REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000158
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.269.757.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio EVELIN PASTORA ACACIO y MARIA PATRICIA ZEPEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 147.261 y 219.866 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TRANSPORTE PATILVEN, C.A.; y contra los ciudadanos: MIREYA OCHOA ARVELAEZ y MARIO ALEXANDER ARVELAEZ, titulares de la cédula de identidad N° 17.016.216 y 10.063.421, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio ISOBEL RON y FRANCISCO PROSDOSIMI LIRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 29.548 y 29.232 respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 27 DE SEPTRIEMBRE DEL 2016.
Visto que en fecha 27 de septiembre del 2016 este juzgador resolvió el merito de la causa, mediante sentencia definitiva publicada en la presente causa sustanciada bajo el Nº BP12-L-2014-000158; y estando dentro de la oportunidad legal para realizar de oficio la ampliación y rectificación por el error involuntario de calculo referido al concepto de antigüedad, procede hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del mismo modo el artículo 257 del texto fundamental concibe al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es de señalarse que las anteriores normas constitucionales, han sido citadas a los fines de establecer su fundamentación para rectificar el error materia en que involuntariamente se ha incurrido en los resultados del calculo del concepto de antigüedad sin que el mismo modifique el dispositivo del fallo, por cuanto fue determinado en el contenido del concepto, el método y forma para calcularlo y la haber un error en el mismo es deber de este juzgador en rectificarlos, para garantizarle a los justiciables una sentencia apegada a los principios de justicia que garanticen la tutela judicial efectiva al resolver el caso sometido a su conocimiento, al igual que garantizarles su derecho a la defensa con la actividad recursiva contra la sentencia que puedan insurgir las partes, consagrado en el artículo 49 eiusdem.
En fundamento de lo anterior, el Artículo 206 del código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el primero de los citados se establece: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinado por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Y en el artículo 252 del mismo código, permite al juzgador a solicitud de parte salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su pronunciamiento.
Expuesto lo anterior mediante criterio jurisprudencial ha sido ampliado el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones, por lo que es conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 1425 de fecha 28 de junio del 2007
En efecto, en la sentencia N° 48 del 15 de marzo del 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), esta Sala de Casación Social dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo previsto para la apelación –si se trata de una sentencia de primera instancia– o para la casación –si el fallo es de segunda instancia–. Como se observa, la ampliación del lapso in commento sólo opera con relación a las sentencias de instancia, no así respecto de aquellas proferidas por este máximo Tribunal, siendo en consecuencia el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de tales fallos, el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se cita Sentencia No. 02-1.702, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, la cual establece:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”.
Así las cosas, como quiera que las correcciones que pudieran producirse sobre las decisiones judiciales, no solo buscan cristalizar los puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar los errores que pudiera presentar la sentencia, así como subsanar las posibles imperfecciones que hayan quedado plasmadas en el texto íntegro del fallo, observa quien suscribe que en el caso de marras, el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es el mismo que se percibe el error material, teniendo éste plena potestad para su corrección de oficio, toda vez que no hacerlo indudablemente se afectaría lo decidido.
En relación a la fundamentación y los motivos para decidir este juzgador en la publicación del extenso del fallo (capitulo IV) que riela al folio 87 del expediente, establece el salario para determinar los conceptos condenados al igual que condena el concepto de antigüedad, por el cual para mayor abundamiento se transcribe:
Del mismo modo es de observarse que al haber quedado determinado la jornada ordinaria, al quedar declarada la relación de trabajo, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar los saliros devengados por el actor comprendidos en el libelo de la demanda en el cuadro descriptivo al vuelto del folio 46 de la 1era pza del expediente desde el inicio de la relación laboral mayo 2006 al 02 de agosto del 2012, determinado por comisión, siendo su salario variable, dejándose establecido que el actor percibía como salario un porcentaje del valor de los fletes cobrados por su patrono, debiendo tomarse en cuenta para los efectos del calculo de las prestaciones sociales el salario tomado como base será el devengado en los últimos seis meses de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido procede este juzgador a establecer el salario promedio mensual para el cálculo de las prestaciones sociales, resultando el siguiente salario:
Del mes de febrero al mes de julio el actor devengo como salario mensuales variables los siguientes: Febrero 2012 Bs. 5.880,oo, Marzo 2012 Bs. 7.220,oo, Abril 2012 Bs. 5.500,oo, Mayo Bs. 9.200,oo, Junio Bs. 9.800,oo y Julio Bs. 5.320,oo, total devengados en el promedio de seis meses Bs. 42.920 entre 30 días, resulta un salario diario de Bs. 1.430,66. Y para calcular el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y del bono vacacional, en virtud de que mediante la prueba de informes emanada del Seniat se evidencia ganancias netas de la demandada y por ser una entidad de trabajo dedicada al ramo del transporte y por cuanto la demandada no desvirtuó con ninguna prueba la base de calculo de utilidades debe tomarse el pago de 120 días, en consecuencia para determinar la alícuota de utilidades se multiplica el salario básico diario por 120 y se divide entre 360, resultando una alícuota de Bs. 476,88. Y para determinar la alícuota de bono vacacional se multiplica salario básico diario de por 20 días de bono vacacional, entre 360 días, cuya alícuota es de Bs. 79,48, resultando un salario integral diario de Bs. 1.987,02. Y así se establece.-
Establecido el salario se procede a considerar los conceptos reclamados los cuales resulte su condena.
ANTIGÜEDAD: Por el periodo de 6 años, dos meses y 20 días, le corresponde 15 días por trimestre y adicional 2 días por año de salario integral de conformidad con el artículo 142.a) de la LOTTT.
“En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar 82 días de antigüedad por Bs. 1.987,02 la cantidad de Bs. 162.935,64. Y así se decide”-.
Ahora bien, este juzgador a los fines de precisar el error material en el cual se incurrió en la publicación de la sentencia, está referido al monto condenado en el concepto de antigüedad que a su vez incide en el monto total condenado, a los fines de su determinación se puede apreciar que en la condena del concepto de antigüedad se establece su método de cálculo por el periodo de 6 años, dos meses y veinte días, le corresponde 15 días por trimestre y adicional 2 días por año de salario integral, y en la parte de la condena se comete involuntariamente un error de cálculo estableciéndose 82 días de antigüedad por el salario integral de Bs. 1.987,02, = Bs. 162.935,64, incurriéndose en el error, toda vez que al haberse determinado 15 días por trimestre por el periodo que duró la relación laboral son 60 días por año y al sumarle los dos días después del primera año le corresponde al trabajador al primer año 60, segundo 62, tercer 64, cuarto 66, quinto 68, y al sexto año 70 días y por los dos meses de fracción 10 días, para un total de 400 días que es el resultado real de la suma por salario integral de Bs. 1.987,02, arroja un monto por antigüedad de Bs. 794.808,00. Y así se establece.-
En efecto, al corregirse el monto condenado de antigüedad, debe necesariamente rectificarse el monto total condenado, habiéndose estimado su condena en Seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos Bs. 657.857,80, siendo lo correcto el monto condenado a favor del demandante de Bs. 1.289.730,10, debiendo deducírsele a dicho monto la cantidad de Bs. 57.000,oo, recibidos por el demandante, arrojando un monto condenado de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 1.232.730,10) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE PATILVEN, C.A, o los demandados solidarios en su carácter de accionistas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano JUAN CARLOS PALACIO PERAZA, antes identificado, mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.-
Es deber de este juzgador dejar establecido que las consideraciones precedentemente expuestas forman parte de la sentencia de fondo publicada por este tribunal en fecha 27 de septiembre del 2016, y que en modo alguno se esta revocando ni reformando la sentencia en el fondo, toda vez que ha sido subsanado un error material de calculo contenido en el fallo, que de no corregirse puede afectar en su naturaleza y esencia la tutela judicial efectiva que constitucionalmente, es deber del juez garantizar su eficacia en favor de los justiciables, no obstante el derecho de las partes de recurrir contra la sentencia de merito. Y así se establece.-
Visto que la presente rectificación y ampliación de la señalada sentencia fue decida en el lapso de apelación, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que de ser solicitada una aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra esta en forma autónoma o acumulada a la interposición del recurso de apelación, por lo que a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente aclaratoria comenzara a correr el lapso de apelación, tanto para la sentencia definitiva con de su aclaratoria. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, siendo las 09:00 a.m, Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000158
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