REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000039
DEMANDANTE: ciudadano MANUEL JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.331.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.350.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el N° 14, Tomo A-20.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados en ejercicio ELIANA DELGADO ACOSTA y HUMBERTO JOSE AREVALO RIVERA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.671 y 130.462.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por el tercero interesado contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de julio de 2.016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2016-620 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial del demandante, contra la Providencia Administrativa Nº 000515-2014 de fecha 30-10-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSE PRIETO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.331. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo que actúa como tercero interesado, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2016 por el referido Tribunal, que declaró CON LUGAR la acción de nulidad.
El la misma fecha, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la antes mencionado ley, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debía presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.
En fecha 21 de julio de 2016, la representación judicial de la apelante Abogado HUMBERTO AREVALO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.462, presentó escrito de fundamentación del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la empresa recurrente, denuncia que la decisión impugnada incurrió en los siguientes vicios:
1. Inmotivación por cuanto el Tribunal de instancia indica que se “consignaron un cúmulo de pruebas”, sin determinar a cuales dio o no valor probatorio para arribar a la conclusión que tuvo, además sobre la cual no tiene potestad, toda vez que no puede el juez de instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto sino sobre el vicio denunciado, es decir, determinar si la valoración de la prueba se hizo conforme a las disposiciones legales, sin entrar a cuestionar la sana crítica del funcionario, en síntesis, si la decisión se fundamenta en hechos ciertos o no.
2. Inmotivación por silencio de pruebas, por no indicar la recurrida cuales probanzas del expediente administrativo fueron valoradas erróneamente por la Inspectoría del Trabajo, quien concluyó que la relación de trabajo era para una obra determinada, inmotivación que se patentiza igualmente, por no explicarse, como es que se considera “un cúmulo de pruebas” a un conjunto de documentos que dejan en evidencia que la prestación del servicio fue por tiempo determinado, elementos probatorios que no pueden analizarse sin la debida exhaustividad, que estuvo ausente en la decisión apelada, puesto que las mismas debieron ser analizadas y mencionadas de manera detallada.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el anterior alegato recursivo, procede éste Tribunal a resolver las denuncias que fueren expuestas, bajo los siguientes parámetros:
En primer lugar denuncia, la recurrente que el Tribunal a quo, incurrió en el denominado vicio de inmotivación, que -en criterio de la parte apelante- se configura al no establecer cuales pruebas fueron o no valoradas, pues por el contrario decidió el fondo del asunto, sin establecer su fundamento en hechos ciertos o no, vicio que define la jurisprudencia:
“…Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Sala de Casación Social trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:
(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”. (Sic). (Vid. Sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Al descender al texto de la recurrida, se infiere que la misma como fundamento de su decisión, sostiene:
“…Siendo que el falso supuesto de hecho no es mas que el error de hecho de la Administración; patentizándose el mismo cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en el presente caso el ciudadano MANUEL JOSE PRIETO acudió ampararse en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona al momento de considerarse despedido, la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A., quien en la oportunidad correspondiente se limito a negar lo injustificado del despido, señalando que lo que había ocurrido fue una terminación de obra por la que el actor fue contratado, siendo entonces este el hecho que debió haber demostrado la empresa, sin embargo trajo a los autos un cúmulo de documentales en las que no se evidencia que el actor haya estado vinculado con su representada por una obra determinada, razón por la cual en criterio de quien hoy si se encuentra la presente providencia viciada de nulidad y por ende así declara. Y así se establece.-
Resuelto el anterior vicio denunciado considera quien decide innecesario entrar a resolver las subsiguientes denuncias…”. (Sic).
De la transcripción que antecede se observa que, la recurrida no establece de manera enfática porque no alcanza la empresa accionada en sede administrativa, a demostrar que el vínculo laboral era para una obra determinada y, que culminó la relación por terminación de esa obra, sino que de manera genérica aduce que la empresa con sus pruebas no demuestra sus defensas, si determinar mayores pormenores, no permitiendo conocer a las partes cuales son los hechos y los fundamentos de derecho utilizados para arrojar a la conclusión de que se configuró un falso supuesto de hecho, pues debía necesariamente expresar que tales o cuales probanzas resultaban idóneas para la defensa de la entidad de trabajo y en provecho del ex trabajador accionante, lo que se traduce en que efectivamente se configura el vicio de inmotivación de la sentencia apelada, así se decide.
No obstante, a pesar de estar materializado el mencionado vicio en la decisión del Tribunal a quo, no se declara su nulidad inmediata, puesto que resulta necesario, analizar las denuncias de la pretensión contencioso administrativa, que en el supuesto de prosperar haría nugatorio revocar la decisión impugnada, caso contrario será anulada.
Así tenemos que, el actor en su acción principal, denuncia que la providencia administrativa N° 00515-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), delatando que se encuentra inficionada de los siguientes vicios:
1. Falso supuesto de hecho, toda vez que en el procedimiento administrativo la empresa invirtió la carga de la prueba al afirmar en el acta suscrita en fecha 15 de septiembre de 2014, que no existía despido, dado que la relación de trabajo obedece a la terminación de la obra determinada, la cual fue contratada por PDVSA PETROPIAR, debidamente ejecutada por CUFERCA, lo que constituye un hecho nuevo que debe probar la entidad de trabajo, situación que no logró cumplir por no constar en autos contrato de trabajo a tiempo determinado.
2. Inmotivación por contradicción, puesto que en fundamento de lo anterior, en la parte motiva, la providencia califica la relación de trabajo a tiempo determinado, por no evidenciarse en autos tal tipo de contrato, desencadenando a su vez un falso supuesto de hecho, al evidenciarse en autos planilla SISDEM, que sirvió de sustento para sostener falsamente una obra suscrita entre PDVSA PETROPIAR y CUFERCA bajo el contrato N° SAP 4600004100, siendo que lo que indica tal documental es CUFERCA/PETROCEDEÑO, es decir, una empresa que no es parte en el procedimiento, en definitiva se señalaron datos que ese documento no contiene.
3. Falso supuesto de derecho, dado que siendo el hecho controvertido la modalidad de contratación (a tiempo determinado), no podía el ente administrativo dar por demostrado tal tipo de vinculación con una prueba distinta que no fuese el contrato escrito, por ende resultaba inaplicable lo contenido en los artículo 61 al 64 de la norma sustantiva laboral (2012).
Así, para resolver sobre el falso supuesto de hecho, se infiere de los antecedentes administrativos, que el ex trabajador denunciante en sede administrativa, al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, adujo que prestaba servicios para CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A. (CUFERCA) desde 22 de junio de 2010 hasta el día 11 de agosto de 2014, cuando fue despedido injustificadamente, que la empresa está ubicada en las sede del Criogénico de Jose, específicamente en las instalaciones de PETROPIAR, devengando un último salario mensual de Bs. 5.681,4; admitiéndose tal denuncia con la correspondiente orden de reenganche, en cuya oportunidad al momento de ejecutarse, la representación judicial del ente patronal, sostiene que la culminación de la relación de trabajo obedece a la terminación de la obra, que ésta ejecutó a favor de PDVSA PETROPIAR en fecha 11 de agosto de 2014, siendo notificado de ello la Inspectoría del Trabajo, el día 12 de agosto de 2014 con el debido listado del personal SISDEM que laboró para ella, lo que indiscutiblemente conlleva, a dar por admitida la relación de trabajo, siendo el hecho controvertido, tal como lo sostiene el demandante en nulidad, particular que decidió el órgano administrativo de la siguiente manera:
“…correspondió a la accionada la carga de la prueba en demostrar que la relación de trabajo que la unió al trabajador accionante estaba limitada a una obra determinada, siendo la accionada quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas de su afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer…
…Omissis…
Del estudio en cuestión, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios insertos en autos, se evidenció que el accionante se encuentra asignado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), de la obra determinada suscrito entre PDVSA PETROPIAR S.A. y CUFERCA bajo el contrato N° 4600004100, encontrándose ésta concluida desde fecha 11 de Agosto del2014 tal y como de evidencia en acta de culminación emitido por PDVSA PETROPIAR y CUFERCA, es por lo que se determina que el trabajador accionante estaba sujeto a una obra determinada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI en el cual de Crudo de PETROPIAR S.A, Contrato N° SAP 4600004100, evidenciándose que el trabajador no fue despedido injustificadamente de sus labores, y siendo que la accionada incorporó suficientes elementos que demostraran lo alegado en acta de ejecución con respecto a la culminación de la obra SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI en el cual de Crudo de PETROPIAR S.A, Contrato N° SAP 4600004100, y en virtud de ello, es por lo que esta Autoridad declara improcedente la presente denuncia. ..”. (Sic)
Del texto del acto impugnado demandado, se desprende que a la empresa le fue impuesta la carga de la prueba, siendo sus alegatos demostrados según las probanzas que cursan en los antecedentes administrativos, como fue la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo (folio 223, pieza 1°), acta de culminación de obra suscrita entre PDVSA PETROPIAR S.A. y CUFERCA (folio 224 pieza 1°) y, listado del personal SISDEM (folio 33 pieza 1°), elementos suficientes para alcanzar la misma conclusión de la providencia administrativa, de estar en presencia de una contratación para una obra determinada, razón suficiente para que esta Alzada dictamine que el acto administrativo no incurre en falso supuesto, pues se decidió conforme a lo alegado y probado, por ende se desestima la presente delación, así se decide.
Denuncia igualmente inmotivación por contradicción, al señalarse que la relación laboral fue por tiempo determinado, por no existir contrato, pero se sustenta en una documental que hace incurrir en falso supuesto de hecho, pues se toma como suscrita entre PETROPIAR y CUFERCA, cuando lo cierto es que señala CUFERCA y PETROCEDEÑO, denuncia ésta que resulta confusa, pues pareciera que lo que se quiere es delatar, la incorporación de menciones a un acta que no contiene; pues bien extremando funciones, este Tribunal Superior debe precisar, que ciertamente no cursa en autos contrato escrito entre el trabajador denunciante y CUFERCA, pero ello no constituye el único medio probatorio sobre tal contratación, pues la norma sustantiva no prohíbe el contrato verbal, sin embargo incorporó en el curso de tal procedimiento, una constancia de trabajo (folio 41, pieza 1°) de donde se desprende que sus servicios están asignado a los trabajos de SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO EN EL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, bajo el contrato N° 4600004100, para el mejorador de PETROPIAR, desempeñando el cargo de chofer de gandola de 30 toneladas, es decir quedó patentado que si estaba contratado para una obra determinada, evidenciándose además que el documento al que se le imputa una mención que no contiene, emitido por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) folio 49 de la pieza N° 1, ciertamente señala en su encabezado la denominación CUFERCA/PETROCEDEÑO, pero tal instrumental no resultó decisiva para la resolución del fondo, dado que el acto demandado, con respecto de ello, solo dejó establecido que PDVSA PETROPIAR es quien realiza el ingreso y egreso a través del sistema de democratización de empleo de los trabajadores que laboran en las contratistas y dicho retiro solo es procedente cuando finaliza la obra o la fase para el cual son contratados los trabajadores, por ende no se estima la presente delación, así se establece.
Finalmente delata el falso supuesto de derecho, puesto que al ser el hecho controvertido el tipo de contratación que vinculo laboralmente a las partes, la única prueba para su demostración por parte de la empresa era a través de la presentación del contrato escrito, no siendo aplicable los artículo 61 al 64 de la norma laboral vigente, ello así, se estableció anteriormente que ciertamente no cursa en los antecedentes administrativos el contrato de trabajo escrito, sin embargo, se insiste no es ese el único medio probatorio, dado que la ley sustantiva laboral, establece que en principio el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito (artículo 58), pero no prohíbe se demuestre con otro medio probatorio, que en caso de autos, existen suficientes elemento para concluir que la relación de trabajo fue por obra determinada, tal como se desprende de la carta de trabajo, promovida por el mismo actor donde se especifica la obra para la cual prestaba servicios, no configurándose entonces el falso supuesto de hecho, así se decide.
En este orden ideas, dado que los vicios delatados en el juicio de nulidad, no quedan materializados, sumado a que se determinó que la sentencia impugnada incurre en inmotivación, éste Tribunal Superior, declara su nulidad y por ende sin lugar la demanda contencioso administrativa, así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA) a través de su representante judicial Abogado HUMBERTO JOSE AREVALO RIVERA inscrito en el Inpreabogado Nº 130.462; contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se declara la NULIDAD de la decisión recurrida; 3) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.331 a través de apoderada judicial Abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.350, contra la providencia administrativa N° 00515-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos propuesto por el referido ciudadano y, 4) FIRME el acto administrativo demandado.
Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui de la presente decisión conjuntamente con copia certificada de la misma.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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