REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2016-000172
Por auto de fecha 04 de octubre de 2016, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, concediendo tres (3) días hábiles siguientes a la parte actora, a los fines de interponer los recursos previstos en el artículo 31 de la ley adjetiva laboral. Ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que se hubieren ejercido los mismos, se declara reanudada la presente causa.
Revisado el contenido del escrito libelar que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano GILBERTO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.346; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTRE Y SERVICIOS MORILLO, C.A. (TRANSMORCA), el tribunal observa:
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2016, se le da entrada al expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los efectos de su revisión de conformidad con las previsiones del articulo 124 de la ley adjetiva laboral.
Una vez revisada la demanda, el Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2016, “se abstiene de admitirla por no cumplir con los numerales 1, 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto el actor debe indicar con precisión su dirección de habitación y domicilio procesal, por lo amplio de las direcciones que señala, asimismo, se aclara que el actor relaciona una base salarial conforme a recibos que anexa, verificando este tribunal solo presentación de escrito libelar; siendo necesario que describa los conceptos y base de calculo que fueron objeto para la determinación del salario normal; debe indicar la base de calculo de los conceptos TEA y Utilidades; y por ultimo, debe determinar la fecha de ingreso y egreso, por cuanto a la vuelta del folio 1 y 3, se relacionan fechas distintas, siendo necesario corregir tal error…” Por lo que, ordena la corrección del libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, con apercibimiento de declararse inadmisible de no subsanar demanda.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre el actor consigna escrito de subsanación de la demanda, apreciándose que: 1) indica con precisión su dirección de habitación y domicilio procesal, conforme lo ordenado por el Tribunal. 2) determina claramente la fecha de ingreso y egreso (f:12 y su vlto). 3) No obstante, anexa al escrito de subsanación tres (3) recibos de pago, pero no describe “los conceptos y base de calculo que fueron objeto para la determinación del salario normal”; en efecto, como se observa al folio 12 y su vuelto, el actor se limita a transcribir íntegramente el capitulo III señalado en el libelo primigenio (f: 2 y su vlto), eludiendo lo ordenado por el Tribunal. 4) De igual manera, el actor no señala claramente la base de calculo utilizada para determinar lo correspondiente a la tarjeta electrónica de alimentación (T.E.A); y en cuanto a las UTILIDADES solo se concreto a señalar: “que se obtiene del ultimo salario normal 804,84 Bs. La empresa paga 120 días el máximo da como resultado 96.580,80 Bs. Sin embargo, no especifica la base de cálculo de los conceptos que indica en la subsanación; es decir, los montos correspondientes a cada concepto discriminado, para determinar el salario normal diario conforme lo ordenado.
En tal sentido, la figura del despacho Saneador constituye una instrumento de depuración del proceso, y no ligerezas del Tribunal al momento de ordenar la corrección de la demanda; es una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; y ante una eventual presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá.
En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la sala de Casación Social, en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, con ponencia el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi: (...) “La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho”.
Por las razones antes esgrimidas, y en virtud que el actor no subsano la demanda conforme los parámetros señalados por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.346; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTRE Y SERVICIOS MORILLO, C.A. (TRANSMORCA), por no subsanar el libelo, conforme a lo solicitado en auto de fecha 10 de agosto de 2016.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 10 días del mes de octubre del año 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BRENDA CAROLINA CASTILLO ASTUDILLO
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
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