REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000013
ASUNTO: BP12-L-2011-000013
PARTE CODEMANDANTE: Ciudadanos YUNIOR RAFAEL SIFONTES GUERRA y NARCISO RAFAEL SIFONTES GUERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro.13.178.361 y 13.698.224, en su orden.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados YENSI JOEL OLIVEROS, HERMES CUICA HERNANDEZ y ALBERTO JOSE OJEDA PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 54.555; 38.230 y 111.715, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA Abogados RAFAEL PEREZ ANZOLA, MARIANELA GONZALEZ GUERRA y MARIELA CAROLINA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 17.703; 75.513 y 124.521 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial de los ciudadanos YUNIOR RAFAEL SIFONTES GUERRA y NARCISO RAFAEL SIFONTES GUERRA, en fecha 18-01-2011; mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales derivada de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
Precisa el coapoderado judicial los montos que demanda respecto del codemandante ciudadano Yunnior (sic) Rafael Sifontes Guerra. PRIMERO: La cantidad de BsF.20.988,65 por concepto de preaviso, antigüedad legal, indemnización de acuerdo al Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades vencidas. SEGUNDO: La cantidad de BsF.12.317,80 por concepto de cesta ticket, no pagadas. TERCERO: La suma de intereses sobre prestaciones sociales. CUARTO: La suma de Indexación o Corrección Monetaria y QUINTO: Costos y Costas procesales. Determina un monto demandado de BsF.33.306,45. Y respecto del codemandante ciudadano NARCISO RAFAEL SIFONTES GUERRA. PRIMERO: La cantidad de BsF.63.290,49 por concepto de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas. SEGUNDO: La cantidad de BsF.40.500,oo por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica no pagadas. TERCERO: La cantidad de BsF.100.990 por concepto de indemnización sustitutiva de intereses. CUARTO: La suma de intereses sobre prestaciones sociales. QUINTO: La suma de Indexación o Corrección Monetaria y SEXTO: Costos y Costas procesales. Determina un monto demandado de BsF.203.691,41.
En relación a los hechos, alega:
1) Respecto del codemandante ciudadano YUNNIOR (sic) RAFAEL SIFONTES GUERRA. Refiere que en fecha 22 de diciembre de 2006 su representado comenzó a trabajar en la empresa Construcciones Robica, C.A.; ejerciendo el cargo de Vigilante, en forma fija permanente y de manera subordinada, dentro de las instalaciones de la empresa; montando guardia durante la noche hasta el amanecer, devengado un último salario básico del periodo mayo del 2010 al 05 enero del 2011 de BsF.40,84. Cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 6:00 pm a 6:00 am, durante los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, libre los días martes.
Refiere una contusión en el hombro izquierdo y en la mano derecha, razón por la cual el médico que lo atendió, ordenó reposo en casa por una semana (sic). Establece las bases salariales devengadas. Estimando como último salario BASICO: BsF.40,84; NORMAL BsF. 40,84 e INTEGRAL BsF. 48,02. Reclama los siguientes conceptos y montos que demanda: Por concepto de Preaviso, a suma de BsF.2.449,20; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.8.761,30; Por concepto de Indemnización conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.5.762,40; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.1.428,70; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.775,58; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.1.811,47; Por concepto de Cesta Ticket, la suma de BsF.12.317,80. Finalmente precisa Ingreso: 22-12-06; Egreso:05-01-11; Antigüedad: 1 año y 14 días. Determina un monto que demanda de BsF.33.306,45.
2) Respecto del codemandante ciudadano NARCISO RAFAEL SIFONTES GUERRA. Refiere que en fecha 22 de diciembre de 2006 su representado comenzó a trabajar en la empresa Construcciones Robica, C.A.; ejerciendo el cargo de CHOFER, función que cumplía llevando tuberías para ser revestidas en los distintos centros de acopio ubicados en Morichal; Macolla 13; El Tigrito, etc. Precisa que su último salario Básico fue la cantidad de BsF.44,34 estipulado en el Tabulador de Convención Colectiva Petrolera, en virtud de gozar de los beneficios contemplados en ella. Precisa el coapoderado que el horario de trabajo era de lunes a viernes, saliendo desde la empresa hacia las distintas zonas petroleras donde debía entregar la carga de tubería, a las 5:00 am y sin tener hora fija de regreso y cuando prestaba sus servicios en Morichal, debía permanecer en el campamento por espacio de varios días. Alega que el 20 de diciembre de 2009, resultó notificado por el Ingeniero Juan Parra, que el contrato por el cual prestaba sus servicios a la empresa ROBICA había terminado, y por tanto no podía permanecer dentro de las instalaciones de la empresa. Informándosele que no se le adeudaba nada por concepto de prestaciones sociales. Establece las bases salariales devengadas. Estimando como último salario BASICO: BsF.44,34; NORMAL BsF. 85,44 e INTEGRAL BsF. 87,88. Reclama los siguientes conceptos y montos que demanda: Por concepto de Preaviso, a suma de BsF.5.126,40; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.7.909,20; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.3.954,60; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.3.954,60; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.8.714,88; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.725,38; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.7.316,10; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.609,23; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.15.114,46; Por concepto de Impacto de Utilidades, la suma de BsF.7.557,22; Por concepto de Impacto de Bono Vacacional, la suma de BsF.1.219,34; Por concepto de Tarjetas Electrónicas de Alimentación, la suma de BsF.40.500,oo; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Intereses de conformidad a la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, la suma de BsF.100.990,oo. Finalmente precisa Ingreso: 07-08-2006; Egreso:22-04-2010; Antigüedad: 2 años, 10 meses y 10 días. Determina un monto demandado de BsF.203.691,41.
II
Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 21 de Enero de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda presentada, por con cumplir con el requisito del numeral 5° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28-01-2011 la parte codemandante a través de su coapoderado judicial, procedió a subsanar lo ordenado.
Con vista de la subsanación presentada, por auto de fecha 01 de Febrero de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 25 de Marzo de 2011 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 32) de la 1º pieza del expediente.
En fecha 29 de Noviembre de 2011 (folio 40-41) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, folio 159 pieza 2º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación en Puntos Previo Solicita: I.NULIDAD PROCESAL: INADMISIBILIDAD DEMANDA; II.NULIDAD PROCESAL: OMISION DE TERMINO DE DISTANCIA; y III: DESPACHO SANEADOR. En el numeral II. PUNTO PRINCIPAL. CONTESTACION A LA DEMANDA. Procedió a contestar la demanda. Hace valer la falta de cualidad e interés de los codemandantes para intentar la demanda, como de la demandada para sostenerla. Niega, rechaza, contradice e impugna que las pretensiones judiciales tengan fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica del Trabajo; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o Cláusula de la Convención Colectiva Petrolera. Niega, rechaza, contradice e impugna la procedencia de todos los conceptos y montos demandados por los accionantes; Niega, rechaza, contradice e impugna todos los elementos inherentes a la prestación del servicio, valga decir, fecha de ingreso, egreso, por ende tiempo de servicio prestado; cargos desempeñados; salario básico, normal e integral estimado por los codemandantes; Horario y jornada laboral; el invocado despido como causa de finalización de la relación laboral; el régimen jurídico invocado; y la procedencia del petitum de conceptos y montos demandados. Niega, rechaza, contradice e impugna que la demandada sea contratista de PDVSA GAS, S.A. o intermediaria de PDVSA GAS, S.A. Niega, rechaza, contradice e impugna la posibilidad de acumulación de pretensiones judiciales laborales. Todo por incierto e improcedente y contrario a los hechos y derecho. Finalmente opuso subsidiariamente la prescripción de la acción.
III
Ahora bien, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada. Cual resulta excluido del debate probatorio.
No obstante a ello, es de observar que la parte demandada procedió a Negar, rechazar, contradecir e impugnar todos los elementos inherentes a la prestación del servicio. Todo por incierto e improcedente y contrario a los hechos y derecho. Sin que en su defensa, diere cumplimiento conforme a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Por lo que, en este sentido, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni pareciere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.
Resultando controvertido el alegato de prescripción opuesto subsidiariamente, en el escrito de contestación a la demanda.
La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano YUNIOR RAFAEL SIFONTES GUERRA
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada, impugnó y desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Informe Médico. Y por cuanto la parte demandada, invoca la aplicación del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa (Dr. Gil Veliz Ramos), Folio 152. Pieza 1°, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Memorandum. Y por cuanto la parte demandada, impugnó y desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano NARCISO RAFAEL SIFONTES GUERRA
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Copia Certificada de Libelo de la demanda y auto de admisión. La parte demandada, objeta que la misma no cumple con los requisitos de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo que no cumplió con los requisitos sustanciales ni procesales. Y por cuanto la parte demandada, no tachó la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio
.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada, impugnó y desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “F” Instrumento relacionado con Guías de Despacho. Y por cuanto la parte demandada, impugnó y desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-I. PUNTO PREVIO. INVOCA NULIDAD PROCESAL. Lo contenido en este PUNTO PREVIO, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración. No obstante a ello, se verifica de las actas procesales Folio 40-41. Pieza 1° del expediente, que en fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; emitió pronunciamiento, con vista de la solicitud formulada por la parte demandada, sobre los vicios y defectos de forma denunciados relacionado con TERMINO DE LA DISTANCIA; y DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. Por lo que tal pronunciamiento, al quedar definitivamente firme alcanza carácter de cosa Juzgada. Y así se deja establecido.
2.-II. PUNTO SUBSIDIARIO. DESPACHO SANEADOR. Lo contenido en este PUNTO SUBSIDIARIO, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración. Se verifica de las actas procesales Folio 17 Pieza 1° del expediente; que en fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenó despacho saneador. Por lo que no tiene esta instancia, ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
3.-III. CAPITULO I. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con dirección en Avenida Portuguesa. Anaco, Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA). GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, ubicada en la Zona Industrial Las Palmas. Campo ROBICA. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales, Folio 02 al 09 de la 3° Pieza del expediente. Y por cuanto no compareció el promovente; de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida la misma. Y así se deja establecido.
5.- CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumentos relacionados con expediente y archivo administrativo. Y por cuanto la parte demandante no impugnó ni desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y 86 en su orden, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Con excepción del legajo de instrumentos carentes de firma Folios: 81, 82, 87, 89, 92, 93, 101, 102, 117, 121 y 134 pieza 2° del expediente; por verificar que tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio a los precisados instrumentos. Y así se deja establecido.


.-Resulto oportuno considerar, por la reiterada intervención de la parte demandada al denunciar la falta y/o carencia de la parte demandante en la motivación y puntualización de las promovidas pruebas, valga decir, insiste en que se encuentran carentes de apostillamiento. Que involucra la audiencia oral y pública de juicio, la única oportunidad que la norma adjetiva laboral brinda a las partes para que de viva voz, en garantía del debido proceso y derecho de defensa, éstas conforme al Principio de Comunidad de las Pruebas, ilustren al órgano jurisdiccional sobre la pertinencia y conducencia del material probatorio promovido para demostrar los hechos controvertidos ya establecidos, atendiendo la fase del proceso.
Y por otra parte, conforme al Principio del Control de la Prueba, realizar en su intervención las observaciones, defensas y/o excepciones respecto de la pertinencia de la prueba, en la trabazón de la litis. Correspondiendo en los dos supuestos, al Juzgado de Juicio aperturar las incidencia a que hubiere lugar o bien pronunciarse en la sentencia definitiva que habrá de publicar respecto de la valoración de todo el material probatorio. Y así se decide.

.-En relación a la opuesta acumulación de pretensiones de los codemandantes en el presente asunto, en condición de litis consorcio activo. La propia norma adjetiva laboral Artículo 49, prevee la posibilidad de accionar dos o más personas en un mismo proceso, de tal modo que resulta Improcedente su denuncia. Y así se decide.
.-Con relación a la defensa de la demandada al invocar la falta de cualidad e interés de los codemandantes para intentar la demanda, como de la demandada para sostenerla; resulta Improcedente su denuncia, en orden a que en el presente caso, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada. Y así se decide.
IV
En el caso de autos, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada. Cual resulta excluido del debate probatorio.
No obstante a ello, es de observar que la parte demandada procedió a Negar, rechazar, contradecir e impugnar todos los elementos inherentes a la prestación del servicio. Todo por incierto e improcedente y contrario a los hechos y derecho. Sin que en su defensa, diere cumplimiento conforme a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Por lo que, en este sentido, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni pareciere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando controvertidos el alegato de prescripción opuesto.
En relación al Alegato de Prescripción opuesto, subsidiariamente, en el escrito de contestación a la demanda. Al verificar el Tribunal que el instrumento de Liquidación por Terminación de Servicios Folio 134. Pieza 2° del expediente, no resultó valorado por esta instancia por no verificarse rúbrica en el instrumento. Todo lo cual permite inferir que tal liquidación no fue efectiva. Como tampoco cursa liquidación del codemandante Yunior Sifontes Guerra, por ende, al constatarse el petitum del presente asunto, puede concluirse que existen a favor de los codemandantes acreencias laborales. Y así se deja establecido.
Sin embargo, al verificarse el Alegato de Prescripción opuesto, subsidiariamente involucra precediendo lo expuesto, revisar su procedencia.
En el presente caso, respecto del codemandante NARCISO RAFAEL SIFONTES GUERRA, no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, la fecha de terminación de la relación laboral que invoca 20 de diciembre de 2009 ratificada de viva voz por su coapoderado judicial en audiencia de juicio; pese a la dualidad de fecha que precisa el demandante en el libelo, sin que ello resultare objeto de un adecuado despacho saneador en fase de mediación. En tal sentido, contaba el identificado codemandante hasta el día 20-12-2010 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 20-02-2011 para la práctica de la notificación de la demandada.
Ahora bien de las actas procesales se verifica que la presente acción fue presentada en fecha 18-01-2011 conforme a Comprobante de Recepción de URDD sede, folio 14 de la 1º pieza del expediente. Lo que pudiera a priori, considera que la acción fue interpuesta de modo extemporáneo por tardía. Se hace necesario verificar si el demandante en su carga probatoria, incorpora el material probatorio pertinente para demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción.
La parte demandante en su carga probatoria incorpora copia certificada del registro del libelo y auto de admisión, solicitada para tal fin por la parte demandante mediante diligencia de fecha 03-02-2011 folio 25 pieza 1° del expediente. Y expedida para tal fin, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por auto de fecha 07-02-2011 Folio 27 pieza 1° del expediente. Y Consta al folio 155-167 de la pieza 1º del expediente, nota de protocolización de fecha 14 de febrero de 2011, anotado bajo el No.6 folio 41. Tomo 2 del Protocolo de Transcripción que al efecto lleva el Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en su registro. Y tal presupuesto hace considerar, la apertura de un nuevo tracto de prescripción. Sin embargo es de advertir, que el codemandante como bien fue precisado precedentemente disponía hasta el día 20-12-2010 para la interposición de la acción, o bien realizar en ese lapso acto interruptivo de prescripción de tal modo que se aperturaza un nuevo tracto.
Al considerar al acto registro del libelo y su notificación que involucra al demandante, el dia 14-02-2011 y disponiendo para su acción hasta el 20-12-2010 y para la práctica la notificación hasta el día 20-02-2011. Permite dejar por establecido, que la interposición de la acción se realizó en fecha 18-01-2011, folio 14 pieza 1º del expediente, y constatado de las actas que la notificación de la demandada se realizó en fecha 04-03-2011, folio 29 de 1º pieza del expediente, permite concluir que el ejercicio de su acción y el acto interruptivo de prescripción resulta extemporáneo por tardío. Por las consideraciones expuestas se declara Procedente el alegato de prescripción opuesto, respecto del codemandante ciudadano NARCISO RAFAEL SIFONTES GUERRA, por ende, improcedente su petitum. Y así se decide.
En relación al codemandante ciudadano YUNIOR RAFAEL SIFONTES GUERRA; no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, la fecha de terminación de la relación laboral que invoca 05-01-2011. En tal sentido, contaba el identificado codemandante hasta el día 05-01-2012 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 05-03-2012 para la práctica de la notificación de la demandada.
Ahora bien de las actas procesales se verifica que la presente acción fue presentada en fecha 18-01-2011 conforme a Comprobante de Recepción de URDD sede, folio 14 de la 1º pieza del expediente. Y constatado de las actas que la notificación de la demandada se realizó en fecha 04-03-2011, folio 29 de 1º pieza del expediente, permite concluir que el ejercicio de su acción fue tempestivo, valga decir, en tiempo útil. Por las consideraciones expuestas se declara Improcedente el alegato de prescripción opuesto, respecto del codemandante ciudadano YUNIOR RAFAEL SIFONTES GUERRA. Y así se decide.
Resuelto el punto de prescripción, procede este Despacho a pronunciarse una vez valoradas las pruebas, en relación, al petitum sólo del codemandante ciudadano YUNIOR RAFAEL SIFONTES GUERRA.
Es de observar que la parte demandada procedió a Negar, rechazar, contradecir e impugnar todos los elementos inherentes a la prestación del servicio. Todo por incierto e improcedente y contrario a los hechos y derecho. Sin que en su defensa, diere cumplimiento conforme a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Por lo que, en este sentido, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni pareciere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso. Y por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso respecto de este codemandante, fecha de inicio (22-12-2006), fecha de culminación (05-01-2011), y por ende tiempo de servicio se corresponde 04 años y 13 días; el régimen jurídico aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual plantea su petitum; el último salario básico y normal devengado de BsF. 40,84; así como la estimación del último salario integral de BsF.48,02 por cuanto verifica esta instancia, posterior a la operación aritmética que realiza, que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, el cargo de vigilante; ni horario y jornada desarrollada por el actor que precisa en el libelo, valga decir, comprendido de 6:00 pm a 6:00 am, durante los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, libre los días martes. Y así se deja establecido.

De las pruebas aportadas por la parte demandada, y valoradas por esta instancia, al no resultar impugna por la parte demandante la documental Folio 88. pieza 2° del expediente. Se deja por establecido que, resultó la renuncia la causa de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide
Ahora bien, no desvirtuados el resto de los elementos inherentes a la prestación del servicio, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios.
Fecha de ingreso: 22/12/2006
Fecha de Terminación: 05/01/2011
Tiempo de Servicio: 04 años y 13 días
Cargo desempeñado: VIGILANTE
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo.
ULTIMO SALARIO BASICO BsF.40,84.
ULTIMO SALARIO NORMAL BsF.40,84
ULTIMO SALARIO INTEGRAL BsF.48,02
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde al extrabajador
237 días x salario integral devengado en el respectivo corte de mes.
1er año 2006-2007= 45 días
5 días x BsF.21,61=BsF. 108,05
40 días x BsF.24,22= BsF.968,8
2do año 2007-2008= 60 + 2 días adicionales
20 días x BsF.24,22=BsF. 484,4
42 días x BsF.31,37= BsF.1.317,54
3er año 2008-2009= 60 + 4 días adicionales
20 días x BsF.31,37=BsF. 627,4
20 días x BsF.34,50= BsF.690
24 días x BsF.37,60= BsF.902,4
4to año 2009-2010= 60 + 6 días adicionales
10 días x BsF.37,60=BsF. 376
10 días x BsF.41,75= BsF.417,5
46 días x BsF.48,02= BsF.2.208,92
Corresponde por este concepto 237 días a indemnizar, para un subtotal de = BsF.8.101,01
2) VACACION VENCIDA Conforme al contenido del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
3er año 2008-2009= 17 días
4to año 2009-2010= 18 días
Corresponde por este concepto 35 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.40,84 para un subtotal de BsF.1.429,4
3) BONO VACACIONAL VENCIDO Conforme al contenido del 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
3er año 2008-2009= 09 días
4to año 2009-2010= 10 días
Corresponde por este concepto 19 dias a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.40,84 para un subtotal de BsF.775,9
4) UTILIDADES Conforme al contenido del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde en garantía del pago efectuado por la demanda por este concepto Folio 90 pieza 2° del expediente, a razón de 75 días:
Año 2009 = 75 días
Corresponde por este concepto 75 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.40,84 para un subtotal de BsF3.063
5) Se declara procedente el concepto de CESTA TICKET que demanda, por un monto subtotal de BsF12.317,80

.- Se declara IMPROCEDENTE los montos peticionado por concepto de Preaviso y concepto de Indemnización conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que, las pruebas aportadas por la parte demandada, y valoradas por esta instancia al no resultar impugna por la parte demandante Folio 88. pieza 2° del expediente. Se dejo establecido precedentemente que resultó la renuncia la causa de terminación de la relación de trabajo. Y así se deja establecido.


Todos los anteriores conceptos determinan un monto a favor del demandante de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF.25.687,11) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad legal, utilidad anual, vacaciones y bono vacacional anual; y cesta ticket, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Procedente el alegato de prescripción opuesto, respecto del codemandante ciudadano NARCISO RAFAEL SIFONTES GUERRA, por ende, improcedente su petitum e Improcedente el alegato de prescripción opuesto, respecto del codemandante ciudadano YUNIOR RAFAEL SIFONTES GUERRA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el codemandante ciudadano YUNIOR RAFAEL SIFONTES GUERRA , contra la sociedad mercantil entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. a pagar sólo al demandante ciudadano YUNIOR RAFAEL SIFONTES GUERRA, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cantidades precisadas en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISES (26) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/LHG/MM