REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 17 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP12-L-2016-000057
PARTE ACTORA: HECTOR BUSTAMANTE LOPEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YULITZA QUIJADA y/o JANITZA RODRIGUEZ RUIZ
PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A. (ELINCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, las abogadas YULITZA QUIJADA y/o JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, con Inpreabogado Nros. 91.932 y 93.066, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR BUSTAMANTE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.843.277, e intentan formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A. (ELINCA). Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; el cual correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En dicha oportunidad se verifica únicamente la comparecencia del apoderado judicial del actor, folio 21 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, una vez revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste.
Ahora bien, la parte accionante en el escrito libelar, señala la diferencia a favor del trabajador por las cantidades y los conceptos siguientes:
Ingreso: 15/08/2011
Egreso: 01/02/2016
Cargo: Superintendente de Mantenimiento Eléctrico
Tiempo de servicio: cuatro (04) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días.

01. Antigüedad: Bs. 797.760,42
02. Antigüedad adicional: Bs. 17.637,50
03. Vacaciones 2012-2013: Bs. 63.750,00
04. Bono Vacacional 2012-2013: Bs. 38.250,00
05. Vacaciones 2013-2014: Bs. 63.750,00
06. Bono Vacacional 2013-2014: Bs. 38.250,00
07. Vacaciones 2014-2015: Bs. 63.750,00
08. Bono Vacacional 2014-2015: Bs. 38.250,00
09. Vacaciones Fraccionadas 2016: Bs. 26.562,50
10. Bono Vacacional Fraccionado 2016: Bs.13.281,25
11. Utilidades Fraccionadas: Bs.42.500,00
12. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 38.515,60
13. Indemnización por Despido Injustificado: Bs.815.397,92

Monto total………………………………………………………………Bs. 2.057.655,18

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
.- Que el actor, prestó servicios personales a favor de la entidad de trabajo ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A. (ELINCA)


.-Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo: Superintendente de Mantenimiento Eléctrico
.- Fecha de ingreso: 15/08/2011
.- Fecha de egreso: 01/02/2016
.- Tiempo de servicio: cuatro (04) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días.
.- Que la jornada laboral rotativa de 14 días continuos por 14 días libres
A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que el actor, presto servicios personales a la empresa demandada; en el cargo de Superintendente de Mantenimiento Eléctrico, durante cuatro (04) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, con un salario normal diario de Bs. 2.125,00 y Salario Integral Bs. 2.939,58, la cual ante la incomparecencia del demandado se tiene como reconocida.
En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A. (ELINCA), debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
1.- ANTIGUEDAD. Se le debe reconocer al trabajador 230 días, por el salario integral Bs. 2.939,58 lo cual, da como resultado por este concepto un monto a favor del trabajador de Bs. 797.760,42; siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECLARA.
2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Se le debe reconocer al trabajador 6 días, por el salario integral Bs. 2.939,58 lo cual, da como resultado por este concepto un monto a favor del trabajador de Bs. 17.637,50; siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECLARA
3.-VACACIONES que se demandan, se le deben al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 195 (LOTTT), por todo el periodo laborado 102,5 días que deben ser multiplicados por el salario normal de Bs.2.125,00, lo cual da una cantidad de Bs. 217.812,50; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE
4.- BONO VACACIONAL se le deben al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 192 (LOTTT), por todo el periodo laborado 57 días que deben ser multiplicados por el salario normal de Bs.2.125,00, lo cual da una cantidad de Bs.121.125,00 ; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE
5.- En relación con las UTILIDADES FRACCIONADAS, se le debe reconocer al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 (LOTTT), Por el año 2016, (15) días que deben ser multiplicados por el salario normal promedio de Bs.2.125,00, lo cual da una cantidad de Bs. 31.875,00; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE
6.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Se le deben reconocer al trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en lo adelante (LOTTT), una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, vale decir Bs. 815.397,92; siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Todas las antes referidas cantidades arrojan a favor del reclamante la cantidad de DOS MILLONES UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.001.608, 34)
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el ex trabajador recibió la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 807.789,56), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales deberán ser descontados del monto ordenado por el Tribunal, por la relación de trabajo, lo que da como diferencia a favor del ciudadano HECTOR JESUS BUSTAMANTE LOPEZ, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.193,818,78). Así se decide
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagará la parte demandada. El experto designado deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano HECTOR JESUS BUSTAMANTE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.843.277; en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A. (ELINCA); en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.193,818,78), adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No se condena en costas a la demandada, por no haber vencimiento total en la demanda.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. MARY CORDOVA MEDINA.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Siendo las 2:10 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
CSDTPyVV
JTHS/MCM/jths
BP12-L-2016-000057