REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2016-000159
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO BARRIOS FLORES, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-8.972.469, domiciliado en El Tigre Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.647.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES L.C.T, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Judicial Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRIOS FLORES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-8.972.469, asistido por el abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, e intentan formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES L.C.T, C.A., sin datos registrales en autos, Rif: J-31620985-7. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; el cual correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En dicha oportunidad verifica únicamente la comparecencia del accionante y su apoderado judicial, folio once (11) del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha oportunidad, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Vista la presunción por admisión de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio anexo al libelo o que constare en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. Con base a ello, el actor aduce:
.- Que presto servicios personales a favor de la entidad de Trabajo.
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de OPERADOR DE EQUIPOS, de manera interrumpida desde el 01 de marzo de 2015, hasta el 30 de abril de 2016, por despido injustificado; en una jornada diurna lunes a viernes en un horario de 7a.m., a 5 p.m., de trabajo ininterrumpida; para un tiempo efectivo de un (1) año un (1) mes y 29 días; que le adeudan sus prestaciones sociales y, consideran que nunca recibió pago alguno por vacaciones, bono vacacional o beneficio de alimentación.
.- Que relaciona los salarios percibidos durante toda la relación laboral, siendo el su ultimo salario normal mensual de Bs. 66.000,00; sus funciones consistan en manipular equipos, maquinarias y brazos hidráulicos, hasta inclusive realizar trabajo propio de obrero.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año un (1) mes y 29 días, el actor reclama:
FRANCISCO ANTONIO BARRIOS FLORES:
C.I.: V-8.972.469
Ingreso: 01/03/2015
Egreso: 30/04/2016
Cargo: OPERADOR DE EQUIPOS
Tiempo de servicio efectivo: un (1) año un (1) mes y 29 días
Salario diario básico y normal (desde 01-03-2015 hasta 28-02-2016) Bs. 1.700,00 y desde el 01-03-2016 hasta el 30-04-2016 de Bs. 2.200,00; y Salario integral diario final de Bs. 3.266,81

01. Antigüedad:
.- Periodo 01-03-2015 hasta 28-02-2016:
60 días para el primer año x Bs. 2.519,63 = 151.177,80
.- Fracción de 3 meses 1/3/2016 al 30-05-2016:
17 días x Bs. 3.266,81 = 55.535,77
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 206.713,57

02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 206.713,57

03. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:
Por el año: 15 días x Bs. 2.200,00= Bs.33.000,00
Por la Fracción: 2,5 días x Bs. 2.200,00= Bs. 5.500,00
TOTAL VACACIONES: Bs. 38.500,00
04. Bono Vacacional Vencido y Fraccionado:
Por el año: 15 días x Bs. 2.200,00= Bs.33.000,00
Por la Fracción: 2,5 días x Bs. 2.200,00= Bs. 5.500,00
TOTAL: Bs. 38.500,00

05. Beneficio de Alimentación: 14 meses x 18.585,00x28,50% adicional (2 horas diarias por jornada)= Bs. 334.344,15

6) Utilidades:
.- Periodo 01-03-2015 hasta 28-02-2016:
30 días x Bs. 1.700,00 = 51.000,00
.- Fracción de 1 mes y 29 días 01/3/2016 al 30-04-2016:
5 días x Bs. 2.200,00 = 11.000,00
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 62.000,00

7) Horas extraordinarias de trabajo:
260 dias laborados



Total de Prestaciones Bs. 1.090.926,60

No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de admisión de los hechos, y adminicular los mismos con el derecho. A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, sí a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que la accionante, prestó servicios personales para la entidad de trabajo; en el cargo aducido; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda.
Concepto Antigüedad, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el articulo 122, 141 y 142 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral, corresponde para el primer año 60 días, y para la fracción de cuatro meses, corresponden 20 días, para un total de 80 días calculadas al salario relacionado por el actor de Bs. 3749,98 y Bs. 3.759,24, en su orden, para cada periodo. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos por este juzgado e Infra señaladas conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Por la Indemnización por Terminación de la relación de trabajo, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral y, conforme al tiempo de servicio laborado y calculado al salario integral, determinado en el concepto de antigüedad. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral. Así se decide.
En lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionado, calculadas a razón de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado por el tiempo laborado por el trabajador y calculados al salario normal supra señalado; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral y 95 del Reglamento. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, los mismos se corresponden conforme a lo establecido en el articulo 131 de la ley sustantiva laboral vigente; ante tal argumento el tribunal declara procedente dicho concepto por el límite mínimo establecido en la ley por el tiempo de servicio del accionante, por el salario normal promedio demandado de Bs. 501,54. Así se decide.
Por último, al reclamo de Bono de Alimentación. Este juzgado, verifica de los dichos del actor, que su salario normal mensual promedio es Bs. 100.000,00; en tal sentido, dicho salario normal mensual excede de los limites establecidos en el articulo 14 del reglamento de alimentación vigente; ni relaciona acuerdos concertados entre las partes ni de manera unilateral del patrono para ser objeto de dicho beneficio; en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado por Bono de alimentación. Así se decide.
RICARDO JOSE SANCHEZ SALAZAR
C.I.: V-11.659.249
Ingreso: 1/02/2015
Egreso: 30/05/2016
Cargo: ELECTRICISTA
Tiempo de servicio efectivo: Un (1) año y tres (3) meses y veintinueve (29) días
Salario diario básico y normal de Bs. 3.333,33 y Salario integral diario final de Bs. 3.759,24
01. Antigüedad:
.- Periodo 1-02-2015 al 1-2-2016:
60 días para el primer año x Bs. 3.749,98 = 224.998,80
.- Fracción de 4 meses 1/2/2016 al 30-05-2016:
20 días x Bs. 3.759,24 = 75.184,80
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 300.183,60
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 300.183,60
03. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:
Por el año: 15 días x Bs. 3.333,33= Bs.49.999,95
Por la Fracción: 5 días x Bs. 3.333,33= Bs. 16.666,65
TOTAL VACACIONES: Bs. 66.666,60
04. Bono Vacacional Vencido y Fraccionado:
Por el año: 15 días x Bs. 3.333,33= Bs.49.999,95
Por la Fracción: 5 días x Bs. 3.333,33= Bs. 16.666,65
TOTAL VACACIONES: Bs. 66.666,60
Total de Prestaciones Bs. 733.700,40
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El o la experto(a) designado(a) deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos, derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual este juzgado de ejecución indicará al experto que se someta estrictamente al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En los casos, de no estar actualizado los índices inflacionarios que determine el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará el ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-11.659.249, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES CONDE AVENTURAS, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar a dicha entidad de trabajo la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 733.700,40); adicionando a dicho monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto(a) contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 10 días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. BRENDA CASTILLO ASTUDILLO

La Secretaria,

Abg. LISBETH MACHADO VALERA
Siendo la una de la tarde (01:00 pm) se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

Abg. LISBETH MACHADO VALERA