REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno(21) de octubre de dos mil dieciséis(2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000251
DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO VALLENILLA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.695.602
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO MORALES BURIEL y NELLYS URBANO inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los N° 72.396 y 69.999 respectivamente
DEMANDADA: SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A., anteriormente denominada Puertos de Anzoátegui S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19-12-1991, bajo el numero 63, tomo A-81.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.992, en su carácter de Procurador General Encargado del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN REPRESENTACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, CONTRA EL AUTO DE FECHA 30 DE MAZRO DE 2016, POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de octubre de 2016, en cuya oportunidad se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado el día 10 de octubre de los corrientes, por lo que estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera: .
II
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La parte recurrente en fundamento del presente recurso, luego de hacer un recuento de las diversas actuaciones ocurridas en el juicio principal en fase de ejecución, aduce que el auto recurrido, le causa un gravamen irreparable al estado Anzoátegui, por cuanto la cantidad condenada por sentencia firme ya fue cancelada en sede administrativa, tal como consta en el expediente, considerando que la designación de un nuevo experto a través del auto impugnado en apelación, a los fines de determinar los intereses moratorios e indexación, no se ajusta a derecho por haberse cancelado tal acreencia a favor del actor, solicitando se estime el presente recurso, dándose por terminada la causa principal.
III
DEL AUTO RECURRIEDO
EL Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2016, dictó auto, en los siguientes términos:
“…Visto el contenido de la diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio SERGIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.396, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe experto contable, es por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por no se contrario a derecho acuerda de conformidad y fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00am), para que tenga lugar el acto publico de insaculación de expertos contables, el cual se llevará a cabo por ante la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo, ello con objeto de que realice el recalculo a los fines de determinar los intereses de mora generados desde el cumplimiento voluntario, hasta el efectivo pago en fecha cuatro (04) de julio del año 2013. Debiendo excluirse de dicho acto a la licenciada ZASKHIA ALDANA. Cúmplase…”. (Sic).
Ahora bien, siendo que la causa principal distinguida con el alfanumérico BP02-L-2008-000769,se encuentra en fase de ejecución, el recurso interpuesto contra el auto anterior, se admitió en un solo efecto, sin acompañarse al mismo la copia de la decisión recurrida, no obstante ésta Superioridad con el auxilio del sistema informático juris2000 implementado en éste circuito judicial se impuso de su contenido, del cual se desprende que el Tribunal de ejecución ordena, se designe un experto contable, decisión respecto a la cual el representante judicial de esta entidad federal (hoy recurrente) manifiesta en audiencia de apelación su inconformidad, por considerar que la acreencia laboral del actor, se encuentra saldada, debiendo darse por terminado la causa principal.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión realizada sistemáticamente a la causa principal, se infiere que en oportunidad anterior el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 09 de junio de 2015 acordó designar un experto contable, a fines de realizar un recalculo de la acreencia laboral del actor, por no haberse dado cumplimiento voluntario a la condena impuesta a la demandada, quien apela de dicha decisión manifestando en la audiencia en segunda instancia, dos denuncias: la inconformidad con el nombramiento del experto y sobre la indefensión que le causó la falta de notificación de ese acto, recurso decidido por éste Tribunal en sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, dictaminando:
“…Ahora bien, en el presente caso si bien no fue ordenada la notificación del nombramiento del experto al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, lo que acarrea la nulidad de las actuaciones conforme a las normas mencionadas ut supra, no menos cierto es que la nulidad y consecuente reposición deben tener un fin útil.
Por otro lado, pretende el recurrente la nulidad de las actuaciones a partir del 01 de agosto 2013, cuando en tal fecha no hubo actuación por parte del Tribunal de cognición, si no el día 02 de agosto de 2013, cuando acordó la petición del actor de recalcular los intereses e indexación, decisión que no fue impugnada por la recurrente de autos, a pesar de intervenir en la causa en fecha 26 de marzo de 2014, ni solicito reposición o nulidad alguna, por lo que tal decisión adquirió firmeza.
Ello así, es claro el petitorio de la Procuraduría del Estado, que no es otro que su inconformidad con la realización de un recálculo y consecuente nombramiento de experto para ello, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la norma adjetiva laboral, por considerar que fue pagada la cantidad condenada y debidamente indexada; por lo que dada las anteriores consideraciones, concluye esta Superioridad en lo siguiente:
Primero, que el pago ordenado a la demandada se produjo posterior a la fecha de haberse decretado la ejecución forzosa de la sentencia firme.
Segundo que no ha habido menoscabo de derecho alguno a la representación del Estado Anzoátegui, por haber actuado y estado en conocimiento de las actuaciones en fase de ejecución.
Tercero, no es útil decretar la nulidad y consecuente reposición de la causa, por cuanto el Juzgado a quo, declaró la nulidad del nombramiento de un experto contable, lo que acarrea su nueva designación y demás tramites subsiguientes.
Cuarto, que resulta ajustada la decisión de la recurrida al negar la solicitud de nulidad, por cuanto es viable que si el pago condenado es cancelado con posterioridad a la fecha ordenada, la misma sea nuevamente recalculada conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aun cuando en el presente asunto no se materializó cumplimiento voluntario de la condena, y dado que quedo sin efecto el nombramiento del experto y el recalculo realizado, resulta inútil decretar la nulidad peticionada y la consecuente reposición, por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR el presente recurso …”. (Sic).
La anterior decisión, adquirió firmeza por no recurrirse extraordinariamente, razón por la cual, una vez que el Tribunal de ejecución se impone de tal sentencia, y previa solicitud de la parte actora, acuerda mediante el auto hoy recurrido, la designación de un nuevo experto.
En éste orden de ideas, es claro que la parte demandada recurrente, pretende en el caso bajo análisis, se decida nuevamente sobre un asunto sobre el cual ya existe una decisión firme, que no es más la procedencia del nombramiento de un experto contable a fines de realizar un recalculo, sobre el monto condenado, emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, haría incurrir a esta Superioridad en una franca violación del principio de la cosa juzgada, por lo que no debió el Tribunal de la recurrida admitir el recurso propuesto, en consecuencia se declara inadmisible el mismo, revocándose el auto que lo provee, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la el Abogado ALEJO RAMIREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.992 en su carácter de Procurador General Encargado del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se REVOCA el auto fecha 05 de agosto de 2016, mediante el cual se tramitó en un solo efecto, el presente recurso interpuesto en fecha 28 de junio de 2016.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
|