REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000365
DEMANDANTES: MIRVIAMAR MENDONZA y WILLIAM ORTIZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.844 y V-13.163.272.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102.
DEMANDADA: entidad de trabajo CORPORACION DE SERVICIOS AMBIENTALES DE SOTILLO (COSERVAS), creada mediante Gaceta Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Decreto N° 009-A de fecha 05 de octubre de 2005. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 21 de octubre de 2016, oportunidad en la cual se pronunció el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente recurso, la parte actora recurrente no asistió a la celebración de la audiencia oral y pública, por ende en principio debía declararse el desistimiento de la apelación propuesta, sin embargo, en el caso bajo análisis ello resulta improcedente dado que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se infiere que la demandada resulta ser una empresa creada mediante Decreto Municipal, lo que permite determinar su vinculación con la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por consiguiente debe ser notificada del juicio principal, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, la decisión N° 1654 de fecha 27 de noviembre d 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado:
“…Como se observa entonces de los criterios expuestos por este Máximo Tribunal y que, de manera clara está asentado en el contenido de la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación al Síndico Procurador Municipal no constituye una simple formalidad, sino que, por el contrario, es una de las prerrogativas procesales de la entidad político territorial en salvaguarda de los intereses municipales…”. (Sic).
En éste sentido, de las actas procesales no se desprende se hubiese ordenado la notificación de la Municipalidad en el auto de admisión de la demanda, lo que indefectiblemente vulnera el derecho a la defensa de tal ente, debiendo además precisar quien decide, que tal privilegio, no se encuentra vinculado a los demás privilegios y prerrogativas procesales, conferidos a los órganos de la Administración Pública o empresas del estado, pues es doctrina jurisprudencial que las empresas del estado solo gozan de ello, siempre que su propia ley de creación lo establezca, lo cual no consta en actas, pero -se insiste- ello conlleva a determinar una prerrogativa íntimamente vinculada al derecho a la defensa, lo cual por ser materia de orden público no puede ser inobservada, razones por la cual resulta improcedente declarar el desistimiento del presente recurso, declarándose de oficio la nulidad de la decisión recurrida y las subsiguientes actuaciones a partir del día 26 de julio de 2016 exclusive y, consecuentemente la reposición de la causa al estado de que se libre notificación a las autoridades municipales conforme a la norma invocada supra, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el desistimiento del presente recurso de apelación; 2) la NULIDAD oficiosa de la decisión apelada, dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; y 3) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se libre notificación de las autoridad municipales, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.