REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000022
DEMANDANTE: entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MAIRYM GUZMAN BRUCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.443.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2.016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2016-598 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la demandante, contra el acto administrativo contentivo de Acta de Visita de Inspección, sin número de identificación y fecha de emisión, emanado de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión de Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó ingresar a la nómina de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los trabajadores de las contratista SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO MANSERCA, .C.A., SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO RIVPAL, .C.A., RECUPERADORA EFRAMEL, C,.A., M.V. MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., LARKIVEN REPRESENTACIONES, C.A.; y TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A.-TRANSCOMBAN. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante en nulidad, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2016 por el referido Tribunal, que declaró INADMISIBLE la acción de nulidad.
El la misma fecha, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la antes mencionado ley, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debía presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.
En fecha 26 de julio de 2016, la representación judicial de la apelante Abogada MAIRYM GUZMAN BRUCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.443, presentó escrito de fundamentación del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la empresa apelante, denuncia que la recurrida es violatoria de principios constitucionales como el debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, así como de la doctrina vinculante, pues la misma, declaró inadmisible la acción principal, por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, como fue, suministrar el domicilio de los “tercero interesados”, pese a no ser una causal para ello conforme a lo establecido para la admisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala el domicilio de la parte, lo cual no involucra a los terceros, que a pesar de haber suministrado el domicilio de esos terceros, que fue lo peticionado por el Tribunal a quo, indicaron la dirección de éstos, sin embargo aún así no fue admitida tal subsanación, haciendo distinción entre domicilio y residencia.
Aduce que, si bien se omitió señalar la residencia de veintitrés (23) de esos “terceros”, ello no es motivo para no admitir la demanda, por ser una exigencia no establecida en la norma.
Además señala que, las partes de un proceso son demandante y demandado, indicando el despacho saneador: “…este Tribunal considera menester llamar como terceros…”, lo que denota que la información pretendida no es sobre las partes, por lo que debió actuarse conforme al artículo 78.3 de la norma arriba citada, es decir que si -a criterio del Tribunal - era necesario traer a los autos a esos terceros, no debía colocarse dicha carga a la actora a los fines de suministrar la dirección de éstos.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del fundamento recursivo expuesto, se infiere la inconformidad de la actora hoy apelante con la decisión del Tribunal a quo, pues considera que si en criterio de ese órgano jurisdiccional, debía llamarse como terceros interesados a la causa a determinadas personas, no podía imponerle una carga de suministrar la información del domicilio de ellos, por no ser quien lo quiere incorporar a juicio.
Así, de las actas que conforman el presente asunto, se observa al folio 87 y 88, despacho saneador dictado por el Tribunal de cognición, que señala:
“…por cuanto observa de la revisión del libelo de demanda que através del acta de visita de inspección hoy insurgida, el Inspector del Trabajo ordena a la empresa recurrente a incorporar a su nomina 140 trabajadores que prestan servicios para la empresas: Suministros y Mantenimiento MANSERCA, C.A., Suministros y Mantenimiento RIVPAL, C.A., Recuperadora EFRAMEL, C.A., Transporte y Mantenimiento Industrial C.A., LARKINVEN Representaciones C.A., y Transporte y Comunicaciones BANVENEZ, C.A – TRANSCOMBAN; es por lo que, este Juzgadora considera menester llamar como terceros en la presente causa a las empresas antes mencionadas y a las personas naturales que se señala como trabajadores en la aludida acta de inspección, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, deberá la recurrente aportar el domicilio de dichas empresas, así como los datos registrales de las mismas, como también deberá señalar el nombre y apellido, cédula y domicilio de las personas naturales, que en su decir conforman el total de 140 trabajadores q prestaron servicios en las referidas sociedades mercantiles, el Tribunal en sujeción a lo previsto en el articulo 36 de la Ley señalada, acuerda otorgar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha a la recurrente, para que subsane la omisión cometida a objeto de que este Juzgado emita pronunciamiento con respecto a la admisión del presente recurso…”. (Sic).
Del texto anterior se denota que, lo solicitado fue el domicilio de determinadas empresas, así como de ciento cuarenta (140) trabajadores, que prestan servicios para éstas, respecto de lo cual la hoy recurrente en nulidad, mediante escrito de subsanación de fecha 11 de enero de 2016, solicitó la revocatoria por contrario imperio del despacho saneador dictado, por los mismos motivos que sirven de fundamento a su pretensión de apelación, señalando conforme a los contratos celebrados con las empresas intervinientes en el procedimiento administrativo, el domicilio que éstas tienen en su registro de comercio; e igualmente en “Escrito Informativo” de fecha 12 de enero de 2016, hace saber que previa revisión de los numero de identificación de esos trabajadores, en la pagina web de Consejo Nacional Electoral (CNE), procede a la consignar la dirección que registran en tal portal, situación que el Tribunal de instancia, consideró para no tener por subsanada la demanda y, consecuentemente declararla inadmisible.
Así tenemos, que la recurrida al no tener por subsanado el escrito libelar, inadmite la acción deducida por no señalar la demandante el domicilio de los terceros interesados.
En este contexto, es menester para quien decide, realizar algunas precisiones al respecto; es criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, que los intervinientes en el procedimiento administrativo de trabajo (patrono y trabajador) deben ser con considerados partes en un futuro recurso contencioso administrativo (Vid. Sentencia N° 1320 del 08-10-2013), en el cual de ser interpuesto, la contraparte del actor en sede administrativa, si se quiere llamar a la causa, será conforme a lo estipulado en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir a través de la notificación personal, que en caso de ser negativa, deberá procederse supletoriamente conforme al postulado del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación de carteles en prensa.
Adicionalmente, establece el artículo 80 de la norma contenciosa, el llamado de los interesados a través de la publicación de un único cartel en prensa, respecto del cual la jurisprudencia no señala cuando es procedente el mismo, por lo que ambos escenarios pudieran tornarse confusos, pues si ésta última sólo será aplicable para juicios donde no estén involucrados derechos laborales, como por ejemplo un recurso contencioso administrativo arrendaticio, por aplicación en contrario de lo estipulado en la jurisprudencia señalada supra, deberá considerarse parte, al arrendatario o propietario afectado por una providencia administrativa de éste tipo, que deberá ser llamado en juicio en fundamento de la misma norma 78.3 citada, por lo que -se insiste- no queda claro cuando procede la notificación conforme al artículo 80 ejusdem, no obstante, no puede éste Tribunal inobservar el criterio jurisprudencia de la máxima interprete de la norma.
Ahora bien, si conforme a esa decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser llamado a la causa el beneficiario del acto administrativo por considerarse “parte”, habría que preguntarse ¿porque no se exigió que el recurso de nulidad sea interpuesto no solo contra el ente emisor de tal acto, sino contra el beneficiario de éste?, la respuesta a ello no debe ser otra, que quien dicta el acto es precisamente la administración y, en su formación no intervienen los contendientes en sede administrativa, siendo solo parte en un recurso contencioso administrativo el afectado por el acto cuestionado y el órgano que lo dicta, su beneficiario solo puede ser considerado un tercero interesado y es así como debe ser tratado, a razón de ello no puede desconocer esta Alzada la doctrina jurisprudencial. En este orden de ideas y, en el contexto del anterior criterio jurisprudencial, se infiere la forma como debe ser llamado el beneficiario de un acto administrativo en el que se encuentren involucrados derechos laborales, resultando preciso hacer un análisis de lo establecido en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
…Omisiss…
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
De la norma antes invocada, se evidencia que el llamado del beneficiario de un acto administrativo, deviene de un criterio propio del Tribunal de cognición, cuyo fundamento por excelencia es precisamente, ser beneficiario del acto impugnado, sin embargo lo que es claro en tal norma, es que ese llamado se ordena en el auto de admisión, precisamente por no ser en principio de estricta obligación notificar a ese tercero, mucho menos ser un requisito de admisibilidad de la demanda, que conlleve a indicar su domicilio para ello, aún cuando es practica de ésta Circunscripción Judicial, ordenar mediante despacho saneador se señale la dirección para notificar al beneficiario de la providencia administrativa, cuando tal aspecto no pueda extraerse de los antecedentes que se acompañen al libelo.
Así, en el caso bajo análisis se trata de llamar como terceros a seis (6) empresas y ciento cuarenta y dos (142) trabajadores, es decir un número significativo de intervinientes, que palpablemente sin que ello constituya pronunciamiento al fondo, se observa del libelo de demanda, se niega sean trabajadores de la accionante en nulidad, por lo que como se expuso anteriormente no es causal de inadmisibilidad, el no suministro de la dirección de esas personas naturales y jurídicas, debiendo en todo caso si de los antecedentes administrativos no se evidenciaba ello, desplegar el Tribunal de la causa, las gestiones pertinentes para obtener esas direcciones, luego de haber ordenado su llamado en el auto de admisión, verbi gracia requerir la dirección fiscal de las empresas llamadas, al Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) o a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) para obtener la dirección de las personas naturales beneficiarias del acto impugnado, o cualquier otra actividad jurisdiccional a criterio del Juzgado de instancia, pues, es el Tribunal quien considera necesario su llamado a juicio, no pudiendo trasladarle esa carga al demandante de autos, por no ser ese un requisito de admisibilidad, razones por la cual, el presente recurso debe estimarse, ordenándose la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de la recurrida se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de nulidad propuesta, prescindiendo de los motivos que lo conllevaron a declararlo inadmisible, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., a través de su representante judicial Abogada MAIRYN GUZMAN BRUCE inscrita en el Inpreabogado Nº 87.443; contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se declara la NULIDAD de la decisión recurrida; 3) se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la recurrida, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad propuesta prescindiendo de los motivos en que fundamentó la anterior decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete días (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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