REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete(17) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000323

DEMANDANTES: DESIDERIO JOSE GUERRERO CARRION, JESUS RAFAEL LOPEZ ARAGUACHE y EDWAR DE JESUS SOTILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.476.967, V-6.290.271 y V-14.316.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA, FEDERMAN RIGEL FERRER GARCIA y ALFREDO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.554, 128.996 y 132.106.
DEMANDADA: COOPERATIVA TODO BELLO, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 13 de marzo de 2007, anotada bajo el N° 25, Folios 200 al 210, Protocolo Primero, Tomo 30 del Cuarto Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio ADELI SINAI FRANCO ALVAREZ y JOSE ANTONIO GUARAPANA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 147.806 y 201.474.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 DE JULIO DE 2016 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte accionada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el octavo (8°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 30 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, el cual se dictó el día 07 de octubre de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada, en sustento del presente recurso manifiesta que, los actores alegan la existencia de una única relación de trabajo, cuando lo cierto es que se materializaron dos contrataciones, una de naturaleza laboral especto a la cual fueren canceladas las correspondientes prestaciones sociales y, posteriormente dos de estos ex trabajadores, específicamente JESUS LOPEZ y EDWAR SOTIILO, se incorporan a la entidad no como trabajadores sino como cooperativistas, por lo que el demandante DESIDERIO GERRERO solo prestó servicios en el primer contrato celebrado.
Ello así, aduce que la recurrida incurre en falsa suposición al sostener que existió una sola relación de trabajo, vicio que deviene al imputarle a una prueba menciones que no contiene, como lo es, carta de desincorporación de fecha 03 de septiembre de 2014, puesto que la juez a quo, establece que los codemandantes están mencionados en tal acta, cuando lo cierto es que solo se menciona a los que ingresaron como cooperativistas, concluyendo entonces la sentencia impugnada en que todos estuvieron vinculados por un solo contrato. Por lo que si tal probanza es analizada correctamente, no quedaría probada esa única relación, quedando demostrado que solo existió una relación de trabajo, negándose toda vinculación respecto del segundo contrato, por no existir prestación de servicios de ningún tipo, correspondiéndole entonces la carga de la prueba al señor DESIDERIO GUERRERO de ello.
Así mismo, aduce que la recurrida incurre en falta de aplicación de la norma adjetiva, dado que fueren ofertada actas de desincorporación de cooperativista, las cuales fueron impugnadas por estar en copia simple, presentándose oportunamente copia certificada de ello y aún así, tales probanzas se desestimaron, las cuales -a juicio del exponente- pueden incidir en la definitiva, toda vez que para el segundo contrato existió una relación de carácter civil y respecto de la primera, se encuentra conteste en que puede haber una diferencia que cancelar.
Por su parte, la representación judicial de los co-demandantes aduce que en la contestación de la demanda, quedó admitida la prestación del servicio de todos los actores, así como también señala, que el acta donde supuestamente se incorpora a dos de los accionantes tiene una fecha de presentación ante el registro para su protocolización, pero la fecha que señala como celebración de la misma, resulta tener un año de anterioridad, época en la cual la demandada admitió la relación de trabajo
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del anterior alegato recursivo se desprende en primer lugar que, la accionada disiente de la recurrida, por cuanto -en criterio de la representación judicial apelante- existió una sola relación de trabajo con los co-demandantes, la cual una vez culminada, se procedió a su liquidación respectiva, para luego vincularse contractualmente a titulo civil con dos de los ex trabajadores, por lo que considera que ello fue probado y que yerra el juez a quo, a establecer que existió una sola relación de trabajo, por el mismo periodo de los contratos de distintas naturaleza, beneficiando además a uno de los co-demandante que solo estuvo contratado por el primero periodo, siendo la prueba de ello, el acta de desincorporación donde se menciona a dos de los ex laborantes, instrumento considerado en beneficio del que no aparece, incurriendo así en un falso supuesto al atribuirle menciones a dicha prueba que no contiene.
Para resolver tal particular, observa la Alzada que los co-demandantes en su escrito libelar, señalan que iniciaron la prestación de servicios para la demandada en fecha 11 de noviembre de 2013, en el cargo de andamieros, con una jornada de lunes a vienes de 7:00 AM., a 4:00 PM., teniendo los días sábados y domingos libres, en la obra Mantenimiento externo de esferas presurizadas D-90818, 59-80925, D-80911 y 59-80915 de la planta de fraccionamiento y despacho del complejo criogénico de José Antonio Anzoátegui, contrataciones A017-3-0029 y A017-5098 ,obra perteneciente a PDVSA GAS.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada por una parte admitió la prestación del servicio, desde la fecha libelada, pero hasta el día 28 de febrero de 2014, así como también admite el horario, el salario y la obra en que se prestó el servicio; por otra, negó que el ciudadano DESIDERIO GUERRERO CARRION hubiese prestado servicio con posterioridad a la antes mencionada fecha y, respecto de los ciudadanos JESUS LOPEZ ARAGUACHE y EDWAR SOTILLO MEDINA, sostiene que existió un vinculo de carácter civil después de haber culminado la relación de trabajo, cuando pasaron a ser asociados de la cooperativa según acta de asamblea que promueve a las actas, oponiendo además como defensa, que en el supuesto negado de tenerse como una sola la relación laboral, se considere lo pagado en exceso a lo estipulado en la convención colectiva petrolera, como anticipo societario.
Sobre tal punto, la recurrida decidió:

“…De la lectura del libelo de demanda y la litis contestatio se infiere que el thema decidendum se circunscribe a determinar el tiempo de servicio prestado por los accionantes y el pago de los conceptos reclamados, en tal sentido, los ciudadanos Desiderio Guerrero, Jesús López y Edwar Sotillo aducen que prestaron servicios en calidad de andamieros para la entidad de trabajo PDVSA GAS en la obra “mantenimiento externo de esferas presurizadas D-90818, D-80911 y 59-80915 de la planta de fraccionamiento y despacho del Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, contrataciones Nº A017-3-0029 y A017-5098” desde el 11 de noviembre del 2013 hasta el 12 de septiembre del 2014, por su parte dicha cooperativa lo refuta argumentando que solo prestaron servicios hasta el 28 de febrero del 2014, por cuanto a partir de allí lo ciudadanos Jesús López y Edwar Sotillo fueron miembros de la cooperativa accionada, así las cosas, al transferirse la carga probatoria a esta, del examen de los autos, la demandada trajo a los autos un acta en la que se hace constar que los ciudadanos Jesús López y Edwar Sotillo ingresaron a la cooperativa en fecha 13 de mayo del 2013, lo cual resulta contradictorio con su defensa en cuanto que estos habían prestado servicios hasta el 28 de febrero del 2014 cuando les fueron calculados sus liquidaciones y que posteriormente habían proseguido en la obra devengando aportes societarios, sin embargo consta a los autos una comunicación en la cual la cooperativa procede a desincorporar como andamieros a los prenombrados ciudadanos en fecha 03 de septiembre del 2014, lo cual coincide con lo sostenido por los demandantes, que debe incluir al ciudadano Desiderio Guerrero, por cuanto no se advierte prueba alguna que lo contradiga, por lo que, forzoso es concluir que los demandantes prestaron servicios hasta el 12 de septiembre del 2014 y al no coexistir contratación alguna, culminaron injustificadamente, y así se establece…”. (Sic).

Del texto anterior, se infiere que la decisión impugnada sostiene que resulta contradictorio alegar el carácter de socios de los co-demandantes JESUS LOPEZ y EDWAR SOTILLO, puesto que para la fecha que aduce la demandada serlo, también eran trabajadores, por lo que teniendo la accionada la carga de la prueba, ofertó instrumentales que coinciden con lo libelado, situación que también beneficia al ciudadano DESIDERIO GUERRERO, por no existir prueba en contrario.
Ahora bien, conforme a los términos en que fue contestada la demanda, debe precisar quien sentencia que los co- demandantes señalaron una fecha de inició y culminación del vínculo laboral, el cual fue admitido parcialmente por la accionada respecto de los tres (3) accionantes, hasta la fecha 28 de febrero de 2014, señalando que luego de ésta, con dos (2) de los extrabajadores se vincularon civilmente puesto que pasaron a ser socios de la cooperativa y, sobre el tercero solo se mantuvo hasta la precitada fecha, por lo que existiendo admisión de la relación de trabajo, debía la entidad demandada demostrar que efectivamente se incorporaron como cooperativistas dos (2) de los demandantes y el otro la fecha de su culminación laboral.
En ese sentido, del cúmulo probatorio se desprende que mediante acta de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 149 al 156, pieza 2°), fueron incorporados como asociados de la Cooperativa TODO BELLO R.L., los ciudadanos EDWAR SOTILLO y JESUS LOPEZ, lo que resulta incongruente con las defensas de la accionada, quien alega haberse vinculado a titulo laboral con estos ciudadanos desde el día 11 de noviembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014, no resultando lógico que después de pasar a ser asociado se celebre una relación de trabajo, cuando bien pudo ser de un contrato de tipo civil, no queriendo decir que los socios de determinada corporación no puedan ser a su vez empleados de ellas, lo que se cuestiona es que de haber sido netamente un contratación cooperativista, pudo demostrar la accionada con pruebas idóneas que den convicción al juez de ello, verbi gracia la asamblea que acuerde la aprobación de los estados financieros y la repartición de los dividendos producto de excedentes a que hubiere lugar de los ejercicios económicos respectivos, la liquidación de sus haberes luego de ser desincorporados, entre otros medios de pruebas, pero una sola acta de asamblea no resulta suficiente para dar por demostrado tal defensa, dado que la incorporación a una sociedad cooperativa deviene de la manifestación de voluntad del futuro asociado, según lo contempla el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por consiguiente no logra demostrar el carácter civil por espacio de tiempo determinado de los co-demandantes.
En lo atinente al ciudadano DESIDERIO GUERRA, no observa la Alzada que se le atribuya al acta de exclusión de asociado de fecha 06 de octubre de 2014, la mención de éste, pues efectivamente el referido ciudadano no aparece reflejado en ella, no pudiendo pretender la accionada trasladar la carga de la prueba al co-demandante de probar la relación de trabajo en un periodo negado por la entidad patronal, puesto que fue una sola época demandada y no por separado, en consecuencia al no haber quedado comprobada la denuncia propuesta, se desestima el presente punto de apelación, así se decide.
Por otro lado, se denuncia la falta de aplicación de la norma adjetiva laboral, dado que fue ofertada una documental contentiva de acta de asamblea de exclusión de asociados, que si bien se promovió en copia simple (impugnada por la contraparte), en su debida oportunidad se presentó la copia certificada para insistir en el referido instrumento, el cual puede incidir en la definitiva, probanza sobre la cual se pronunció la recurrida:

“…En copia simple marcada “O” acta de asamblea de exclusión de miembros temporales levantada por la accionada, que merece valoración al ser reconocidas (folios 187 al 197, pieza 2)…”. (Sic).

Del texto que antecede, se infiere que si fue valorada tal instrumental, aunado a ello se hizo mención del mismo en la motivación de la recurrida, no existiendo el vicio denunciado y, en consecuencia tal delación, por lo que no prosperando ninguno de los fundamentos recursivos, se declara sin lugar el presente recuso de apelación, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada COOPERATIVA TODO BELLO, R.L., a través de su representante judicial Abogada en ejercicio JOSE ANTONIO GUARAPANA MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.474, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos.
Se condena en costas procesales del recurso a la demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.