REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000308
DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.454.431.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ y NIEVES JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 157.620 y 160.679.
DEMANDADA: entidad de trabajo OPERADORA 3030, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1996, anotada bajo el N° 56, Tomo 78-A Qto., y posteriormente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2002, bajo el N° 2, Tomo A-33.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicios ALEXIS MALAVE MARQUEZ, PABLO ALMEIDA CORRAL y ANA PATRICIA MAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57.173, 88.900 y 96.425.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE JULIO DE 2016 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte accionada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 04 de octubre de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, dictado el día 11 de octubre de los corrientes, por ende siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora, en sustento del presente recurso manifiesta su inconformidad con la no procedencia de la indemnización por despido, pese haber confesado el demandante en la audiencia de juicio que había renunciado.
Por su parte, la demandada para fundamentar su apelación, alega su discrepancia con la recurrida, en dos puntos: el primero relacionado al fondo de lo controvertido, sobre la aplicación del test de laboralidad, establecido en el articulo 53 de la norma sustantiva laboral, considerando necesario revisar las tres documentales referidas a constancia de trabajo marcada “A” promovida por la parte actora, la cual fue valorada por el Tribunal de instancia conforme al “artículo 77,” desconocida por no haberse suscrito “el contrato” que solo fue firmado por la ciudadana ”Constantina” y, estar suscrita dicha constancia por el ciudadano “Berto González”, para lo cual consigna ante esta Alzada los estatutos y actas de asambleas previa certificación por secretaría, manifestando no haber considerado oportuno presentar en audiencia de juicio por estar suscrito el contrato de cuenta de participación y el poder por una sola persona, dado que el desconocimiento no se fundamento y, no se exige la presentación de elemento alguno, “por lo cual el Tribunal no apreció pues tampoco aporto mucho al proceso”; y el segundo argumento se relaciona con el cierto contenido de las actas procesales que afectan parcialmente el fondo de la sentencia, al haberse presentado en la instalación de la audiencia de juicio, un expediente público N° BP02-L-2009-158 con la debida reproducción audiovisual, de las audiencias que tuvo, donde el hoy actor fungió como testigo, quien depuso “que la jornada se la pone el mismo por ser socio, que el no gana salario, que sus pagos son las ganancias netas que el obtiene del negocio, que no tiene algún jefe inmediato, porque el dueño del hotel es prácticamente su socio, que puede dejar de trabajar los días que le parezca, siempre que lo participe al dueño del hotel”, lo que se traduce a que ésta prueba fue silenciada y no valorada, que a su vez conllevan a un error de juzgamiento, silencio de pruebas e inmotivación.
Además, denuncia el vicio de silencio de pruebas, por haberse fundado todo en unas declaraciones sin apreciar otros medios de pruebas que en su conjunto, arrojarían un verdad diferente.
Finalmente alude, una disconformidad con la declaración de parte, pues se reconoció la renuncia, así como también haber recibido al término de la relación laboral la cantidad de Bs. 50.000, los mismos debieron ser deducidos en la sentencia, produciendo así una contradicción, así como también indeterminación en el salario, pues solo fueron tomados los indicados en el anexo de liquidaciones, cuando a falta de ellos en determinada época se debió tomar como base los salarios mínimo de cada oportunidad
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para resolver el presente recurso de apelación, procede éste Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la inconformidad respecto de la no procedencia del pago de indemnización por despido, el tribunal a quo dictaminó, lo siguiente:
“…Referido a la forma de terminación de la relación laboral en el libelo de la demanda señala en actor que fue por despido injustificado, sin embargo en la declaración de parte realizado ante el tribunal adujo que el decidió retirarse la entidad de trabajo, razón por la cual el tribunal deja establecido que la relación culmino por voluntad del actor, declarándose improcedente la indemnización doble pretendida...”. (Sic).
Del texto anterior, se desprende que la recurrida deja establecido, que el actor confesó en su declaración que, había renunciado, situación constatada por ésta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia, celebrada en fecha 15 de junio de 2016, por ende al quedar establecido que la expiración del vinculo contractual fue por renuncia, mal podría pretender el pago de indemnización por despido, en consecuencia se desestima el presente alegato, declarándose sin lugar el recurso propuesto por la parte actora, así se decide.
En relación al recurso ejercido por la parte demandada, quien decide, debe precisar que su representación judicial ha denunciado una serie de vicios, que en principio son propios del recurso de casación, lo que no impide que puedan ser denunciados ante esta Alzada , sin embargo se advierte que se invocan una serie de alegatos que resultan confusos y extensos, respecto de los cuales, se desprende que la disconformidad se ciñe a la falta de valoración de pruebas, la deducción de una cantidad reconocida por el actor y, el establecimiento del salario.
En este sentido, tenemos que la demandada sostiene que no fueron valoradas tres instrumentales, pero solo señala una carta de trabajo sin precisar otra, además de ello promueve copia certificada de los estatutos sociales de la accionada, reconociendo a su vez que los mismos no aportan nada al proceso, y que fueren presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, porque la actividad desplegada en juicio, solo se limitó a desconocer la precitada carta de trabajo por cuanto la ley no le exige que deba presentar prueba alguna, así, es menester destacar que la oportunidad de promover y evacuar pruebas respecto del fondo de lo controvertido, es la instalación de la audiencia preliminar, pues si bien ante el desconocimiento de una prueba presentada por la contraparte no se exige en principio una prueba en contrario, no menos cierto es, que en el derecho no basta el simple alegato sino que los hechos deben ser objeto de pruebas, en el caso sub iudice si la parte insurgió contra una carta de trabajo que -en su decir- no cumplía los requisito legales para su validez, necesario era que en defensa de su posición presentara la prueba de ello para así llevar la convicción al juez de su dicho, no obstante la propia accionada reconoce que la misma nada aporta al proceso, sumado a ello, las pruebas que solo pueden ser presentada ante la segunda instancia solamente pueden consistir en documentos públicos, siempre que no sean de los fundamentales a la demandas, no pudiendo presentar la entidad de trabajo unas instrumentales con los cuales persigue se consideren para resolver el fondo, razones por la cual se declaran inadmisibles tales probanzas.
En éste mismo orden de ideas, se infiere de la recurrida que, al momento de valorar la constancia de trabajo promovida por el actor, sostuvo:
“…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales referidas a: constancia de trabajo a nombre del actor la cual se valora conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo en cuanto a su contenido a pesar que la demandada señala que la persona que suscribe la misma no tiene facultad para eso, no trajo a los autos elementos probatorio que demostrare tal desconocimiento…”. (Sic)
Así, del texto de la recurrida, se observa que se le otorgó valor probatorio a la referida instrumental, pues a pesar de haber sido atacada con el argumento de que fue suscrita por persona no autorizada, debía la parte accionada, no solo mantener tal alegato, sino probarlo, que revisado el acervo probatorio de ésta, no se desprende lo hubiese realizado, por ende, es correcta la apreciación de tal probanza, valoración compartida por esta Alzada, pues a pesar de que la demandada, en su contestación sostiene la existencia de una contratación mercantil bajo la modalidad, de contrato en cuenta en participación, pretendiendo ante ésta Superioridad la aplicación del test de laboralidad, debe establecer quien decide, que conforme a la jurisprudencia patria, ello es aplicable cuando existe dudas acerca del vínculo laboral, pero en el caso bajo análisis, la recurrida si aplicó dicho test, determinó la existencia de tal relación de trabajo con el análisis de los medios probatorios como estados de resultados, facturas y comprobantes de pago, determinando además la forma del trabajo, así como el suministro de materiales, herramientas e insumos, no quedando dudas que efectivamente nos encontramos ante una relación de carácter laboral, en los términos de la decisión impugnada, desestimando el presente punto de apelación, así se decide.
Igualmente delata, la falta de apreciación del expediente BP02-L-2009-000158, pero es de resaltar, que el mismo si fue valorado y, si bien en los dichos expuestos en tal juicio por el hoy actor se refieren a que adujo que no era empleado, ni recibía salario entre otras cosas, no menos cierto es que en tal proceso judicial, el demandante de autos fungió como testigo de la hoy accionada, aspecto que permite inferir que actuaba en interés de ésta, pero tales dichos quedan desvirtuado con la aplicación del test de laboralidad, donde se determinó que efectivamente existió una relación laboral, por consiguiente no existe una errada valoración de tal probanza, declarándose improcedente tal delación, así se establece.
Por otra parte denuncia la no deducción de la cantidad de Bs. 50.000 que el actor reconoce recibir al término de la relación de trabajo, sobre lo cual el Tribunal a quo, en su sentencia señala: “…en ese momento me ofrecen darme una suma de dinero que considere era muy poco, me pagaron Bs.50.000,00…”; sobre el particular, infiere esta Alzada de la reproducción audiovisual que efectivamente el actor reconocer le fue ofrecida la mencionada cantidad, con lo cual manifestó su inconformidad y. ante ello adujo al oferente que se verían en los Tribunales, no desprendiéndose de tal declaración que se hubiese realizado en efectivo el mencionado pago, por lo que mal puede descontarse que tal cantidad ha sido pagada, más aún cuando esa defensa debió ser alegada en tal oportunidad para el caso de que se le considerara deudora de acreencias laborales, pero -se insiste- al no quedar demostrado que se recibió dicha suma dineraria, se declara improcedente tal denuncia, así se resuelve.
Finalmente, sostiene la demandada que yerra la recurrida en la estipulación del salario en determinadas épocas, pues alude que en aquello casos en donde no emerge prueba de lo realmente percibido, debió aplicarse el salario mínimo nacional, pues bien , considera quien decide que aplicar una base salarial distinta a la percibida en el mes anterior por no tenerse prueba de ello, resulta contrario a los derechos laborales, pues teniendo una base salaria fija no es lógico que en un mes se aplique un salario mínimo que por demás resulta inferior al percibido regularmente, por ende resulta ajustado la modalidad aplicada por la recurrida, no prosperando ninguna denuncia de apelación de la accionada, debiendo declararse sin lugar el presente recurso, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano CLARICO RUBEN GOMEZ GOMEZ, a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.620; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada OPERADORA 3030, C.A., a través de su representante judicial Abogada ANA PATRICIA MAZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.425, ambos contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 3) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos.
Se condena en costas procesales del recurso a la demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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