REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000545
PARTE DEMANADANTE: FARIDES MERCEDES COLMENARES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.467.303.
APODERADOS JUDICIALS: abogado JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Inpreaboagado bajo el No. 118, 843
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el número 322, tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL: abogada HADILLI GOZZAONI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreaboago bajo el No. 121.414.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JOSÉ EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FARIDES MERCEDES COLMENARES GONZALEZ, identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 12 de marzo del 2007 comenzó a prestar servicios como representante de ventas a la empresa MERCK, S.A.; que sus labores consistían en la promoción y venta de productos farmacéuticos de fabricación de su patrono; que su mandante tenia un horario de lunes a viernes, devengando un salario mixto compuesto por una parte fija o salario básico y una parte variable conformada por las comisiones que generara por ventas, devengando en los últimos meses Bs.7.461,00 mensuales mas un pago fijo mensual por concepto de vehiculo, que en los últimos meses laborados fue de Bs.1.285,00 mensuales, sin que justificara gasto alguno por ese concepto, así como un bono mensual de desempeño de Bs.3.636,47, que junto con el pago de vehiculo deben ser considerados como parte del salario normal; que su mandante fue despedida intempestivamente de su puesto de trabajo sin que mediara causa justificada para ello en el mes de septiembre de 2013, despido que se le efectúa luego que su representada finaliza con un periodo de reposo médico a consecuencia de una intervención quirúrgica en su hombro derecho; a pesar que al concluir al periodo de reposo, la trabajadora contacto a la gerencia de recursos humanos para reincorporarse a sus actividades laborales, pero que le harían una liquidación atractiva por sus condiciones de salud, promesa que no ha sido cumplida; que se evidencia de los recibos de pago que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la empresa le pagó de manera defectuosa la parte del salario variable, ya que no hizo efectivo el pago de los días de descanso feriados o de asueto, toda vez que en lugar de tomar el monto generado por comisiones durante el mes y dividirlo entre el número de días laborables, lo que hizo fue tomar el monto total de las comisiones generadas y dividirlo entre 30 días y luego distribuir el monto entre 30 ó 31 del mes, simulando el pago del salario variable correspondiente los días de descanso feriados o de asueto; limitándose a pagarle sólo los descansos y feriados al precio del salario fijo, que por razones de equidad y justicia se le deben pagar 834 días de de descanso feriados o de asueto según la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el demandante el 30 de noviembre del 2011; que según el contrato colectivo de la empresa, su patrono tenía tres días para hacerle efectivo o poner a su disposición las prestaciones sociales que legal y contractualmente le correspondían, lo que implica que no habiendo pagado el patrono, ni puesto a disposición del trabajador las prestaciones sociales queda obligado también la diferencia salarial diaria del último mes, los días transcurridos hasta que se haga efectivamente el pago (365 días); que a la fecha no le ha hecho efectivo del pago de su liquidación, es por lo que no le hizo entrega de la documentación necesaria para que su representada tramitara por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, según lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional del Empleo, su ex patrono queda obligado a pagar la cantidad dineraria por dicho concepto; que en razón de ello demanda lo siguiente: prestación de antigüedad Bs.236.133,78; intereses de antigüedad Bs.108.480,06; utilidades fraccionadas 2013 Bs.28.095,00, indemnización según articulo 92 de la L.O.T.T.T. (sic) Bs.236.133,78; diferencia por incidencia de salario variable de utilidades Bs.59.865,19; intereses sobre diferencia de utilidades Bs.21.949,01; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013 Bs.18.775,92; diferencia por incidencia de salario variable de vacaciones y bono vacacional Bs.31.262,79; intereses sobre diferencia de vacaciones Bs.11.511,32; diferencia salarial no pagada por salario variable por descansos semanales (834 días) Bs.162.630,00; prestación dineraria por Régimen Prestacional el Empleo Bs.22.401,00, indemnización por falta de pago oportuno Bs.17.473,96, indemnización por pago extemporáneo de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (365 días) Bs.90.775,50, estimando la cuantía de su pretensión en Bs.1.034.019,35, requiriendo costas y costos del proceso.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cuatro (4) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, consignadas las pruebas y la contestación, se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 25 de febrero del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 23 de septiembre del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en duplicado, marcados “A-1” a la “A-5”, recibos de pago de marzo del 2009 y periodos del año 2013, de los cuales se desprende lo percibido por la accionante, mereciendo valor ante el reconocimiento de la accionada (folios 64 al 69, pieza 1). En copia simple marcado “B” recibo de pago por concepto de “reembolso mantenimiento de vehiculo”, que se le adjudica valor al ser aceptado por la accionada (folio 70, pieza 1). En copia simple marcada “C” constancia de trabajo que aunque fue reconocida, no requiere mayor apreciación, pues no está negado el vínculo laboral (folio 71, pieza 1). En copia simple, marcados “D” reposo médico expedido por el servicio de traumatología de hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación que tampoco esta en controversia (folio 72, pieza 1). La exhibición documental requerida a la accionada, recayó en los recibos de pago, la constancia de trabajo y reposo médico antes evacuados y comunicaciones, contrato de préstamo y los carteles o documentos explicativos del modo de calcular el salario variable, los primeros reconocidos por ésta. Llegada la oportunidad al laboratorio demandado: En copia simple marcados “C1” al “C4”, recibos de pago por concepto de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, que fueron impugnados, no mereciendo valoración (folios 76 al 81, pieza 1). Marcados “D-1” y “D-2”, copia simples de solicitudes de adelantos de prestaciones, sin ningún aporte a la causa (folios 82 al 86, pieza 1). Marcadas “E” y “F”, documentos relacionados al fideicomiso de la accionante, sin valor alguno ya que no contribuyen al fondo del asunto (folios 87 al 89, pieza 1). En original marcado “G” “contrato de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento y conservación de vehiculo destinado a ser usado como herramienta de trabajo”, documento suscrito entre las partes en el año 2007, en el cual se fijó una cantidad de Bs.530.000 (otrora conversión), adquiere valor en su contenido (folio 90, pieza 1). En original marcada “H”, solicitud dirigida a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de la notificación a FETRAMECO, la cual no se advierte que se haya ejecutado, por lo que no tiene valor probatorio (folios 91 al 104, pieza 1). En copia simple y original marcada “I.1” al “I-21”, reposos médicos prescritos desde periodos del 2010 hasta el 2013, que tampoco están en discusión (folios 105 al 219, pieza 1). En copia simple marcados “J”, instrumentos denominados “planes de incentivos y fuerza de ventas” correspondientes al 2007 al 2008, de los cuales se desprenden los parámetros de medición y cálculo de dicho beneficio, y así se aprecian (folios 02 al 63, pieza 2). En original, marcados “B1” al “B110”, recibos de pago de salario, algunos suscritos por la demandante, siendo reconocidos solo estos, de los cuales se observan los conceptos cancelados mensualmente a la ciudadana Farides Colmenares, y de esa manera adquieren valoración (folios 130 al 238, pieza 1). La prueba de informe requerida al Banco Provincial arrojó los movimientos de cuenta de fideicomiso realizados por la empresa accionada, y en ese sentido se aprecian (folios 103 al 272, pieza 2). La prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales confirmó la prescripción de reposos a la demandante, antes referidos, y así se le adjudica valor a la prueba (folio 17, pieza 3). Desistió de la prueba de informe requerida a los nosocomios adscritos a la nombrada institución aseguradora.
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Los límites de la controversia están circunscritos al pago reclamado por la ciudadana FARIDES COLMENARES, en razón que durante el vínculo laboral con la empresa MERCK, S.A. no le fueron calculados los días de descanso y feriados conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al devengar un salario variable por comisiones, bono anual de desempeño y el pago de vehículo, lo cual debió incidir en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, así como la reclamación de la indemnización de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva Químico Farmacéutica, en virtud que no le cancelaron su finiquito laboral (365 días de retardo) ni la indemnización por despido injustificado del cual fue objeto al finalizar el reposo médico. Por su parte, el laboratorio demandado refuta tal pretensión, por cuanto la hoy demandante como representante promocional se le pagó un salario variable fluctuante que dependía de las ventas globales; que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes por el transcurso de 52 semanas de incapacidad sin presentar mejoría para su reinserción; que niegan la existencia del “bono anual por desempeño”, por cuanto no se evidencia en el recibo correspondiente.
Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
Omissis…
Del extracto normativo transcrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base lo devengado en el período correspondiente, vale decir la parte fija y la parte variante, ello adminiculado con lo establecido en el artículo 196 ibídem, como es el caso subiudice, toda vez que la demandante laboraba de lunes a viernes, recibiendo comisiones, según se advierte en los recibos de pago, ahora bien, atendiendo a la sentencia casacional anteriormente aludida, ciertamente existe una diferencia entre las comisiones e incentivos, siendo las primeras generadas por las ventas realizadas por una persona, y los incentivos por las ventas del producto en los establecimientos de expendio, siendo así, las comisiones deben incidir en los días efectivamente laborados por el vendedor y los incentivos sobre los 30 días por la comercialización de la mercancía colocada por ese vendedor, en ese orden de ideas, en el caso subiudice deben dividirse las comisiones recibidas en el mes entre el número de días hábiles laborados por éste, debiendo considerarse el calendario y los días feriados normados en la convención colectiva aplicable, cuyo resultado será adicionado al valor básico del salario y multiplicado por el número de días de descanso y feriados, lo cual ciertamente se desaplicó en algunos recibos de pago a partir del año 2010, advirtiéndose diferencias que serán agregadas al salario de cada mes que se ajuste, consecuencialmente conllevando a recalcular los conceptos recibidos durante el vínculo laboral, y así se declara.-
Con respecto al pago por vehículo como parte integrante del salario normal, si bien es cierto que la cláusula 38.2 convencional establece un reembolso por reparaciones y desperfectos contra factura, no lo es menos que en este caso las partes en el año 2007 suscribieron un contrato en el cual quedó estipulado el pago de Bs.530.000 para “colaborar parcialmente con el pago de los gastos de mantenimiento y conservación que deban hacerse al vehiculo” y “que no es un enriquecimiento que percibe el TRABAJADOR por la prestación de sus servicios” (Cláusulas Tercera y Cuarta), lo cual es cónsono con la doctrina imperante al respecto en cuanto al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, por ende, las partes pueden concertar condiciones de trabajo siempre y cuando no menoscaben el marco legal laboral, en tal sentido, el contrato in commento tiene plena validez siendo improcedente la inclusión salarial de gastos del vehiculo, por haber sido esta pagada para la prestación del servicio, y así se declara.-
Con relación al despido injustificado, la demandada lo refuta alegando que la terminación fue por causas ajenas a las partes ante la incapacidad de la trabajadora de ser reinsertada por su padecimiento, en ese orden de ideas, el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras estatuye las causas de terminación de la relación laboral que consisten en: el retiro, la voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, consistiendo esta ultima modalidad en situaciones fortuitas o de fuerza mayor que escapan del quehacer humano, que no es el caso subiudice, habida cuenta que la ciudadana FARIDES COLMENARES estuvo de reposo por 52 semanas por certificados médico expedidos por órganos dependientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consiguiente, si la empresa farmacéutica consideraba que la trabajadora no estaba apta para regresar a sus labores cotidianas, lo conducente era procurar que esta se sometiera a una evaluación médica por ante dicha institución para determinar el grado de incapacidad y reubicarla en otro puesto de trabajo si fuere necesario, tal como lo señala el artículo 75 de la ley sustantiva en referencia, ya que la norma convencional no contempla nada al respecto, siendo así, debe concluirse que la demandante fue despedida injustificadamente, pues la culminación de la relación de trabajo no se debió a una causa ajena de las partes sino al incumplimiento del ordenamiento jurídico por parte de la accionada con respecto a la supuesta incapacidad de la prenombrada trabajadora, deviniendo en la procedencia de la indemnización del articulo 92 ibidem, y así se declara.-
En cuanto a la Cláusula 60, numeral 4, del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, este señala lo siguiente:
El Pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedara (sic) exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador.
En el caso que nos atañe, la ciudadana fue despedida injustificadamente en fecha 30 septiembre del 2013 sin recibir su liquidación, advirtiéndose que la demandada no cumplió con los supuestos de exoneración comentados, pues se excusa alegando que intentó pagarle, lo cual resulta evidente en la inspección ocular extrajudicial a efectuarse en la Federación Nacional de Sindicatos de los Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO), sin embargo, de las actas procesales se evidencia que el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao de la ciudad capital al trasladarse a dicha sede dejó constancia que fue atendido por un ciudadano que no quiso identificarse informando que no estaba autorizado para recibir documentación, por lo que debe considerarse como no efectuada dicha inspección, siendo así, se declara la procedencia de la indemnización en cuestión, en base al último salario devengado por la demandante, vale decir, hasta la fecha de interposición de la demanda, resulta procedente lo siguiente: 365 días x Bs.248,90 = Bs.90.848,50, pero siendo que reclamó la suma de Bs.90.775,50, se ordena pagar esta cantidad a fin de no incurrir en extrapetita, y así es establecido.-
Lo concerniente al pago por régimen prestacional de empleo, no se advierte en actas que la demandante haya realizado lo conducente para su cobro, habida cuenta que no se evidencian las gestiones correspondientes por ante la accionada ni el ente asegurador, si era el caso que la empresa accionada se rehusaba a entregarle su liquidación, no siendo así, se niega tal petición, y así se declara.-
De seguida se efectúan los cálculos acordados, considerando las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica que estuvieron vigentes durante el vinculo laboral, aclarando que las vacaciones también serán calculadas con el salario promedio de cada año antes del 2012, pues eran canceladas en esa época al ser colectivas, y así se establece.-
Recálculo de días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva:
2007: no se evidencian diferencias
2008: no se evidencian diferencias
2009: no se evidencian diferencias
2010:
01 al 31 de enero: Bs.145,18
01 al 28 de febrero: Bs.4,55
01 al 31 de octubre Bs.63,68
2011:
01 al 30 de abril: Bs. 80,91
01 al 30 de noviembre: Bs.186,47
2012:
01 al 31 de octubre Bs.88,63
01 al 31 de diciembre: Bs.415,98
2013: no se evidencian diferencias
Total a pagar por diferencia de días de descanso y feriados: Bs.985,40
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Organica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio anual días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Anticipos prestación de antigüedad acumulada
2007 julio 3605,8 120,19 40,06 34,00 11,35 171,61 5,00 0,00 0,00 858,05 858,05
agosto 3415,52 113,85 37,95 34,00 10,75 162,55 5,00 14,30 0,00 812,77 1670,81
septiembre 3336,63 111,22 37,07 34,00 10,50 158,80 5,00 27,85 0,00 793,99 2464,81
octubre 3041,27 101,38 33,79 34,00 9,57 144,74 5,00 41,08 0,00 723,71 3188,52
noviembre 7467 248,90 82,97 34,00 23,51 355,37 5,00 53,14 0,00 1776,87 4965,39
diciembre 7467 248,90 82,97 34,00 23,51 355,37 5,00 82,76 0,00 1776,87 6742,26
2008 enero 2615,03 87,17 29,06 34,00 8,23 124,46 5,00 112,37 0,00 622,28 7364,54
febrero 2802,74 93,42 31,14 34,00 8,82 133,39 5,00 122,74 0,00 666,95 8031,49
marzo 3416,87 113,90 37,97 34,00 10,76 162,62 5,00 133,86 0,00 813,09 8844,57
abril 3985,86 132,86 44,29 34,00 12,55 189,70 5,00 147,41 0,00 948,49 9793,06
mayo 3262,54 108,75 36,25 34,00 10,27 155,27 5,00 163,22 0,00 776,36 10569,42
junio 3077,28 102,58 34,19 34,00 9,69 146,46 5,00 176,16 0,00 732,28 11301,70
julio 2785,27 92,84 30,95 34,00 8,77 132,56 5,00 188,36 0,00 662,79 11964,49
agosto 2208,88 73,63 24,54 34,00 6,95 105,13 5,00 185,11 0,00 525,63 12490,13
septiembre 3215,25 107,18 35,73 34,00 10,12 153,02 5,00 180,32 0,00 765,11 13255,24
octubre 3256,26 108,54 36,18 34,00 10,25 154,97 5,00 179,84 0,00 774,87 14030,11
noviembre 4571,9 152,40 50,80 34,00 14,39 217,59 5,00 180,69 0,00 1087,94 15118,05
diciembre 3512,03 117,07 39,02 34,00 11,06 167,15 5,00 169,21 0,00 835,73 15953,78
2009 enero 3506,98 116,90 38,97 34,00 11,04 166,91 5,00 153,53 0,00 834,53 16788,31
febrero 3283,7 109,46 36,49 34,00 10,34 156,28 5,00 157,06 0,00 781,40 17569,71
marzo 3652,37 121,75 40,58 34,00 11,50 173,83 5,00 158,97 2 317,94 1187,07 18756,78
abril 3659,36 121,98 40,66 34,00 11,52 174,16 5,00 159,90 0,00 870,79 19627,57
mayo 4243,37 141,45 47,15 34,00 13,36 201,95 5,00 158,61 0,00 1009,76 20637,34
junio 3157,77 105,26 35,09 34,00 9,94 150,29 5,00 162,50 0,00 751,43 21388,77
julio 3761,22 125,37 41,79 34,00 11,84 179,01 5,00 162,82 0,00 895,03 22283,80
agosto 3561,35 118,71 39,57 34,00 11,21 169,49 5,00 166,69 0,00 847,47 23131,27
septiembre 2958,83 98,63 32,88 34,00 9,31 140,82 5,00 172,05 0,00 704,09 23835,36
octubre 4099,9 136,66 45,55 34,00 12,91 195,12 5,00 171,04 0,00 975,62 24810,99
noviembre 4099,9 136,66 45,55 34,00 12,91 195,12 5,00 174,38 0,00 975,62 25786,61
diciembre 4046,4 134,88 44,96 34,00 12,74 192,58 5,00 172,51 0,00 962,89 26749,51
2010 enero 4001,69 133,39 44,46 34,00 12,60 190,45 5,00 174,63 0,00 952,25 27701,76
febrero 4171,75 139,06 46,35 34,00 13,13 198,54 5,00 176,59 0,00 992,72 28694,48
marzo 3607,27 120,24 40,08 34,00 11,36 171,68 5,00 180,11 0,00 858,40 29552,88
abril 4059,36 135,31 45,10 34,00 12,78 193,20 5,00 179,93 4 719,74 1685,72 31238,60
mayo 5330,07 177,67 59,22 34,00 16,78 253,67 5,00 181,52 0,00 1268,36 32506,95
junio 4932,97 164,43 54,81 34,00 15,53 234,77 5,00 185,83 0,00 1173,86 33680,82
julio 4096,47 136,55 45,52 34,00 12,90 194,96 5,00 192,87 0,00 974,81 34655,63
agosto 3884,3 129,48 43,16 34,00 12,23 184,86 5,00 194,20 0,00 924,32 35579,95
septiembre 3275 109,17 36,39 34,00 10,31 155,87 5,00 195,48 0,00 779,33 36359,28
octubre 3975,43 132,51 44,17 34,00 12,52 189,20 5,00 196,74 0,00 946,01 37305,28
noviembre 3760,59 125,35 41,78 34,00 11,84 178,98 5,00 196,24 0,00 894,88 38200,16
diciembre 5675,28 189,18 63,06 34,00 17,87 270,10 5,00 194,90 0,00 1350,51 39550,67
2011 enero 4441,12 148,04 49,35 37,00 15,21 212,60 5,00 201,36 0,00 1062,99 40613,66
febrero 5223,54 174,12 58,04 37,00 17,90 250,05 5,00 203,20 0,00 1250,26 41863,92
marzo 5307,2 176,91 58,97 37,00 18,18 254,06 5,00 207,50 6 1244,97 2515,26 44379,18
abril 5307,37 176,91 58,97 37,00 18,18 254,07 5,00 214,36 0,00 1270,33 45649,51
mayo 3693,16 123,11 41,04 37,00 12,65 176,79 5,00 219,43 0,00 883,96 46533,47
junio 4137,42 137,91 45,97 37,00 14,17 198,06 5,00 213,03 0,00 990,30 47523,77
julio 5773,26 192,44 64,15 37,00 19,78 276,37 5,00 209,97 0,00 1381,84 48905,61
agosto 7467 248,90 82,97 37,00 25,58 357,45 5,00 216,75 0,00 1787,24 50692,85
septiembre 28019 933,97 311,32 37,00 95,99 1341,28 5,00 231,13 0,00 6706,40 57399,25
octubre 6017 200,57 66,86 37,00 20,61 288,04 5,00 329,92 0,00 1440,18 58839,43
noviembre 8397,23 279,91 93,30 37,00 28,77 401,98 5,00 338,15 0,00 2009,89 60849,33
diciembre 4473,11 149,10 49,70 37,00 15,32 214,13 5,00 356,74 0,00 1070,65 61919,97
2012 enero 7849,33 261,64 87,21 37,00 26,89 375,75 5,00 352,07 0,00 1878,75 63798,72
febrero 6017 200,57 66,86 37,00 20,61 288,04 5,00 365,67 0,00 1440,18 65238,90
marzo 9535,64 317,85 105,95 37,00 32,67 456,47 5,00 368,83 8 2950,67 5233,04 70471,95
abril 6267 208,90 69,63 37,00 21,47 300,00 5,00 385,70 0,00 1500,02 71971,96
mayo 8833,91 294,46 98,15 37,00 30,26 422,88 0,00 389,53 0,00 0,00 71971,96
junio 6267 208,90 69,63 37,00 21,47 300,00 0,00 410,04 0,00 0,00 71971,96
julio 8592,14 286,40 95,47 37,00 29,44 411,31 15,00 418,53 0,00 6169,63 78141,60
agosto 9052,36 301,75 100,58 37,00 31,01 433,34 0,00 429,78 0,00 0,00 78141,60
septiembre 8804,7 293,49 97,83 37,00 30,16 421,48 0,00 436,10 0,00 0,00 78141,60
octubre 9505,63 316,85 105,62 37,00 32,57 455,04 15,00 359,45 0,00 6825,57 84967,17
noviembre 7467 248,90 82,97 37,00 25,58 357,45 0,00 373,37 0,00 0,00 84967,17
diciembre 17242,98 574,77 191,59 37,00 59,07 825,43 0,00 369,66 0,00 0,00 84967,17
2013 enero 10587 352,90 117,63 37,00 36,27 506,80 15,00 420,60 0,00 7602,05 38345,00 54224,22
febrero 7467 248,90 82,97 37,00 25,58 357,45 0,00 431,52 0,00 0,00 54224,22
marzo 10587 352,90 117,63 37,00 36,27 506,80 0,00 437,31 10 4373,05 4373,05 58597,28
abril 7721,75 257,39 85,80 37,00 26,45 369,64 15,00 441,50 0,00 5544,65 64141,92
mayo 7467 248,90 82,97 37,00 25,58 357,45 0,00 447,30 0,00 0,00 64141,92
junio 7467 248,90 82,97 37,00 25,58 357,45 0,00 441,85 0,00 0,00 64141,92
julio 7467 248,90 82,97 37,00 25,58 357,45 15,00 446,64 0,00 5361,72 69503,64
agosto 7467 248,90 82,97 37,00 25,58 357,45 0,00 442,15 0,00 0,00 69503,64
septiembre 7467 248,90 82,97 37,00 25,58 357,45 40,00 435,82 12 5229,89 19527,81 89031,45
Total de prestación de antigüedad Bs.89.031, 45.
De la operación aritmética que antecede y atendiendo al contenido de lo dispuesto en el artículo 142 literal c de la ley orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras resulta mas beneficioso para la hoy reclamante la cancelación de la prestación de antigüedad de la siguiente manera:
6 años 9 meses y dieciseis días de servicio, es decir, 7 años + 42 días adicionales x Bs. 357,45 = Bs.90.077, 40 y siendo que la empresa procedió a depositar la suma de Bs.64.323, 20 queda un remanente a favor de la actora de Bs.25.754, 20. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad le corresponde lo que se discrimina:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
858,05 13,51 9,66 9,66
1670,81 13,86 19,30 28,96
2464,81 13,79 28,32 57,28
3188,52 14,00 37,20 94,48
4965,39 15,75 65,17 159,65
6742,26 16,44 92,37 252,02
7364,54 18,53 113,72 365,74
8031,49 17,56 117,53 483,27
8844,57 18,17 133,92 617,19
9793,06 18,35 149,75 766,94
10569,42 20,85 183,64 950,59
11301,70 20,09 189,21 1139,80
11964,49 20,30 202,40 1342,20
12490,13 20,09 209,11 1551,30
13255,24 19,68 217,39 1768,69
14030,11 19,82 231,73 2000,42
15118,05 20,24 254,99 2255,41
15953,78 19,65 261,24 2516,65
16788,31 19,76 276,45 2793,10
17569,71 19,98 292,54 3085,64
18756,78 19,74 308,55 3394,18
19627,57 18,77 307,01 3701,19
20637,34 18,77 322,80 4024,00
21388,77 17,56 312,99 4336,98
22283,80 17,26 320,52 4657,50
23131,27 17,04 328,46 4985,96
23835,36 16,58 329,33 5315,29
24810,99 17,62 364,31 5679,60
25786,61 17,05 366,38 6045,98
26749,51 16,97 378,28 6424,26
27701,76 16,74 386,44 6810,70
28694,48 16,65 398,14 7208,84
29552,88 16,44 404,87 7613,71
31238,60 16,23 422,50 8036,22
32506,95 16,40 444,26 8480,48
33680,82 16,10 451,88 8932,36
34655,63 16,34 471,89 9404,26
35579,95 16,28 482,70 9886,96
36359,28 16,10 487,82 10374,78
37305,28 16,38 509,22 10883,99
38200,16 16,25 517,29 11401,29
39550,67 16,45 542,17 11943,46
40613,66 16,29 551,33 12494,79
41863,92 16,37 571,09 13065,89
44379,18 16,00 591,72 13657,61
45649,51 16,37 622,74 14280,34
46533,47 16,64 645,26 14925,61
47523,77 16,09 637,21 15562,82
48905,61 16,52 673,27 16236,09
50692,85 15,94 673,37 16909,46
57399,25 16,00 765,32 17674,78
58839,43 16,39 803,65 18478,43
60849,33 15,43 782,42 19260,85
61919,97 15,03 775,55 20036,40
63798,72 15,70 834,70 20871,10
65238,90 15,18 825,27 21696,37
70471,95 14,97 879,14 22575,51
71971,96 15,41 924,24 23499,75
71971,96 15,63 937,43 24437,19
71971,96 15,38 922,44 25359,63
78141,60 15,35 999,56 26359,19
78141,60 15,57 1013,89 27373,07
78141,60 15,65 1019,10 28392,17
84967,17 15,50 1097,49 29489,66
84967,17 15,29 1082,62 30572,29
84967,17 15,06 1066,34 31638,63
54224,22 14,66 662,44 32301,06
54224,22 15,47 699,04 33000,11
58597,28 14,89 727,09 33727,20
64141,92 15,09 806,58 34533,78
64141,92 15,07 805,52 35339,30
64141,92 14,88 795,36 36134,66
69503,64 14,97 867,06 37001,72
69503,64 15,53 899,49 37901,21
89031,45 15,13 1122,54 39023,75
Total de intereses sobre prestación de antigüedad Bs.39.023, 75 y siendo que empresa cancelo la suma de Bs.27.565, 32 remanente a favor de esta de Bs.11.458, 43. Y así se decide.-
Indemnización del artículo 92 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras:
Declarado como fue injustificado el despido de la trabajadora reclamante el tribunal ordena dicha indemnización tomando en consideración el tiempo que duro la relación de trabajo, en consecuencia corresponde lo que se discrimina:
6 años 9 meses y dieciseis días de servicio, es decir, 7 años + 42 días adicionales x Bs. 357,45 = Bs.90.077, 40. Y así se decide.-
Utilidades (Cláusula 34):
Fracción 2007: 90 días x Bs.136, 90 (salario promedio de 9 meses) = Bs.12.321, 00, menos lo recibido en Bs.10.244, 22 resulta la diferencia de Bs.2.076, 78
2008: 120 días x Bs.107, 53 = Bs.12.903, 60, menos lo recibido en Bs.15.759, 30, no existe diferencia
2009: 120 días x Bs.122, 31 = Bs.14.677, 20, menos lo recibido en Bs.18.439, 03, no existe diferencia.
2010: 120 días x Bs.141, 03 = Bs.16.923, 60, menos lo recibido en Bs.19.199, 76, no existe diferencia.
2011: Bs.120 días x Bs.244, 64 = Bs.29.356, 80, menos lo recibido en Bs.31.070, 56, no existe la diferencia.
2012: Bs.120 días x Bs.292, 87 = Bs.35.144, 40, menos lo recibido en Bs.38.389, 74, no existe diferencia.
2013: 90 días x Bs.272, 95 (salario promedio de 9 meses) = Bs.24.565, 50
Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.26.642, 28
Vacaciones (Cláusula 25):
2007-2008: 16+8+34 = 58 días x Bs.136, 90 = Bs.7.940, 20, menos lo recibido en Bs.4.614, 30, existe diferencia de Bs.3.325, 90.
2008-2009: 17+34+11 = 62 días x Bs.107, 53 = Bs.6.666, 86, menos lo recibido en Bs.6.516, 01, existe diferencia de Bs.150, 85.
2009-2010: 19+16+34 = 69 días x Bs.122, 31 = Bs.8.439, 39, menos lo recibido en Bs.8.393, 85, existe diferencia de Bs.45, 54
2010-2011: 21+14+34= 69 días x Bs.141, 03 = Bs.9.731, 07, menos lo recibido en Bs.9.736, 69, no existe la diferencia.
2011-2012: 19+9+37= 65 días x Bs.244, 64 = Bs.15.901, 60, menos lo recibido en Bs.15.830, 90, existe la diferencia de Bs.70, 70
2012-2013: 20+37= 57 días x Bs.380, 17 (promedio de los 3 últimos meses) = Bs.21.669, 69, menos lo recibido en Bs.13.858, 97, existe la diferencia de Bs.7.810, 72.
Fracción 2013-2014: 15,75+27,75 = 43,50 días x Bs.248, 90 = Bs.10.827, 15.
Total a pagar por diferencia de vacaciones: Bs.22.230, 86. Y así se decide.-
Total a pagar: Bs.268.938, 67. Y así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30-09-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de septiembre del 2013) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (26-11-2014), para las diferencias por vacaciones y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo. el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesa
Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana FARIDES MERCEDES COLMENARES GONZALEZ contra la empresa MERCK, S.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Prestación de antigüedad: Bs.25.754, 20.
Intereses de prestación de antigüedad Bs.11.458, 43.
Indemnización del artículo 92 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras: Bs.90.077, 40.
Utilidades (Cláusula 34): Bs.26.642, 28
Vacaciones (Cláusula 25): Bs.22.230, 86
Indemnización de la cláusula 60.4 de la convención colectiva aplicada Bs.90.775, 50.
Total a pagar: Bs.268.938, 67. Y así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30-09-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de septiembre del 2013) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (26-11-2014), para las diferencias por vacaciones y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo. el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesa
Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Yacel Martínez
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 P.m.).
El Secretario,
Abg. Yacel Martínez
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