REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000156
ASUNTO: BP12-L-2015-000156
PARTE CODEMANDANTE Ciudadanos: JOSE RAFAEL BLANCA, ELIO JOSE BLANCA RIOS y GABRIEL ALEXANDER GOLINDANO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad No.8.464.101, 15.015.400 y 12.677.154 en su orden.
COAPODERADOS PARTE CODEMANDANTE: Abogados PEDRO GAMEZ LARA y FERNANDO RAMON SALAZAR SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 49.079 y 27.703 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE y SERVICIOS MILITARI, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.372
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONAES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 12-06-2015, los coapoderados judiciales de los codemandantes ciudadanos JOSE RAFAEL BLANCA, ELIO JOSE BLANCA RIOS y GABRIEL ALEXANDER GOLINDANO MARIÑO, presentaron escrito libelar.
En cuanto a los hechos refiere que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales de trabajo, como chóferes escoltas de transportación bajo la subordinación y dependencia de la empresa contratista petrolera Transporte y Servicios Militari, C.A. Para trabajar en las siguientes fechas: ciudadano José Rafael Blanca: 01 de septiembre de 2010; ciudadano Elio José Blanca Ríos: 01 de Enero de 2012; y ciudadano Gabriel Alexander Golindano Mariño: 01 de Enero de 2013.
Afirman que la relación de trabajo de todos y cada uno de sus representados terminó por despido injustificado, en fecha 27 de Abril de 2014. Precisan que el tiempo de servicio respectivamente se corresponde a: El Primero: 3 años, 7 meses y 26 días devengando un salario variable promedio mensual de BsF.21.858,30 lo que hace un salario Básico diario variable de BsF.728,61; El Segundo: 2 años, 3 meses y 26 días devengando un salario variable promedio mensual de BsF.20.941,50 lo que hace un salario Básico diario variable de BsF.698,05; y El Tercero: 1 año, 3 meses y 26 días devengando un salario variable promedio mensual de BsF.23.016,60 lo que hace un salario Básico diario variable de BsF.767,22. Invocan como régimen jurídico aplicable, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Alegan que sus representados prestaron servicios para el patrono como Chóferes de Escolta de Transportación cuyas jornadas de trabajo se realizaba bajo la modalidad de 5x2, vale decir, 5 días laborados por 2 días de descanso, con un horario de trabajo por guardias desde las 7:00 am a 3 pm; 3:00 pm a 11:00 pm; 11:00 pm a 7:00 am. quedando a disponibilidad de la empresa por todo el tiempo que ésta consideraba necesario.
Detallan las actividades que realizaban: Transportaban y escoltaban los implementos siguientes: maquinarias petroleras, motores de gran magnitud, mudanzas de índole petrolero, partes mecánicas de taladros petroleros, trailers equipados, plataforma petrolera, equipos petroleros y demás implementos accesorios, productos químicos utilizados en los pozos petroleros; transportación del personal técnico y profesional a los campos petroleros.
Peticionan los coapoderados judiciales, la falta de pago de: Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales; Dos (02) días de Descanso Semanal; Vacaciones; Bonos Vacacional y Utilidades correspondientes.
Describen que por la naturaleza del trabajo realizado por los trabajadores, vale decir, transportación y custodia de bienes propiedad del patrono, con un salario variable por la transportación y custodia de los mismos, toma como base legal para su cálculo, las previsiones del Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Al efecto y en el mismo orden de ideas, manifiestan en cuanto a los salarios de los trabajadores, que devengaba salarios variables por transportaciones y custodias realizados pagaderos semanalmente, ya que aún cuando los trabajadores cumplían una jornada de trabajo diaria y trabajaban por guardias ya señaladas permanecían en las instalaciones de la empresa a disposición del patrono para cuando los necesitara; que el salario se producía por cada viaje y custodia que realizaban, vale decir, que el salario estaba supeditado a los viajes custodiados que diariamente hacían cada uno de los trabajadores, con la atenuante para ellos, que los mismos se hacían diario en mayor o menor escala de manera estable, continua, regular y permanente.
Proceden a discriminar y detallar los conceptos que peticionan.
1) Respecto del codemandante Ciudadano: JOSE RAFAEL BLANCA.
Fecha Ingreso: 01/09/2010
Fecha Egreso:27/04/2014
Tiempo de Trabajo: 3 años, 7 meses y 26 días
Salario Normal Diario: BsF.728,61
Salario Normal Diario: BsF.1.007,91
Modalidad de Trabajo: 5 x 2
Días de Descanso Semanal: 2 días semanal.
Reclama los siguientes conceptos y montos que discrimina: Por concepto de Descanso Semanal, la suma de BsF.256.470,72; Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.21.858,30; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.120.949,20; por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación Laboral, la suma de BsF.120.949,20; Por concepto de Vacaciones pendientes Año 2010-2011, la suma de BsF.10.929,15; Por concepto de Vacaciones pendientes Año 2011-2012, la suma de BsF.11.657,76; Por concepto de Vacaciones pendientes Año 2012-2013, la suma de BsF.12.386,37; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.7.650,40; Por concepto de Bono Vacacional pendientes Año 2010-2011, la suma de BsF. 10.929,15; Por concepto de Bono Vacacional pendientes Año 2011-2012, la suma de BsF. 11.657,76; Por concepto de Bono Vacacional pendiente, Año 2012-2013, la suma de BsF. 12.386,37; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.7.650,40; Por concepto de Utilidades Pendientes Año 2010-2011, la suma de BsF.87.424,45; Por concepto de Utilidades Pendientes Año 2011-2012, la suma de BsF.87.424,45; Por concepto de Utilidades Pendientes Año 2012-2013, la suma de BsF.87.424,45; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.58.282,97. Determina Por concepto de Total de prestaciones Sociales que demanda, la suma de BsF.926.031,10.
2) Respecto del codemandante Ciudadano: ELIO JOSE BLANCA RIOS.
Fecha Ingreso: 01/01/2012
Fecha Egreso:27/04/2014
Tiempo de Trabajo: 2 años, 3 meses y 26 días
Salario Normal Diario: BsF.698,05
Salario Normal Diario: BsF.961,75
Modalidad de Trabajo: 5 x 2
Días de Descanso Semanal: 2 días semanal.
Reclama los siguientes conceptos y montos que discrimina: Por concepto de Descanso Semanal, la suma de BsF.178.700,80; Por Concepto de Preaviso, la suma de BsF.20.94150; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.64.918,12; por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación Laboral, la suma de BsF.64.918,12; Por concepto de Vacaciones pendientes Año 2012-2013, la suma de BsF.10.470,75; Por concepto de Vacaciones pendientes Año 2013-2014, la suma de BsF.11.168,80; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.3.722,93; Por concepto de Bono Vacacional pendientes Año 2012-2013, la suma de BsF.10.470,75; Por concepto de Bono Vacacional pendiente, Año 2013-2014, la suma de BsF.11.168,80; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.3.722,93; Por concepto de Utilidades Pendientes Año 2012-2013, la suma de BsF.83.766; Por concepto de Utilidades Pendientes Año 2013-2014, la suma de BsF.83.766; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.27.922. Determina Por concepto de Total de prestaciones Sociales que demanda, la suma de BsF.575.657,50.
3) Respecto del codemandante Ciudadano: GABRIEL ALEXANDER GOLINDANO MARIÑO
Fecha Ingreso: 01/01/2013
Fecha Egreso:27/04/2014
Tiempo de Trabajo: 01 año, 03 meses y 26 días
Salario Normal Diario: BsF.767,22
Salario Normal Diario: BsF.1.054,92
Modalidad de Trabajo: 5 x 2
Días de Descanso Semanal: 2 días semanal.
Reclama los siguientes conceptos y montos que discrimina: Por concepto de Descanso Semanal, la suma de BsF.105.876,36; Por Concepto de Preaviso, la suma de BsF.23.016,60; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.39.559,50; por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación Laboral, la suma de BsF.39.559,50; Por concepto de Vacaciones pendientes Año 2013-2014, la suma de BsF.11.508,30; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.4.091,83; Por concepto de Bono Vacacional pendiente, Año 2013-2014, la suma de BsF.11.508,30; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.4.091,83; Por concepto de Utilidades Pendientes Año 2013-2014, la suma de BsF.92.066,40; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.30.688,80. Determina Por concepto de Total de prestaciones Sociales que demanda, la suma de BsF.361.967,42.
Solicitan se calcule intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial, costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se abstuvo de admitir el libelo presentado, por no cumplir con los numerales 3° y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06-07-2015 el coapoderado judicial de los codemandantes, presentó escrito subsanando lo precisado por el identificado Tribunal. Al efecto señaló: 1) Que el lugar donde se celebraron los contratos de trabajo de todos y cada uno de los codemandantes fue en la cede (sic) de la empresa ubicada en la Zona Industrial de El Tigre. Calle 5. Galpón Ubicado al lado de la empresa Polinor Oriente. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; 2) Que el lugar donde se iniciaron sus respetivas relaciones de trabajo de todos y cada uno de los codemandantes fue en la cede (sic) de la empresa ubicada en la Zona Industrial de El Tigre. Calle 5. Galpón Ubicado al lado de la empresa Polinor Oriente. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; y 3) Que el lugar donde culminaron las relaciones de trabajo de todos y cada uno de los codemandantes fue en la cede (sic) de la empresa ubicada en la Zona Industrial de El Tigre. Calle 5. Galpón Ubicado al lado de la empresa Polinor Oriente. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
Se verifica que subsanado el libelo fue admitido, en fecha 08 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Admitido como fue el libelo, cumplida la notificación ordenada en fecha 27 de Julio de 2015, y certificada ésta por la secretaria del Tribunal en fecha 29 de Julio de 2015.
Se correspondió que en fecha 11/08/2015, el coapoderado judicial del codemadante ciudadano GABRIEL ALEXANDER GOLINDANO MARIÑO, presento reforma parcial, en los siguientes términos: El Trabajador fue contratado para prestar servicios personales de trabajo por tiempo indeterminado por la empresa contratista petrolera Transporte y Servicios Militari, C.A. quedando bajo su subordinación y dependencia como Chofer Custodia de Transportación en fecha 27 de Agosto del año 2012. Refiere que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 27 de Abril de 2014. Precisa por concepto de salario básico mensual la suma de BsF.6.727,50, lo que determina un salario básico petrolero de BsF.224,25 diario. Señala que el tiempo de servicio fue de 01 año y 08 meses.
Discrimina a los efectos del cálculo:
Fecha Ingreso: 27/08/2012
Fecha Egreso:27/04/2014
Tiempo de Trabajo: 01 año y 08 meses.
Salario Normal Diario: BsF.767,22
Salario Normal Diario: BsF.1.054,92
Modalidad de Trabajo: 5 x 2
Días de Descanso Semanal: 2 días semanal.
Reclama los siguientes conceptos y montos que discrimina: Por concepto de Descanso Semanal, la suma de BsF.122.755,20; Por Concepto de Preaviso, la suma de BsF.23.016,60; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.63.295,20; por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación Laboral, la suma de BsF.63.295,20; Por concepto de Vacaciones pendientes Año 2012-2013, la suma de BsF.11.508,30; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.8.183,67; Por concepto de Bono Vacacional pendiente, Año 2013-2014, la suma de BsF.11.508,30; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.8.183,67; Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2012, la suma de BsF.30.688,80. Por concepto de Utilidades Pendientes Año 2013, la suma de BsF.92.066,40; Por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2014, la suma de BsF.30.688,80; Determina Por concepto de Total de prestaciones Sociales que demanda, la suma de BsF.465.190,14.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la reforma del libelo. Ordenando la debida notificación de la entidad de trabajo Transporte y Servicios Militari, C.A. Cumplida ésta y generada la debida certificación de la secretaría del Despacho; en fecha 13 de Noviembre de 2015 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 03 de Marzo de 2016, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 11 de Marzo de 2016.
La demandada de autos, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Niega absolutamente que los codemandantes hayan prestado servicios subordinados, dependientes bajo el pago de un salario normal diario para su representada, ejecutando el trabajo de chofer escolta de transportación por lo que, niega la existencia de la relación laboral en los términos plantados (sic) por el actor.
Afirma Respecto del codemandante Gabriel Alexander Golindano que en fecha 04-10-2013 fue llamado por el despacho de su representada para que, prestara con su propio vehículo y riesgo, por el precio convenido de BsF.700,oo por servicio de escoltas de equipos, en el entendido que un mismo día el actor segur fuera llamado en los términos establecidos, podía prestar varios servicios de escolta de equipos o ninguno en el caso que no fuera llamado, en el caso que se prestara el servicio este podían (sic) durar poco más de (2) horas más o menos, según la distancia de un punto a otro.
Niega la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada. Niega todos y cada uno de los elementos inherentes a la prestación del servicio, alegados por el actor en su libelo. Asimismo niega la accionada, la procedencia de todos los conceptos y montos peticionados.
Afirma Respecto del codemandante ELIO JOSE BLANCA RIOS que en fecha 26-09-2013 fue llamado por el despacho de su representada para que, prestara con su propio vehículo y riesgo, por el precio convenido de BsF.700,oo por servicio de escoltas de equipos, en el entendido que un mismo día el actor segur fuera llamado en los términos establecidos, podía prestar varios servicios de escolta de equipos o ninguno en el caso que no fuera llamado, en el caso que se prestara el servicio, este podían (sic) durar poco más de (2) horas más o menos, según la distancia de un punto a otro.
Niega la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada. Niega todos y cada uno de los elementos inherentes a la prestación del servicio, alegados por el actor en su libelo. Asimismo niega la accionada, la procedencia de todos los conceptos y montos peticionados.
Afirma Respecto del codemandante JOSE RAFAEL BLANCA que en fecha 16-09-2013 fue llamado por el despacho de su representada para que, prestara con su propio vehículo y riesgo, por el precio convenido de BsF.700,oo por servicio de escoltas de equipos, en el entendido que un mismo día el actor segur fuera llamado en los términos establecidos, podía prestar varios servicios de escolta de equipos o ninguno en el caso que no fuera llamado, en el caso que se prestara el servicio este podían (sic) durar poco más de (2) horas más o menos, según la distancia de un punto a otro.
Niega la existencia de la relación laboral entre los codemandantes y su representada. Niega todos y cada uno de los elementos inherentes a la prestación del servicio, alegados por los codemandantes en su libelo. Asimismo niega la accionada, la procedencia de todos los conceptos y montos peticionados.
Como hechos nuevos alega: Que los codemandantes establecieron de mutuo acuerdo con su representada el suministro de un vehiculo de su propiedad o posesión, sin supervisión de su representada por el precio de (BsF.700) para servicio de escolta. Servicio que era prestado fuera de las instalaciones o base de su representada ubicadas en El Tigre, estado Anzoátegui; insiste, sin supervisión alguna de su representada. Detalla que la actividad contratada consistía en que su representada hacia un llamado a los codemandantes por intermedio de su despacho, para que, con su propio vehiculo el actor escoltara equipos por el precio consensuado de BsF.700 por cada servicio. Que en tal sentido, lo pagado dependía del número de servicios escolta prestador (sic) por el actor con su vehiculo, cantidad de dinero que supera con creses (sic) el salario pagado por su representado a sus chóferes subordinados y dependientes de equipos que precisamente eran escoltados por los codemandantes, con su propio vehículo asumiendo éstos sus gastos lo que, incrementaba su ingreso frente a los citado chóferes de su representada.
Ahora bien, por la forma en que la demandada dió contestación a la demanda, aprecia quien aquí decide que en la presente causa resulta un hecho controvertido la naturaleza o calificación distinta a la laboral, en consecuencia le corresponde a la demandada la carga de la prueba.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dió contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tan Tum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...
A tenor de lo establecido en la referida sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes establece: “… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba…”
En tal sentido, deberá la parte demandada demostrar la o calificación distinta a la laboral, de tal modo que desvirtúe la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportada por las partes, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE CODEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano JOSE RAFAEL BLANCA.
.-Marcado del 1 al 114 Instrumento relacionado con Recibo de Pago.
Sobre la producida documental la parte demandada manifestó que los mismos no son recibos de pago de salario ni la firma ni su contenido, son facturas. Resultando impugnadas. Y por cuanto la parte demandante requirió la exhibición de las producidas documentales, corresponderá de seguidas pronunciarse sobre el valor probatorio de las mismas.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la audiencia de juicio, no presento ni exhibió las documentales requeridas marcadas del 1 al 114 relacionada con: Recibos de Pago. Manifestando que la relación de trabajo no existió, que no tiene obligación de entregar recibos de pago, sólo facturas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento presentado, en consecuencia, ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano ELIO JOSE BLANCA RIOS
.-Marcado del 1 al 52 Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Sobre la producida documental la parte demandada manifestó que los mismos no son recibos de pago, su contenido no se corresponde a recibos de pago. Resultando impugnadas y desconocidas. Y por cuanto la parte demandante requirió la exhibición de las producidas documentales, corresponderá de seguidas pronunciarse sobre el valor probatorio de las mismas.
5.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la audiencia de juicio, no presento ni exhibió las documentales requeridas marcadas del 1 al 52 relacionada con: Recibos de Pago. Manifestando que la relación de trabajo no existió, que no tiene la obligación de entregar recibos de pago, sólo facturas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento presentado, en consecuencia, ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
6.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GOLINDANO MARIÑO.
.-Marcado del 1 al 30 Instrumento relacionado con Recibo de Pago.
Sobre la producida documental la parte demandada manifestó que los mismos no son recibos de pago, su contenido no se corresponde a recibos de pago. Resultando impugnadas y desconocidas. Y por cuanto la parte demandante requirió la exhibición de las producidas documentales, corresponderá de seguidas pronunciarse sobre el valor probatorio de las mismas.
7.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la audiencia de juicio, no presento ni exhibió las documentales requeridas marcadas del 1 al 30 relacionada con: Recibos de Pago. Manifestando que la relación de trabajo no existió, que no tiene la obligación de entregar recibos de pago, sólo facturas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento presentado, en consecuencia, ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano ELIO JOSE BLANCA.
.- Instrumentos relacionados con Facturas. La parte representación judicial de la parte demandante, manifestó en audiencia de juicio que las mismas no están firmadas por su representado; que las fechas de expedición no se corresponden con la prestación del servicio año 2013 y 2014; y, que los mismos resulta un indicio de pago por tareas realizadas. Al respecto se verifica que los instrumentos en análisis (folio 271 al 281) Pieza 1° del expediente. Se corresponde con factura original, debidamente aceptadas, valga decir, suscrita y con sello húmedo de la entidad de trabajo demandada, todo conforme a las previsiones del Artículo 124 del Código de Comercio. Y por cuanto la rúbrica que calza el instrumento, fue reconocida en audiencia de juicio por la ciudadana Yanet Hernández, demostrativo de la aceptación por la entidad de trabajo, este Tribunal de conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Instrumento relacionado con Relación de Pago. La representación judicial de la parte demandante manifiesta en su control probatorio, que resulta una copia con sello de la empresa; que sea tomado como un indicio de pago semanal. Sobre el instrumento en análisis, es de considerar, que emanan de la misma parte promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la parte promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma produce a los autos y en los cuales no intervino la parte contraria, ni con sello ni firma autorizada; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Escrito. Folio 283. Pieza 1° del expediente. La parte demandante en audiencia de juicio, solicitó se tuviere como un indicio de pago. Y por cuanto la rúbrica que calza el instrumento, no resultó desconocida por los codemandantes, este Tribunal de conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que la testigo ciudadana YANET HERNANDEZ, deberá ser presentada en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana YANET HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.10.942.965 y manifestó el reconocimiento y autoria de la rúbrica en el reverso de las facturas (folio 271 al 281) pieza 1° del expediente.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano PEDRO LUIS SALGES, deberá ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio, compareció el ciudadano Pedro Luis Salges, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.5.996.108 y manifestó el reconocimiento y autoria de la rúbrica en el instrumento (folio 283) pieza 1° del expediente.
5.-CAPITULO V. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad de trabajo: LITOGRAFIA LA ESCOLAR, C.A., ubicada en la Avenida España. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO V de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe, se encuentra incorporado al folio 28 de la pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
6.-CAPITULO VI. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos PEDRO LUIS SALGES, YAMIL MONAGAS, YANET HERNANDEZ, MARGERITH ITRIAGO PATETE y LEONEL GUEVARA, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos PEDRO LUIS SALGES, YAMIL MONAGAS, YANET HERNANDEZ, MARGERITH ITRIAGO PATETE y LEONEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No. 5.996.108, 12.015.907, 10.942.965, 12.254.051 y 20.547.857 en su orden. A cuyas testimoniales pese a resultar testigos promovidos por la parte demandada, esta instancia les atribuye pleno valor probatorio, por cuanto no resulta contradictorio sus testimonios y alcanzan precisar elementos inherentes a la naturaleza de la prestación del servicio entre el demandante y la demandada; con vista de mantenerse y/o haber prestado servicios personales para la demandada, en cada caso. Lo que adiciona credibilidad a sus declaraciones. Y así se deja establecido.-
7.-CAPITULO VII. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena al codemandante ciudadano ELIO JOSE BLANCA; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO VII de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada requirió que el codemandante exhibiera el Talón de Facturas. La parte demandante en audiencia de juicio no entregó ni exhibió las mismas. Y por cuanto la parte demandada incorpora original de las mismas, correspondiendo con exigencia del Código de Comercio en cuanto a su emisión y aceptación. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GOLINDANO MARIÑO
.- Instrumentos relacionados con Facturas. La parte representación judicial de la parte demandante, manifestó que resulta indicios de pago por tareas realizadas. Al respecto se verifica que los instrumentos en análisis (folio 291 al 300) Pieza 1° del expediente. Se corresponde con factura original, debidamente aceptadas, valga decir, suscrita y con sello húmedo de la entidad de trabajo demandada, todo conforme a las previsiones del Artículo 124 del Código de Comercio. Y por cuanto la rúbrica que calza el instrumento, fue reconocida por la ciudadana Yanet Hernández, demostrativo de la aceptación por la entidad de trabajo, este Tribunal de conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Instrumento relacionado con Relación de Pago. La representaron judicial de la parte demandante manifiesta en su control probatorio, que sea tomado como un indicio de pago semanal. Sobre el instrumento en análisis, es de considerar, que emanan de la misma parte promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la parte promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma produce a los autos y en los cuales no intervino la parte contraria, ni con sello ni firma autorizada; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Escrito. Folio 302. Pieza 1° del expediente. La parte demandante en audiencia de juicio, solicitó se tuviere como un indicio, como salario por tarea realizada. Y por cuanto la rúbrica que calza el instrumento, no resultó desconocida por los codemandantes, este Tribunal de conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que la testigo ciudadana YANET HERNANDEZ, deberá ser presentada en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana YANET HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.10.942.965 y manifestó el reconocimiento y autoria de la rúbrica en el reverso de las facturas (folio 291 al 294; 296 al 300; 303 al 304) pieza 1° del expediente.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano PEDRO LUIS SALGES, deberá ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio, compareció el ciudadano Pedro Luis Salges, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.5.996.108 y manifestó el reconocimiento y autoria de la rúbrica en instrumento (folio 302) pieza 1° del expediente.
5.-CAPITULO V. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad de trabajo: LITOGRAFIA LA ESCOLAR, C.A., ubicada en la Avenida España. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO V de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe, se encuentra incorporado al folio 42 de la pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
6.-CAPITULO VI. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos PEDRO LUIS SALGES, YAMIL MONAGAS, YANET HERNANDEZ, MARGERITH ITRIAGO PATETE y LEONEL GUEVARA, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad fijada para la prolongación de audiencia de juicio, compareció el ciudadano PEDRO LUIS SALGES venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 5.996.108. La parte demandante procedió a proponer TACHA testimonial, por considerar que el ciudadano resulta personal de confianza. Resultando ésta admitida salvo su apreciación en la definitiva. Aperturando la correspondiente incidencia de tacha testimonial. Por auto de fecha 19-09-2016 (folio 63 pieza 2° del expediente) este Tribunal al verificar que en prolongación de audiencia de juicio de fecha 10-08-2016, resultó admitida TACHA testimonial, de conformidad a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; propuesta por la representación judicial de la parte codemandante. Y por cuanto no se verifica, que las partes promovieran pruebas pertinentes, en el lapso legal conforme a las previsiones del Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, no tiene este Tribunal tiene ninguna prueba, respecto de la cual deba pronunciarse sobre su admisibilidad ni valoración. De allí que resulta Improcedente la tacha testimonial propuesta por los codemandantes de autos. Y asi se decide.
No obstante la tacha propuesta, resultó rendida la declaración del testigo, ciudadano Pedro Luis Salges. En la oportunidad fijada para la prolongación de audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos PEDRO LUIS SALGES, YANET HERNANDEZ, MARGERITH ITRIAGO PATETE y LEONEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No. 5.996.108, 10.942.965, 12.254.051 y 20.547.857 en su orden. A cuyas testimoniales pese a resultar testigos promovidos por la parte demandada, esta instancia les atribuye pleno valor probatorio, por cuanto no resulta contradictorio sus testimonios y alcanzan precisar elementos inherentes a la naturaleza de la prestación del servicio entre el demandante y la demandada; con vista de mantenerse y/o haber prestado servicios personales para la demandada, en cada caso. Lo que adiciona credibilidad a sus declaraciones. Y así se deja establecido.-
Incompareciendo en la prolongación de la audiencia de juicio, la testigo ciudadana YAMIL MONAGAS portadora de la cédula de identidad No.12.015.907, por lo que no tiene este Tribunal ninguna valoración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.-
7.-CAPITULO VII. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena al codemandante ciudadano GABRIEL ALEXANDER GOLINDANO MARIÑO; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO VII de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada requirió que el codemandante exhibiera el Talón de Facturas. La parte demandante en audiencia de juicio no entregó ni exhibió las mismas. Y por cuanto la parte demandada incorpora original de las mismas, correspondiendo con exigencia del Código de Comercio en cuanto a su emisión. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano JOSE RAFAEL BLANCA.
.- Instrumentos relacionados con Facturas. La parte representación judicial de la parte demandante, manifestó ya en prolongación de audiencia de juicio, respecto de estas facturas que las mismas son inconsistentes; que no cumple con los extremos legales, solicita no se le atribuya valor probatorio; y, que resultan meros recibos de pago. Al respecto se verifica que los instrumentos en análisis (folio 311 al 320) Pieza 1° del expediente. Se corresponde con factura original, debidamente aceptadas, valga decir, suscrita y con sello húmedo de la entidad de trabajo demandada, todo conforme a las previsiones del Artículo 124 del Código de Comercio. Y por cuanto la rúbrica que calza el instrumento, fue reconocida por la ciudadana Yanet Hernández, demostrativo de la aceptación por la entidad de trabajo, este Tribunal de conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Instrumento relacionado con Relación de Pago. La representaron judicial de la parte demandante manifiesta en su control probatorio, ya en prolongación de audiencia de juicio que, sean considerados como recibos de pago por tarea. Sobre el instrumento en análisis, es de considerar, que emanan de la misma parte promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la parte promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma produce a los autos y en los cuales no intervino la parte contraria, ni con sello ni firma autorizada; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Escrito. Folio 322. Pieza 1° del expediente. La parte demandante ya en prolongación de audiencia de juicio, solicitó se tuviere como un indicio de pago de remuneración. Y por cuanto la rúbrica que calza el instrumento, no resultó desconocida por los codemandantes, este Tribunal de conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que la testigo ciudadana YANET HERNANDEZ, deberá ser presentada en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana YANET HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.10.942.965 y manifestó el reconocimiento y autoria de la rúbrica en el reverso de las facturas (folio 311 al 320) pieza 1° del expediente.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano PEDRO LUIS SALGES, deberá ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio, compareció el ciudadano Pedro Luis Salges, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.5.996.108 y manifestó el reconocimiento y autoria de la rúbrica en instrumento (folio 322) pieza 1° del expediente.
5.-CAPITULO V. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad de trabajo: IMPRESOS EL TIGRE, C.A., ubicada en la Calle Sucre. No.35. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO V de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe, se encuentra incorporado al folio 19-22 de la pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
6.-CAPITULO VI. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos PEDRO LUIS SALGES, YAMIL MONAGAS, YANET HERNANDEZ, MARGERITH ITRIAGO PATETE y LEONEL GUEVARA, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad fijada para la prolongación de audiencia de juicio, compareció el ciudadano PEDRO LUIS SALGES venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 5.996.108. La parte demandante procedió a proponer TACHA testimonial, por considerar que el ciudadano resulta personal de confianza. Resultando ésta admitida salvo su apreciación en la definitiva. Aperturando la correspondiente incidencia de tacha testimonial. Por auto de fecha 19-09-2016 (folio 63 pieza 2° del expediente) este Tribunal al verificar que en prolongación de audiencia de juicio de fecha 10-08-2016, resultó admitida TACHA testimonial, de conformidad a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; propuesta por la representación judicial de la parte codemandante. Y por cuanto no se verifica, que las partes promovieran pruebas pertinentes, en el lapso legal conforme a las previsiones del Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, no tiene este Tribunal tiene ninguna prueba, respecto de la cual deba pronunciarse sobre su admisibilidad ni valoración. De allí que resulta Improcedente la tacha testimonial propuesta por los codemandantes de autos. Y así se decide.
No obstante la tacha propuesta, resultó rendida la declaración del testigo, Pedro Luis Salges.
En la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos PEDRO LUIS SALGES, YANET HERNANDEZ, MARGERITH ITRIAGO PATETE y LEONEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No. 5.996.108, 10.942.965, 12.254.051 y 20.547.857 en su orden. A cuyas testimoniales pese a resultar testigos promovidos por la parte demandada, esta instancia les atribuye pleno valor probatorio, por cuanto no resulta contradictorio sus testimonios y alcanzan precisar elementos inherentes a la naturaleza de la prestación del servicio entre el demandante y la demandada; con vista de mantenerse y/o haber prestado servicios personales para la demandada, en cada caso. Lo que adiciona credibilidad a sus declaraciones. Y así se deja establecido.-
Incompareciendo en la prolongación de la audiencia de juicio, la testigo ciudadana YAMIL MONAGAS portadora de la cédula de identidad No.12.015.907, por lo que no tiene este Tribunal ninguna valoración que realizar al respecto.
7.-CAPITULO VII. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena al codemandante ciudadano JOSE RAFAEL BLANCA; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO VII de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada requirió que el codemandante exhibiera el Talón de Facturas. La parte demandante en audiencia de juicio no entregó ni exhibió las mismas, manifiesta que en su haber no existe el instrumento requerido. Y por cuanto la parte demandada incorpora original de las mismas, correspondiendo con exigencia del Código de Comercio en cuanto a su emisión. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
En acta de prolongación de la audiencia de Juicio de fecha 10-08-2016 el Tribunal verifica que resulta controvertida la naturaleza de la prestación del servicio, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario evacuar para el esclarecimiento de la verdad la Declaración de Parte conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, a los fines de evacuar el interrogatorio de los codemandantes y de la representación de la sociedad mercantil demandada.
DECLARACION DE PARTE
Con vista de la declaración de parte de los codemandnte, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto existe evidente contradicción en los hechos libelados y los hechos declarados de viva voz en audiencia de juicio por los codemandantes; tal como resultó particularmente el horario/ jornada y disponibilidad, ya que alegan en el libelo: “… cuyas jornadas de trabajo se realizaba bajo la modalidad de 5x2, vale decir, 5 días laborados por 2 días de descanso, con un horario de trabajo por guardias desde las 7:00 am a 3 pm; 3:00 pm a 11:00 pm; 11:00 pm a 7:00 am. quedando a disponibilidad de la empresa por todo el tiempo que ésta consideraba necesario.”
Para declarar en audiencia de juicio: “… que era de día, de noche, de 72 horas…” valga decir, ninguno de los codemandantes alcanzó a mencionar ni al menos detallar la modalidad del horario y jornada precisada en el libelo.
Ya con relación al cargo y las verdaderas labores desempeñadas. Alegan en el libelo: “…prestaron servicios para el patrono como Chóferes de Escolta de Transportación…”
Para declarar en audiencia de juicio: “… era chofer, ayudante de mecánica, utilitis…”
Por otra parte llama la atención de esta instancia que, en la declaración de parte rendida de viva voz por los codemandantes, éstos afirman y reconocen como hecho nuevo no libelado, que les fue obligado a presentar facturas para generar el pago por la demanda de sus servicios, hecho éste ni mencionado en el libelo, ni en la parcial reforma.
De igual contradicción, se observa sobre el particular en prolongación de audiencia de juicio; cuando en la prueba de exhibición promovida por la parte demandada el codemandante no entregó ni exhibió las facturas requeridas. Manifestando que en su haber no existe el instrumento requerido. De tal modo, que involucra una dualidad afirmación y negativa de la existencia del instrumento (facturas).
Por las consideraciones expuestas, se impide este Despacho de otorgar valor probatorio a la declaración de parte de los codemandantes. Y así se decide.
Y en la oportunidad fijada para su declaración compareció el ciudadano JOSE LUIS FIGUERA OSORIO, portador de la cédula de identidad No. 8.491.041, quien actúa con el carácter acreditado en autos de Gerente de Operaciones de la entidad de trabajo demandada de autos; quien al interrogatorio que hiciere quien preside este Tribunal, perfectamente declara conocer y explica en detalle con perfeccionamiento todo lo relacionado con el objeto social de su representada, sin embargo, manifiesta no conocer a los codemandantes o que éstos prestaran servicios para su representada. Conforme a lo explanado en su escrito de contestación, y lo reiterado de viva voz; la declaración rendida por éste resulta valorada. Y así se deja establecido.
II
Valorado todo el material probatorio, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Con vista de que la demandada de autos, por la forma en que dió contestación a la demanda, al negarse la existencia de la relación de trabajo respecto de los codemandantes, y atribuirle una calificación distinta por efecto de la distribución de la carga de la prueba, correspondió a la demandada demostrar la o calificación distinta a la laboral de tal modo, que se desvirtúe la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo hoy Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Ahora bien, respecto del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal de naturaleza laboral para con la demandada, los codemandantes alegaron haber prestado sus servicios personales, de trabajo como chóferes de escolta de transportación bajo la subordinación y dependencia para con la demandada de autos, en aplicación del Artículo del Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se establece en inicio la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor del trabajador; por otra parte se hace necesario señalar el contenido del Artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“ Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerada”.
De igual manera, el Artículo 55 ejusdem que, establece:
“El contrato de trabajo, es aquel que mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.
Ahora bien, de las mismas pruebas aportadas por la parte demandada puede inferirse, documentales 283; 302 y 322 de la pieza 1º del expediente comunicación dirigida a la demandada de autos, relacionada con aumento, suscrita entre otros, por los codemandantes Documentales éstas que no resultó desconocidas por la parte codemandante en audiencia de juicio, por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio.
Llama la atención del contenido inmerso de la aludida comunicación dirigida a: Sres. Transporte y Servicios Militari, C.A., particular y específicamente de:
“ Por medio de la presente, hacemos la solicitud de un aumento al pago que se les cancela a los escoltas. Esto tomando en cuenta, que tenemos ya un año percibiendo el mismo monto de setecientos bolívares (700,00). Considerando el aumento de toda la cesta básica y repuestos para nuestros vehículos…”
Permitiendo concluir a criterio de quien decide, que se desprende de su contenido una relación comercial y el quantum de los servicios a pagar por la entidad de trabajo demandada; lo que desnaturaliza la esencia laboral de la prestación de los servicios personales de los codemandantes para con la demandada, elemento característico de un contrato de trabajo a la luz de las previsiones del Artículo hoy 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual hace forzosamente para este Tribunal concluir que se configuró desde el momento en que se perfecciona el contrato de servicios entre los ciudadanos JOSE RAFAEL BLANCA, ELIO JOSE BLANCA RIOS y GABRIEL ALEXANDER GOLINDANO MARIÑO, y la sociedad demandada entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A. una prestación de servicios no personal sino de naturaleza mercantil, como lo argumenta la parte demandada en su defensa. Por así constatarse del análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedo desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios personales alegado por los codemandantes, por todo el periodo que reclaman en el libelo.
Asimismo y con vista de la declaración de parte de los codemandante, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto existe evidente contradicción en los hechos libelados y los hechos declarados de viva voz en audiencia de juicio por los codemandantes.
Por otra parte, es de observar que alcanza la demandada demostrar que resultó bajo facturación el pago por la jornada realizada en condición de chóferes escoltas, por cuanto quedo demostrado la existencia de la emisión de facturas reconocidas y aceptadas, cuales guardan relación al cotejarse con los talonarios y/o boucher de cheques emitidos y consignados por los codemandantes. (folio 71 al 265) Pieza 1° del expediente
No existe ninguna prueba que permita configurar lo significativo de una relación jurídico laboral, que pudo vincular a las partes, por el tiempo que alegan los codemandantes; no se verifica ningún recibo de pago por concepto de pago de salario, ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral; no se constata ningún depósito a favor de los codemandantes por cuenta de la demandada de autos, solo emisión de facturas y talonario y/o boucher de cheques emitidos; no existe ninguna demostración del horario de trabajo; régimen rotativas de guardias que invocan bajo la modalidad de 5 x 2, vale decir, 5 días laborados por 2 días de descanso, con un horario de trabajo por guardias desde las 7:00 am a 3 pm; 3:00 pm a 11:00 pm; y 11:00 pm a 7:00 am. ni disponibilidad; y finalmente el elemento ajenidad como elemento característico del vínculo laboral.
Al efecto ilustra sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2011. Sentencia Nº 0314. Caso: I.A. Morales y otro contra Cervecería Polar, C.A. Con ponencia del Magistrado: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Relacionada sobre la expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, cual se transcribe parcialmente:
“… Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona- patrono -, dueña de los factores y quien asume los riesgos del proceso y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí, cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…”

Con vista de lo anterior este Tribunal, deja establecido que la prestación del servicio personal entre los codemandantes y la accionada de autos, sólo se corresponde con un contrato de servicios. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE Tacha Testimonial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara los ciudadanos JOSE RAFAEL BLANCA, ELIO JOSE BLANCA RIOS y GABRIEL ALEXANDER GOLINDANO MARIÑO, en contra de la entidad de TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A. plenamente identificados en autos.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se condena en costas procesales a la parte codemandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG