REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000329
DEMANDANTES: MARIA DE LOS ANGELES CARVAJAl CHIQUE, y OSWALDO JOSE AVILA TENIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.051.624 y V-14.476.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio EMMA MOLINA, JOSEFA SIFONTES y ALEXIS PARACO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 147.860, 80.571 y 147.881.
DEMANDADA: entidad de trabajo INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de marzo de 2006, anotada bajo el N° 23, Tomo A-07.
CODEMANDADOS SOLIDARIOS: entidad patronal LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1983, anotada bajo el N° 66, Tomo 1B-5; y la persona natural JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.695
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA PRINCIPAL Y CODEMANDADOS SOLIDARIOS: Abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 03 DE AGOSTO DE 2016 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte accionada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 27 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, el cual se dictó el día 04 de octubre de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Las codemandadas, en sustento del presente recurso manifiestan que fue opuesta como punto previo a la contestación de la demanda, la prescripción de la acción, pues siendo que los actores alegaron como fecha de despido el 11 de noviembre de 2011, interponiendo la demanda en tiempo hábil conforme a la norma laboral vigente para la época, pero no practican la “citación”, en el lapso de un año que prevé tal ley, en función de lo cual se alegó la prescripción, defensa que fue desechada por la recurrida en fundamento de una decisión dictada por la Sala de Casación del Máximo Tribunal, relacionada con una enfermedad y accidente de trabajo, en la cual se estableció que por la especial naturaleza de la acciones que se ejercen en función de esto, con ocasión a la interpretación de la LOPCYMAT, el lapso bianual se extendía a la previsión de la nueva ley de cinco (5) años, pero tal criterio es especifico, es decir en casos de accidentes o enfermedad profesional, siendo el caso de autos, una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, no resultando aplicable tal criterio jurisprudencial, por lo que debía remitirse a lo contemplado en el artículo 9 de la norma adjetiva civil, es decir aplicar la nueva ley sustantiva laboral que extendió el lapso de prescripción, a partir de la fecha en que fue publicada tal norma en gaceta oficial, dado que tal artículo establece cuales son los efectos procesales.
Adicionalmente, señala que la sentencia impugnada incurre en un error en el caso de la co-demandante MARIA CARVAJAL, al dejar sentado que le corresponde una diferencia por Bs. 14.743, sosteniendo también que ésta, recibió la cantidad de Bs. 12.524, tal como fue opuesto en la contestación de la demanda, así como la cantidad de Bs. 1.938 por concepto de anticipo, siendo en definitiva la cantidad a pagar de apenas Bs. 280.
Con relación al ciudadano OSWALDO AVILA, existe una diferencia en cuanto a los salarios establecidos por la recurrida y los que fueron demostrados en el proceso, existiendo diferencias en las alícuotas de utilidades y bono vacacional
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto el anterior fundamento recursivo, procede éste Tribunal a resolver las denuncias planteadas, previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, denuncia que fue opuesta como defensa previa al fondo, la prescripción de la acción, dado que la relación de trabajo culminó en fecha 11 de noviembre de 2011, interponiéndose la demanda en tiempo hábil, no siendo practicada la notificación de la accionada, en el lapso de un (1) año que establecía el artículo 62 de la entonces ley Orgánica del Trabajo (1997), defensa que fue desestimada en fundamento de una decisión que no resulta aplicable al caso de autos, a razón de ello al remitirnos al texto de la recurrida, se infiere:

“Defensa fundamentada en el hecho que la relación laboral finalizó en fecha 31 de marzo de 2011 y que si bien la demanda se intentó dentro de los 12 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, la notificación de la empresa no fue practicada dentro de los dos meses siguientes, por lo que no se interrumpió la prescripción conforme al literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha.
Al respecto, el Tribunal encuentra que la prescripción de la acción como forma de extinción de las acciones derivadas de la terminación de la relación laboral prevista en el artículo 61, se establecía por el período de un año, y su forma de interrupción se encontraba regulada al amparo del artículo 64 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo…
…Omissis…
En tal sentido, para que la prescripción a la luz de la referida legislación sustantiva laboral no se consumara, debía el trabajador realizar cualesquiera de las actividades previstas en el transcrito dispositivo legal, en este caso y por haberse planteado así en la presente causa, nos interesa, el del primer literal, a saber, la interrupción que pudiera derivar por la introducción de una demanda judicial, aunque se hiciera ante un juez incompetente, siempre que el demandado fuese notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En el caso que nos atañe, al finalizar las relaciones laborales en la admitida fecha del 31 de marzo de 2011, el lapso de prescripción se inicia a partir de dicha fecha por lo que el mismo debía finalizar el día 31 de marzo de 2012, por ende, los dos meses de notificación, paso necesario conforme a ese numeral, para evitar que la referida forma de extinción operara, debía realizarse antes del 31 de mayo de 2012,…
…Omissis…
Respecto a esta arista, cabe destacar, la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ocasión de una situación similar luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo estableció, según fallo 108 del 11 de febrero de 2014, lo siguiente:

Por su parte, esta Sala recalcó en sentencia N° 1.026 de fecha 24 de septiembre de 2010 (caso: Ángel Enrique Bernal Ortega contra Alloys, C.A.), que del criterio jurisprudencial precedente se desprende que en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco (5) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después–, conteste en lo establecido en el artículo 9 antes citado.
Aplicando el anterior criterio, mutatis mutandis, al caso sub examine, y en estricto apego a los principios que dibujan el derecho laboral como el de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, tomando en cuenta que conforme la anterior legislación de 1997, no había transcurrido íntegramente el lapso para considerar que operó o se consolidó la prescripción extintiva, sino que aún antes que la misma se apuntalara, entró en vigencia un nuevo texto legislativo que estableció un lapso superior, forzosamente debe concluirse que en el caso que nos ocupa se materializó la tan mencionada figura jurídica, como lo es, debiendo por ello declararse improcedente la defensa opuesta…”. (Sic).

Del texto que antecede, se observa que el a quo realiza un análisis para que en los casos como el de autos, no solo se considere interrumpida la prescripción, sino también ampliado el lapso para ello y, si bien cita una jurisprudencia relacionada con el alcance de un artículo de la ley especial de seguridad laboral, ello no resulta desacertado, pues lo que se pretende con tal análisis, es sustentar los fundamentos legales, para que se pueda aplicar una nueva ley respecto de la prescripción, cuando ésta extiende el plazo para ello, el cual en anteriores decisiones dictadas por ésta Alzada, han servido de fundamento legal, por lo que se menciona la sentencia N° 1016, dictada por la Sala Social del Alto Tribunal, en fecha 30 de junio de 2008, en un caso análogo al de autos, dictaminando:

¨…no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (factapraeterita) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempusregisactum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción…¨.

En el caso sub examine, los actores alegan en su libelo haber culminado la relación de trabajo, en fecha 31 de marzo de 2011, por lo que en aplicación del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), tenía hasta el 31 de marzo de 2012, para interponer la acción y hasta el 31 de mayo para notificar a la demandada, siendo propuesta la demanda en fecha 16 de diciembre de 2011, es decir en tiempo hábil, no obstante que la notificación se práctico con posterioridad al 31 de mayo de 2012, no menos cierto es que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, época en que no había vencido el lapso de los dos (2) meses para notificar a la empresa, y siendo que éste nueva norma se amplia el lapso anual de prescripción a diez (10) años, el mismo resulta aplicable al caso analizado, por ende, no puede estimarse tal alegato previo al fondo del asunto, teniéndose como tempestiva la acción, en consecuencia se desestima la presente denuncia, confirmándose tal particular de la recurrida, así se decide.
Por otro lado, denuncia que la sentencia impugnada determinó una diferencia a favor de la ciudadana MARIA CARVAJAL, por la cantidad de Bs. 14.743, pero que de haberse tomado en cuenta lo pagado por la empresa, aceptado en la demanda y contestación, según finiquito por Bs. 12.524 y el anticipo que señala éste último por Bs. 1.938, la diferencia real sería de apenas Bs. 280, sobre lo cual la recurrida deja establecido:

“…De esta manera se concluye que a la trabajadora correspondía al finalizar la relación laboral, la suma de Bs. 14.743,42, cifra en cuya totalización se encuentran deducidos los anticipos efectuados y visto que recibió en su liquidación el monto neto de Bs.12.524,40, pues la suma calculada en total por la empresa fue de Bs.14.463,09 a lo que le dedujo el monto de Bs. 1.938,69, por anticipos, arrojando finalmente la cantidad recibida por la demandante de Bs. 12.524,40, de lo que se concluye que le corresponde a la actora la diferencia entre lo calculado por el Tribunal y el neto pagado por el patrono Bs. 2.219,02…”.

Así, al revisar las actas que conforman el presente asunto, se observa del finiquito de prestaciones sociales (folio 253, pieza 1°) que la empresa al momento de calcular los conceptos correspondientes por extinción de la relación de trabajo, cuantificó un monto total de Bs. 14.463, 09, a lo cual dedujo la cantidad de Bs. 1.938, 69, pagando en definitiva Bs. 12.524,40, pero al realizar el nuevo cálculo la recurrida, a fines de determinar diferencias o no, concluye que el monto que debió pagarse en su oportunidad era de Bs. 14.743, 42, a ésta última cantidad debe descontársele Bs. 12.524, 40, arrojando una diferencia a favor de la actora de Bs. 2.219,02, pues ya los Bs. 1.938,69 habían sido deducidos de la liquidación inicial, resultando ajustado a derecho, lo determinado por la recurrida en éste particular, desestimándose la presente denuncia, así se resuelve.
Finalmente, aduce que existen diferencias salariales respecto del actor OSWALDO AVILE, con los probados en autos, así como en las alícuotas de utilidades y bono vacacional, sobre lo cual no aduce porque resultan errados y cuales debían aplicarse, no obstante al ser revisados por la Alzada, tenemos que las partes consignaron sus respectivos recibos de pagos, de los cuales se observa que los promovidos por la accionada, reflejan una cantidad superior a la señalada en los recibos aportados por el accionante, por lo que siendo los de la empresa mas beneficioso son los que debe aplicarse como lo hizo la recurrida, pues con relación a las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se desprende del cálculo realizado, que los mismos se encuentran dentro de los parámetros legales de la ley ordinaria laboral vigente para la época (1997), como es siete (7) días para el primer año de servicio por alícuota de bono vacacional, más un día adicional para los subsiguientes años, como cuarenta y cinco (45) días base para el la alícuota de utilidades, en los mismos términos explanados en el libelo y contestación, resultando en consecuencia ajustado la decisión recurrida en tal punto, desestimándose tal denuncia, por lo que no habiendo prosperado ninguna delación en Alzada, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los co-demandadas, entidades de trabajo INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A.; LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A.; y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, a través de su representante judicial Abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos.
Se condena en costas procesales del recurso a los co-demandados.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.