REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis
205º y 157º

SENTENCIA
ASUNTO: BP12-L-2015-000320
PARTE ACTORA: SERGIO JOSE MARTINEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.571.683.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ciudadano MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ciudadano RODOLFO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

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DEL ITEMS PROCESAL

En fecha 01 de diciembre del 2015, se inicia el presente asunto mediante demanda incoada por el ciudadano SERGIO JOSE MARTINEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.571.683, domiciliado en la calle San José, Nº 24 sector El Basquero, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representado judicialmente por el abogado MIGUEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.935.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.647; contra la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio del 2.010, bajo el Nº 06, tomo 16-A; por motivo del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, le correspondió sustanciar la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial,
En fecha 03 de diciembre del 2015 se admite la demanda, fue certificada la notificación de la parte demandada, es celebrada la audiencia preliminar en fecha 04 de febrero de 2016 acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual se da por concluida en fecha 14 de junio del referido año sin que las partes hayan alcanzado algún medio de resolución pacifica de conflicto, dicho tribunal procedió a remitir la causa a la fase de Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

En fecha 11 de julio de 2016, este tribunal da por recibido el presente asunto, y en fecha 18 del referido mes y año se procedió a la admisión de las pruebas y al día siguiente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 07 de Octubre del 2016 fue instalada la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, se escucharon los alegatos expuestos por las partes y se evacuaron los medios probatorios, este juzgador a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, siendo dictado en fecha 18 de Octubre del 2016, declarándose Parcialmente con lugar la demanda.
En consecuencia, siendo la oportunidad para la reproducción integra del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:

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ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que en fecha 01 de diciembre del 2012 inició relación laboral, prestando servicio personales, subordinada, dependiente e ininterrumpida para la empresa Seguridad Integral de Respuesta Inmediata, C.A, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), hasta el 30 de abril del 2014, culminando por retiro voluntario.
Que solo ha recibido como adelanto de sus prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 27.497,00, como abono al tiempo efectivamente laborado de 2 años y 5 meses.
Señala un horario de trabajo en guardias 5X2, es decir 5 días continuos laborados en la semana de lunes a viernes con 2 días de descanso (sábado y domingo) de 07:00 p.m a 08:00 a.m.
Argumenta que devengó como salario básico y normal durante el periodo de la relación laboral y como salario integral, los cuales se describe a continuación:
Salario Básico Diario:
Diciembre 2012 al mes de Abril del 2013 Bs. 68,24.
Mayo a Septiembre de 2013 Bs. 81,90, Octubre y Noviembre 2013 Bs. 81,90. Diciembre 2013 Bs. 99.09.
Enero 2014 Bs. 99,09, Febrero a Abril 2014 Bs. 109,00; Mayo de 2014 a Marzo del 2015 Bs. 141,63.
Salario Normal Diario de diciembre 2012 Bs. 103,95, Enero 2013 Bs. 113,28, Febrero Bs. 104,17, Marzo Bs. 107,36, Abril, Bs. 114.42.
Salario Normal diario de Mayo Bs. 105,31, Junio Bs. 118,34, Julio Bs. 131,41, Agosto Bs. 137,29 y Septiembre 2013 Bs. 126,30.
Salario Normal Octubre Bs. 147,51, Noviembre Bs. 151,41 y Diciembre 2013 Bs. 167,10.
Enero 2014 Bs. 173,03, Febrero Bs. 169,16, Marzo Bs. 172,63, Abril Bs. 186,20, Mayo Bs. 199,03, Junio Bs. 170,33, Julio Bs. 206,40, Agosto Bs. 218,96, Septiembre Bs. 209,06, Octubre Bs. 198,10, Noviembre Bs. 212,03 y Diciembre 2014 Bs. 195,83.
Enero 2015 Bs. 201,53, Febrero Bs. 195,83 y Marzo 2015 Bs. 201,53.
Señala igualmente como salario integral, los siguientes:
Diciembre 2013 a Febrero 2014 Bs. 191,74
Marzo a Mayo 2014 Bs. 234,78.
Junio a Agosto 2014 Bs. 224,02
Septiembre a Noviembre 2014 Bs. 232,75.
Diciembre 2014 a Febrero de 2015 Bs. 223,53
Marzo 2015 Bs. 227,83.

Reclama los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad Legal articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el pago de quince días de salario integral por cada trimestre mas los días adicionales por cada año un monto de Bs. 28.619,33.
Por Vacaciones vencidas al periodo correspondiente al 01/12/2013 al 01/12/2014, reclama 16 días al último salario de Bs. 201,53 la cantidad de Bs. 3.224,48. Y por Bono Vacacional vencido Bs. 3.224,48.
Por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados señala la fracción de 6,25 días para cada uno por lo que reclama la cantidad de Bs. 1.259,56 por cada uno de los conceptos.
Utilidades Fraccionadas: Argumenta por tres (3) meses reclama la fracción de 7,5 días del ultimo salario normal la cantidad de Bs. 1.511,47.
Por Horas Extraordinarias: Argumenta que por el horario de trabajo de 7:00 p.m a 8:00 a.m desde el inicio hasta el fin de la relación laboral por haber laborado cinco (5) horas extras diarias la cantidad de Bs. 170.339,60, calculadas al 100% de recargo del valor del salario diario por hora, en fundamento al artículo 182 de la LOTTT, mas el 35% de recargo por jornada nocturna.
Por Diferencia de Bono de Alimentación: Argumenta que se le canceló este beneficio en base a una jornada normal y que al laborar 13 hora diarias se hace acreedor del 63% al valor cancelado en la actualidad de Bs. 141,75, calculado (150% de la Unidad Tributaria de Bs. 225) al reclamar durante 617 jornadas por Bs. 1041,75 un monto total por este concepto de Bs. 87.459,75.
Reaclama un monto total por diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve mil cuatrocientos un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 269.401,23), mas los intereses de mora e indexación.

La parte demandada en su escrito de contestación admite la relación laboral, argumentó que el actor laboró dentro de una jornada normal y ordinaria de lunes a viernes de cada semana con dos (2) días de descanso, en un horario de 05:00 a.m a 07:00 p.m, citando las previsiones legales contenidas en los artículos 173 de la LOTTT en relación a la jornada diurna y el artículo 178 relacionado a los trabajadores que por su prestación de servicios no están sometidos a los limites de la jornada con una jornada máxima de once (11) horas, refiriéndose a los trabajadores de Inspección y Vigilancia.
Niega la prestación de servicios por parte del actor con cinco (5) horas extras diarias nocturnas desde el inicio de la relación laboral, al igual que niega que al actor le corresponda por el lapso del 1/12/2012 al 30/04/2015 por horas extras diarias nocturnas la cantidad de Bs. 170.339,60.
Del mismo modo niega, rechaza y contradice los conceptos y montos reclamados por antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, la diferencia del bono de alimentación y el monto total demandado.
Argumentó que con su negativa le corresponde al actor demostrar que laboró las horas extraordinarias nocturnas reclamadas en su libelo, y procedió a citar decisiones de la Sala de Casación Social sobre la carga de la prueba cuando se alegan acreencias distintas o en exceso a las legales, citando entre otras sentencia Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000.
- lIl-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA, CARGA PROBATORIA Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes y en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en virtud de la negativa y rechazo de los hechos invocados por el actor, este juzgador en fundamento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que resultaron admitidos los siguientes hechos: El periodo de la relación de trabajo, vale decir su inicio y finalización, la prestación de servicio, el cargo desempeñado por el actor, las bases salariales del salario básico, normal e integral, la jornada de lunes a viernes, quedando controvertido el horario nocturno de 132 horas laboradas con cinco horas extraordinarias diarias, y los montos y conceptos reclamados.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Expuesto lo anterior es conveniente precisar cuales hechos fueron controvertidos y la distribución de la carga de la prueba en la que las partes deban demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, determinados en los limites de la controversia, en consecuencia, le corresponde a la 1.-) demandada demostrar: el pago liberatorio de la obligación de los conceptos de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencidos, y fraccionados, diferencia del beneficio de alimentación reclamado, toda vez que sostuvo no adeudar suma al actor por los referidos conceptos. Y 2.-) a la parte actora le corresponde demostrar: horas extras reclamadas, y la jornada nocturna.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De seguidas se procede a la apreciación de todas las pruebas incorporadas al proceso conforme al principio de comunidad, exhaustividad y adquisición de la prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve Marcada con la letra “A”, copia simple de recibos de pago de salario que riela al folio 25 del expediente, con esta documental se evidencian las percepciones salariales devengadas por el actor correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2013, el beneficio de alimentación, horas extras y el pago de un día de bono nocturno, la parte demandada en el ejercicio del control de la prueba expuso que no estaba firmado por las partes, este juzgador al apreciar la documental la valora como indicio toda vez que dos de esos recibos de pagos fueron promovidos por la parte demandada en dicho periodo y guardan estrecha relación e identidad con los conceptos y montos pagados al extrabajador, mediante recibos de pagos que rielan a los folios 54 y 70 del expediente y al no haber sido expresamente impugnado el instrumento, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “B”, relacionado a copia simple de cheque Nº 84-00613352 del Banco Exterior de fecha 30 de junio del 2015, girado a favor del extrabajador esta referido al pago de prestaciones sociales, esta instrumental evidencia el pago al demandante por el monto de Bs. 27.497,00, al ser reconocido por la parte demandada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En cuanto a la Exhibición de documentos, se ordenó a la demandada a que exhibiera: 1.- Originales de la copia promovida marcado con la letra “A”, así como todos y cada uno de los restantes recibos salariales originales emitidos a favor del demandante desde e 01/12/2012 hasta 30/04/2015. 2.- Libro de Horas Extras, que por mandato legal debe poseer y llevar. 3.- La autorización de horas extraordinarias, emitido por la Inspectoría del Trabajo competente según el territorio, que abarque el periodo: 01/12/012 hasta el: 30/04/2015.

En cuanto a los originales de la copia promovida marcado con la letra “A”, así como todos y cada uno de los restantes recibos salariales emitidos a favor del demandante desde e 01/12/2012 hasta 30/04/2015. La parte demandada exhibe y consigna para ser agregado a los autos recibos de pagos de salarios quincenales y el pago del beneficio de alimentación, de estos instrumentos se aprecia que el extrabajador devengó conceptos salariales por guardias trabajadas, días extras, domingos laborados, día libre laborado, bono de asistencia, responsabilidad, un día de bono nocturno, el pago fijo y permanente de horas extras laboradas en promedio quincenales de 12, 44, 48, 55, 60, 64, 65, 66, 70, 72, 74, 78, 84 y hasta 90 horas extras. Al no ser objetados por la parte demandada se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En cuanto al Libro de Horas Extras, no fue exhibida por la parte demandada con el argumento de problemas administrativos que le impiden su certificación, al igual que no fue exhibida la autorización para laboral horas extras, este juzgador al apreciar que por cuanto quedó evidenciado precedentemente que el demandante laboró en tiempo extraordinario conforme a los recibos de pagos precedentemente valorados, y por cuanto dentro de las obligaciones legales del patrono esta la de llevar un registro de horas extras de sus trabajadores y su autorización por parte de la Inspectoria del Trabajo respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al apreciar igualmente la conducta oclusiva procesal de la demandada ante la argumentación utilizada para la no exhibición de los instrumentos requeridos; este juzgador valora la misma de conformidad con el artículo 10, 82, 118 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo atribuírsele la consecuencia jurídica de la no exhibición. Y así se establece.-

Se libró oficio de requerimiento al BANCO EXTERIOR: en re3lación a que informe sobre el pago efectivo del descrito efecto cambiario girado por la demandada a favor del extrabajador, siendo reconocido por ambas partes su existencia y el descrito pago, motivo por el cual se hace innecesaria su evacuación, quedando desechado del proceso el presente medio probatorio. Y así se establece.-
En relación a la evacuación de los testigos promovidos quedaron desiertos por su incomparecencia a la audiencia de juicio los siguientes ciudadanos: JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, ERNESTO PACHECO, FRANCISCO MONTANER, MARYURY COLINA, YOEL BERNARDO TIRADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.393.723, V- 5.570.829, V-18.454.163. V- 15.832.682, V-17.837.716 respectivamente, quienes ante el llamado no se hicieron presentes. En tal sentido, este Tribunal al declararlos desiertos nada tiene que valorar.

Se evacuó la testimonial del ciudadano JOSE ALEXANDER CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 12.438.735, con domicilio en la Calle Junbolt, N 36-89, de profesión Oficial de Seguridad. A este testigo ante las preguntas y repreguntas formuladas por las partes refirió que laboró como vigilante y prestó servicio en Asia Oriental, manifestó haber laborado con el actor en la misma guardia de 07:00 p.m a 08:00 a.m, este juzgador al apreciar las declaraciones del testigo declaró conocer al actor y haber laborado en la misma guardia, declaró conocer sobre hechos concretos y específicos de la relación laboral que vinculó al actor con la demandada, fue conteste en sus declaraciones, dándole certeza a este juzgador en la demostración del hecho controvertido, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada promovió Marcado “A” instrumento relacionado con recibo de pago por finiquito de prestaciones sociales, por el monto de Bs. 27.497,66, el cual riela al folio 29 del expediente, de este instrumento se aprecia el salario básico e integrar, el cargo y periodo de la relación laboral, se admite el tiempo de 2 años y cinco meses, los conceptos pagado de antigüedad legal y días adicionales, las vacaciones del periodo 01/12/2013 al 01/12/2014, vacaciones año 2015, y utilidades fraccionadas; cuyo pago fue reconocido por la parte actora como anticipo de prestaciones sociales y demás conceptos. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y conceptos tales como vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y fraccionados, así como utilidades fraccionadas, el pago de 5 horas extras diarias por una jornada en la prestación de servicios de 13 horas diarias nocturnas; calculadas al 100 % del valor hora por el incumplimiento de laborar horas extras sin la autorización del ente administrativo, y la diferencia del beneficio de alimentación por extra jornada.
Este juzgador para resolver el caso sometido a su conocimiento, en principio fundamenta la presente decisión en los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al reconocer al trabajo como hecho social del cual goza de la protección del Estado dentro de los principio de la primacia de la realidad sobre las formas o apariencias; especialmente en el artículo 92 del texto fundamental referido a la jornada de trabajo al establecer sus limites en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores.
Artículo 92: La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. (…).
Del mismo modo se fundamenta en el artículo 92 eiusdem al reconocer el derecho de los trabajadores a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, en concordancia con el artículo 141 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En este orden el calculo para la antigüedad se encuentra consagrado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (LOTTT).
El Artículo 142 determina la forma de calcularlo: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de hincar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
(…)
Asimismo, los beneficios anuales o utilidades a las que tiene derecho percibir el trabajador con ocasión de los beneficios líquidos percibidos por la entidad de trabajo se encuentra regulado en el artículo 131 de la misma ley, cuyo limite mínimo es el pago de treinta días de salario; de igual modo constitucional y legalmente se garantiza el derecho a las vacaciones; establecido en el artículo 190 y 192 eiusdem referente al bono vacacional ambos es a partir del primer año de servicio ininterrumpido sobre la base de quince días hábiles de vacaciones remuneradas a la que tiene derecho el trabajador adicionalmente un día por cada año de servicio.
Del mismo modo, al estar controvertido la jornada y el horario de trabajo es conveniente traer a colación la normativa legal referente a los límites de la jornada:
El artículo 173 LOTTT establece: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: (…)
1.- La jornada diurna, comprendida entre las 07:00 a.m y las 7:00 a.m no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. (sic)
2.- La jornada nocturna comprendida entre las 07:00 p.m y las 05:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerara como jornada nocturna.
El artículo 175 LOTTT: No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…):
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
Omissis.
En estos casos los horarios podrán excederse de los limites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

La misma ley sustantiva laboral establece la definición de horas extraordinarias, señala el artículo 178 que son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.

Examinadas las alegaciones de las partes con el hecho constitutivo de la relación laboral contenido en la pretensión libelar, la contestación de la demanda, así como de la apreciación y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes se procede a determinar la procedencia o no de la pretensión del actor y el hecho extintivo alegado por el demandado con el pago liberatorio de las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo que vinculó a las partes.

Observa este operador de justicia tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas aportadas al no ser discutida la relación de trabajo, que las partes estuvieron vinculadas en un periodo de la relación laboral de 2 años y 5 meses tal como fue alegado y reconocido en el instrumento relacionado al finiquito de las prestaciones sociales, así mismo, en la contestación de la demanda la parte demandada no expresó negativa ni rechazó las bases salariales tanto del salario básico, normal e integral alegado por el actor en el libelo, lo que a la luz del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por admitidas dichas bases salariales.
En relación al hecho controvertido de la jornada de trabajo como punto medular de la controversia, la parte actora alegó haber laborado en un horario nocturno de 07:00 p.m a 08:00 a.m, con un recargo de su jornada de cinco horas extras diarias de las ocho horas legales, a quien le correspondió la carga de la prueba, en este sentido aprecia este juzgador que la demandada en su contestación alegó una jornada de once (11) horas diarias de lunes a viernes, en fundamento a las excepciones a los limites de la jornada dentro de los cuales se encuentran comprendidos los trabajadores de inspección o vigilancia; cuyo argumento al adminicularlo con los recibos de pagos de salarios que fueron exhibidos por la misma entidad de trabajo se pudo constatar que el actor laboró en jornada extraordinaria con el pago de las horas extras laboradas en forma regular y permanente, de hasta 60 y 66 horas extras quincenales que divididas en el periodo de dos semanas es decir de 10 días laborados equivalen a 6 y 6,5 horas extras por día, igualmente puede apreciarse que fueron pagadas en forma sencilla al valor hora del salario diario dividido entre ocho, lo cual se puede constatar en los documentales que rielan a los folios 59 al 75 del expediente.
De igual manera en los descritos recibos de pagos se evidencia en forma regular y permanente el pago de un día de bono nocturno como concepto devengado por el extrabajador en jornada nocturna, lo que permite constatar la prestación de servicio en jornada nocturna, al valorar el cargo de vigilante, y adminicularla con la declaración del testigo, al ser apreciada en su conjunto permite a este juzgador obtener certeza que el extrabajador reclamante prestó servicio en jornada nocturna, en consecuencia este juzgador deja establecido que la prestación de servicio se realizó en condiciones bajo jornada extraordinaria y en horario nocturno señalado por el actor. Y así se establece.-
En efecto, el artículo 173.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que la jornada nocturna no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. (…).
Del mismo modo el artículo 175 de la Ley sustantiva laboral en su último aparte establece la excepciones a dichos limites y es precisamente la condición a que la jornada no exceda de once oras diarias y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana.
Al efecto es conveniente traer a colación, criterio de la Sala de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para acordar el pago por el tiempo extraordinario laborado, se cita sentencia Nº 752 de fecha 10 de junio del 2014.
(…)
Ahora bien, por cuanto quedó admitida por la empresa demandada la jornada alegada por el trabajador en su escrito libelar referente a guardias siete por siete (7 x 7), que consistía en que el trabajador pernoctaba en el lugar de trabajo por siete días y posteriormente libraría un día por cada día de estadía o pernocta en el lugar de trabajo, tal como se evidencia de la cláusula ut supra, el trabajador generó la cantidad de 4 horas extraordinarias diarias para un total de 28 horas semanales, que multiplicadas por las 72 jornadas que cumplió desde el día 13 de septiembre de 2006 al 6 de junio de 2013, generó la cantidad de 2.016 horas extras, las cuales no fueron canceladas por la empresa en ningún momento, ni tomadas en cuenta como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales cancelados al trabajador por la prestación de sus servicios, adeudando la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., diferencias en las acreencias laborales y otros conceptos.
Así mismo se cita sentencia de la misma Sala Nº 498 de fecha 28/04/2014. al señalar:
Así pues, tal como quedó demostrado de las declaraciones rendidas por los testigos, el trabajador laboraba entre las 7:00 a.m y las 8:00 p.m lo que se traduce en una jornada efectiva diaria de trece (13) horas las cuales se exceden de los límites legales establecidos en el comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

En consideración a los hechos expuestos por las partes en consonancia con las pruebas valoradas, este juzgador en fundamento al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas y apariencia, pudo constatar que el actor presto servicios en exceso a los limites de las cuarenta horas semanales, es decir laboró un exceso de veinticinco horas semanales, y durante la relación laboral en un periodo de 2 años y 5 meses en virtud de la jornada que desempeñó laboró un total de 2900 horas extras; al apreciar los recibos de pagos de salarios se pudo constatar que la demandada pagó en un periodo de dos semanas es decir una quincena laborada horas extras superiores a las laboradas por la jornada alegada por el actor, y al controlar su legalidad y revisar la base de calculo se puede constatar error de su calculo al no ser calculada con el porcentaje de recarga de conformidad con la ley. Del mismo modo quedó demostrado que la demandada no estuvo autorizada por la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción para laborar horas extras, lo que implica a que las mismas debían ser canceladas con la recarga del 100% del valor de la hora extra, de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Determinados los conceptos reclamados, pasa de seguidas este juzgador determinar cuales conceptos resultaron procedentes para su condena:
HORAS EXTRAS: En virtud de lo anterior debe prosperar el reclamo de horas extras en base a la determinación establecida por este juzgador. Se ordena su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución bajo los siguientes parámetros: El experto deberá dividir el salario normal diario devengado para cada periodo entre ocho horas cuyo resultado es el valor hora, debiendo calcularla con un recargo del 100%, su resultado se multiplica por cinco horas diarias, y arroja el monto diario de horas extras. Al total condenado de horas extras de 2900 se le debe deducir el monto pagado por este concepto al trabajador conforme quedó demostrado en los recibos de pagos de salarios que rielan al expediente, cuyo monto que resulte por diferencia es el monto total condenado por este concepto. Y así se establece.-
En efecto, en relación a la antigüedad reclamada la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión con el pago liberatorio de la obligación, toda vez que al quedar admitida las bases salariales libeladas, existe una notable diferencia con el salario normal e integral utilizado por la demandada para su cálculo. Y así se establece.-

En cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas, en el periodo 01/12/2013 al 01/12/2014 se puede constatar del recibo de liquidación que riela al folio 29, su cancelación, al igual que el concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas se evidencia su pago a un salario de Bs. 224, que resulta superior al estimado por la parte actora, en consecuencia se declaran improcedentes dichos conceptos. Y así se establece.-
En relación al concepto reclamado del Bono Vacacional vencido en el periodo 01/12/2013 al 01/12/2014, por el monto de Bs. 3.224,48, no se evidenció de las pruebas aportadas su pago, en consecuencia, en virtud de que la naturaleza del bono vacacional es para el disfrute para el descanso y recreación del trabajador de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe prosperar su reclamo, en consecuencia se declara procedente el pago a favor del trabajador de Bs. 3.224,48. Y así se establece.-

Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional, de conformidad con la tarifa legal de la Ley sustantiva laboral. Para la alícuota de utilidades sobre la base de 30 días de salario divididos entre 360 días y sobre el bono vacacional sobre la base de 15 días para el primer año y adicional de un día por cada año dividido entre 360 días, tomándose el salario integral alegado por el actor. Y así se establece.-
ANTIGUEDAD: Este juzgador al constatar que quedó admitido las bases salariales alegadas por el actor las cuales al confrontarlas con las estimadas por la demandada en el instrumento referido a finiquito por prestaciones sociales se pudo constatar diferencias salariales en relación al salario integral base de cálculo para el concepto de antigüedad, motivo por el cual se declara procedente su pago en los mismos términos y estimaciones determinadas por el actor, de la siguiente manera:
De conformidad con el artículo 142 literal a) que establece el pago de antigüedad de 15 días por trimestre al ultimo salario; le corresponde al actor en el periodo de la relación laboral un total de 147 días de antigüedad, así le corresponde para el primer año de 2013, 4 trimestres un total de 60 días, el monto de Bs. 8.216,10; para el segundo año 2014 15 días por trimestre mas dos adicionales un total de 62 días de antigüedad le corresponde el monto de Bs. 13.632,83, y para el tercer año 2015 el cual no culminó fin de la relación laboral le corresponde por la fracción de cinco meses 25 días es decir 15 días para el primer trimestre al salario integral diario de Bs. 223,53 dando como resultado Bs. 3.352,95 mas 10 días por el salario integral de Bs. 227,83 le corresponde la cantidad de Bs. 2.278,30,. Siendo acreedor por el acto del monto total de antigüedad la cantidad de Bs. 28.619,33, menos la suma pagada por la demandada por este concepto de Bs. 21.818, resulta a favor del actor una diferencia de Bs. 6.801,33. Y así queda establecido.-

CESTA TICKETS: En cuanto a este concepto, la parte actora reclama el pago del beneficio de alimentación en base al exceso de la jornada de trabajo en fundamento al artículo 18 del Reglamento de la Ley de alimentación; Este juzgador al apreciar el hecho libelado con las pruebas aportadas por la demandada se pudo constatar el pago del concepto por el beneficio de alimentación por jornada efectiva laborada, no demostrándose el pago del beneficio por la extensión de la jornada, en consecuencia se declara procedente su pago, debiendo ser determinado mediante experticia complementaria del fallo por el experto designado debiendo ser prorrateada a la fracción de cinco horas diarias laboradas en exceso al valor del 0,75 % del valor de la unidad tributaria de Bs. 150,00 vigente para el año de finalización de la relación laboral. Y así se establece.-

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de DIEZ MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.025,81), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATA, C.A, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano SERGIO JOSE MARTINEZ ALMEIDA, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación Al concepto horas extras y beneficio de alimentación mas los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia se realizará por un experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano. SERGIO JOSE MARTINEZ ALMEIDA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.571.683, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATA, C.A. -
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATA, C.A., a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintiséis (26) día del mes de Octubre del año Dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 11:00 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000320