REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000345
DEMANDANTE: WILFREDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.990.112.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.466.
DEMANDADA: entidad de trabajo THOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de abril de 1998, anotada bajo el N° 07, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicios SANDRO MARTINEZ PERICO, GUILLERMO MARTINEZ PERICO, RICHAR CUELLAR MARTINEZ y MANUEL ALEJANDRO MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.098, 111.789, 125.158 y 139.057.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2016 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte accionada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el sexto (6°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 03 de octubre de 2016, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora, en sustento del presente recurso manifiesta que, la recurrida vulneró el derecho a la defensa del demandante, puesto que luego de abocarse el nuevo juez al conocimiento de la causa y ordenada la notificación de las partes, el actor se dio por notificado, continuándose con la de la accionada en su sucursal, en la ciudad de San José de Guanipa, que al resultar infructuosa, se ordena practicar en su domicilio fiscal en la ciudad de Barquisimeto, pero es el caso que ésta tardó un lapso aproximado de seis meses, durante el cual la causa permaneció paralizada, razones por las cuales el actor perdió la estadía de derecho dentro del proceso, “toda vez que no estuvo pendiente de ese momento” y el Tribunal no fue capaz de volver a notificar al trabajador para celebrar la audiencia, sino que procedió inmediatamente a realizarla.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del anterior alegato recursivo, se desprende que la parte actora considera se vulneró su derecho a la defensa, pues una vez que se dio por notificado del abocamiento del nuevo juez de la causa, la notificación de la accionada se llevó a cabo pasado más de seis meses, situación que -en criterio de la representación judicial apelante- materializó una ruptura de la estadía de derecho, por lo que a su juicio debía notificársele nuevamente para la continuación del juicio.
Así, al descender a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constara en autos tales notificaciones, las partes hicieran uso de su derecho de recusar, reanudándose el día hábil siguiente del vencimiento del lapso anterior, notificándose a la accionada en su sede, ubicada en la ciudad de San José de Guanipa de esta entidad federal, el día 06 de abril de 2015, con resultado negativo, dándose por notificado el actor voluntariamente mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015.
Por otro lado, se observa que en virtud de la resulta negativa respecto de la notificación de la accionada, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, quien comunicó el domicilio fiscal de la demandada en fecha 13 de mayo de 2015, librándose exhorto a los Juzgados Laborales del estado Lara, por estar en dicha entidad federal el domicilio de la entidad de trabajo, quien cumplió la comisión encargada con resultado positivo, dejándose constancia de ello en fecha 16 de febrero de 2016, procediendo la ciudadana Secretaría del Juzgado a quo a certificar la notificación de ambas partes el día 01 de marzo de 2016, dejándose transcurrir el término de la distancia de cinco (5) días a partir del día 08 de marzo de 2016, reanudándose la causa el 10 de marzo de 2016, luego de lo cual por auto de fecha 28 de marzo de los corrientes, se fijó el trigésimo (30) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, del recuento anterior se infiere que efectivamente desde el día en que el actor se dio por notificado (20-04-2015) hasta la data en que se dejó constancia de la notificación de la accionada (16-02-2016), transcurrieron más de seis meses, sin embargo aún cuando es criterio jurisprudencial, considerar la ruptura de la estadía a derecho cuando exceda más de tres (3) meses de paralizada la causa, no puede inobservar esta instancia que la norma adjetiva laboral, consagra el principio de la notificación única, (artículo 7) por lo que en el caso bajo análisis, siendo el actor quien activó el aparato judicial, debe ser diligente en los distintos actos que se celebren ante el Tribunal de cognición, pretender el demandante se le notifique nuevamente de la prosecución del juicio, una vez notificada la accionada, podría desencadenar una interminable práctica de notificaciones, dado que podría transcurrir otro lapso que se considere rompe la estadía de derecho, por ello considera ésta Alzada que así como el demandante fue presto en darse por notificado voluntariamente del abocamiento del nuevo juez de instancia, también debió serlo para los subsiguientes actos, máxime cuando su apoderado judicial confiesa ante la Alzada haber descuidado la prosecución de la acción principal, por considerar que dado el criterio jurisprudencial supra expuesto debía notificársele, razones por las cuales quien decide, no encuentra vulneración del derecho a la defensa denunciado, declarándose sin lugar el presente recurso, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ a través de su apoderado judicial, Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.466 contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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