 174,63 8499,08 8499,08
18861,90 16,74 263,12 8762,20 8762,20
19318,51 16,65 268,04 9030,24 9030,24
19775,11 16,44 270,92 9301,16 9301,16
20231,71 16,23 273,63 9574,80 9574,80
20780,05 16,40 283,99 9858,79 9858,79
21328,38 16,10 286,16 10144,95 10144,95
21876,72 16,34 297,89 10442,83 10442,83
22441,05 16,28 304,45 10747,29 10747,29
22989,39 16,10 308,44 11055,73 11055,73
23537,72 16,38 321,29 11377,02 11377,02
24086,06 16,25 326,17 11703,18 11703,18
13830,07 16,45 189,59 11892,77 11892,77
25319,17 16,29 343,71 12236,48 12236,48
26003,94 16,37 354,74 12591,21 12591,21
26688,72 16,00 355,85 12947,06 12947,06
27373,49 16,37 373,42 13320,48 13320,48
28058,27 16,64 389,07 13709,56 13709,56
28745,95 16,09 385,44 14094,99 14094,99
29433,64 16,52 405,20 14500,20 14500,20
30139,32 15,94 400,35 14900,55 14900,55
30827,00 16,00 411,03 15311,57 15311,57
31514,69 16,39 430,44 15742,01 15742,01
32202,37 15,43 414,07 16156,08 16156,08
20722,78 15,03 259,55 16415,63 16415,63
33745,58 15,70 441,50 16857,14 16857,14
34601,09 15,18 437,70 17294,84 17294,84
35456,61 14,97 442,32 17737,16 17737,16
36312,13 15,41 466,31 18203,47 18203,47
37167,65 15,63 484,11 18687,58 18687,58
38023,17 15,38 487,33 19174,91 19174,91
38878,69 15,35 497,32 19672,23 19672,23
39754,21 15,57 515,81 20188,04 20188,04
40609,73 15,65 529,62 20717,66 20717,66
41465,25 15,50 535,59 21253,26 21253,26
42320,77 15,29 539,24 21792,49 21792,49
23986,86 15,06 301,04 22093,53 2500 19593,53
44287,65 14,66 541,05 22634,58 17,45 20117,13
45399,01 15,47 585,27 23219,84 55,25 20647,14
46510,37 14,89 577,12 23796,96 107,52 21116,74
47621,73 15,09 598,84 24395,80 176,08 21539,50
48733,09 15,07 612,01 25007,81 264,98 21886,53
49844,45 14,88 618,07 25625,88 371,7 22132,90
50955,81 14,97 635,67 26261,56 497,14 22271,44
52932,22 15,53 685,03 26946,59 664 22292,47
54265,34 15,13 684,20 27630,78 850,92 22125,74
55598,46 14,99 694,52 28325,30 1060,27 21759,99
56931,58 14,93 708,32 29033,62 1292,82 21175,49
58227,74 15,15 735,13 29768,75 1552,52 20358,10
-26322,90 15,12 -331,67 29437,08 1835,94 18190,49
Corresponde la suma de Bs.18.190, 49.Y así se decide.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal d y c corresponde al actor lo que se discrimina:
30 días x 13 x Bs.216, 05 = Bs.84.259, 50. Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente al periodo 2001 al 2010: De las actas procesales se evidencia que el actor disfruto las correspondientes al 2013 y 2014 por lo que no se ordena la cancelación de dichos periodos, en consecuencia, corresponde lo que se discrimina:
ANOS DIAS SALARIO TOTAL
2001 55 215,6 11858
2002 55 215,6 11858
2003 58 215,6 12504,8
2004 58 215,6 12504,8
2005 58 215,6 12504,8
2006 58 215,6 12504,8
2007 58 215,6 12504,8
2008 63 215,6 13582,8
2009 63 215,6 13582,8
2010 63 215,6 13582,8
Corresponde al actor la suma de Bs. 103.272,40 y siendo que el actor recibió por dichos conceptos la suma de Bs.14.782, 40 queda un remanente a su favor de Bs.88.490, 00.Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2015: corresponde lo que se discrimina:
40 días x Bs.215, 60 = Bs.8624, 00 y siendo que la empresa cancelo la suma de Bs.2463, 73 queda un remanente de Bs.6.160, 27. Y así se decide.-
Utilidades fraccionadas 2014:
16,66 días x Bs.215, 60 = Bs.3593, 33 y siendo que la empresa cancelo Bs.3079, 67 queda un remanente de Bs.513, 66.Y así se decide.-
TOTAL Bs.197.613, 92. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -17-02-2014- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 11-05-2012 y, a partir del 12-05-2012 conforme lo prevé el articulo 143 de la Ley orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; 2) De la misma forma, le corresponde al actor los intereses de mora por las vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutados, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo; 3) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17-02-2014), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22-02-2016), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS FELIPE MACHADO en contra de la empresa CONSTRUCTORA 1 DE MARZO S.A., plenamente identificadas y a tales fines se condena a esta a la cancelación de los siguientes montos discriminados de la siguiente manera:
Intereses de prestación de antigüedad Bs.18.190, 49.
Indemnización por despido injustificado Bs.84.259, 50.
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente al periodo 2001 al 2010: Bs.88.490, 00.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2015: Bs.6.160, 27.
Utilidades fraccionadas 2014: Bs.513, 66.
TOTAL Bs.197.613, 92. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -17-02-2014- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 11-05-2012 y, a partir del 12-05-2012 conforme lo prevé el articulo 143 de la Ley orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; 2) De la misma forma, le corresponden a los actores los intereses de mora por las vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutados, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo; 3) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17-02-2014), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22-02-2016), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
El Secretario.,
YACEL MARTINEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
El secretario.,
YACEL MARTINEZ.
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