REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000246
DEMANDANTES: ciudadanos SERGIO ALFONZO TROVO VILORIA y JUAN BAUTISTA PIRE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.470.778 y V-7.684.317.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado en ejercicio YOER MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.962.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el N° 14, Tomo A-20.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados en ejercicio ELIANA DELGADO ACOSTA y HUMBERTO JOSE AREVALO RIVERA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.671 y 130.462.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2.016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2016-638 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los demandantes de autos, contra las Providencias Administrativas Nº 000520-2014 y 000522-2014, ambas de fecha 30-10-2014, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos SERGIO ALFONZO TROVO VILORIA y JUAN BAUTISTA PIRE, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.470.778 y V-7.681.319 respectivamente. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los actores, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2016 por el referido Tribunal, que declaró SIN LUGAR la acción de nulidad.
El la misma fecha, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la antes mencionado ley, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debía presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.
En fecha 01 de agosto de 2016, la representación judicial de los apelantes Abogado YOER MENESES VIVENES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.962, presentó escrito de fundamentación del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de los demandantes, en su escrito de informe de apelación, luego hacer un recuento de lo sucedido en primera instancia, manifiesta:
“…declarando el recurso sin lugar, esta decisión no satisface nuestras expectativas, y no siendo los expresados vicios el objeto del recurso nosotros respetuosamente no la acatamos. De la lectura y apreciación del Libelo de la Demanda, a la luz de la normativa legal vigente y en razón de los fundamentos de hechos, acudo a peste litigio judicial asistido por la razón y fundamentado en el derecho. La decisión del Aquo (sic) no es consecuencia de la contundencia de las pruebas que en su momento presentamos y de la justeza de los alegatos esgrimidos
CONSIDERACIONES GENERALES
La parte Fiscal en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por dos cosas a saber: 1) Por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dice o afirma en su favor y 2) Deja todo el peso de la decisión en el Juez, en el caso de marras, se comprobó la ocurrencia de un despido injustificado y una total violación del Decreto Presidencial de Estabilidad Laboral, hecho ilícito ese que provocó daños materiales y morales, y la parte Fiscal no hizo el menor esfuerzo en lograr demostrar ninguno de los eximentes fácticos previstos en Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así las cosas el aquo (sic) no adhiriéndose al espíritu del legislador patrio, no procede conforme a derecho al declarar el recurso sin lugar.
En razón de los expuesto en este escrito, solicito a esta superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del tribunal de la causa y consecuencialmente con los demás pronunciamiento de Ley, de igual manera pido que este Escrito sea agregado a los autos…”. (Sic).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del texto anterior, observa esta Alzada que la parte actora recurrente, si bien manifiesta su inconformidad con la recurrida, no expresa de manera clara y precisa por que la misma no se ajusta a derecho, pues alegar que no se adhirió al espíritu del legislador, no resulta un fundamento recursivo preciso, pues debe señalar el apelante de manera razonada su recurso, con la debida técnica y lógica jurídica que permita ser estudiada y analizada por el operador de justicia a la luz de las actas procesales, tampoco constituye un fundamento fáctico, la no conformidad con la actuación de la representación Fiscal de la vindicta pública, quien en todo caso actúa como parte de buena, teniendo principalmente la carga de la prueba los accionantes en nulidad, toda vez que ni siquiera la opinión fiscal resulta vinculante para el sentenciador.
Así mismo, es menester destacar que no pretende ésta Alzada cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a los órganos de administración de justicia, pues en el caso de autos, los demandantes en nulidad han podido ejercer las actuaciones procesales contempladas en la norma que rige la materia, ni mucho menos pretende exigir o hacer de este recurso un procedimiento lleno de formalismos, pues si conforme a las garantías constitucionales antes señaladas se adentra a conocer la apelación in commento, haríamos nugatorio el deber de las partes de llevar convicción de su dichos al sentenciador, pues existen casos análogos donde medianamente resultan palpable las disconformidades del recurrente, que en el caso bajo análisis no sucede así, pues lo que se denota es la inconformidad, pero ni siquiera se señaló de forma breve porque es contraria a derecho la decisión recurrida, -se insiste- el manifestar que se apartó de la legislación no resulta un fundamento fáctico, pues siempre que una decisión judicial nos genera un gravamen, aludimos que se aparte de la ley, pero no siempre resulta ser así, en consecuencia, dado que del escrito de apelación no se extraen motivos suficientes que conlleven al estudio de la causa de autos, este Tribunal tiene como no fundamentado el presente recurso, declarándolo DESISTIDO de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por los demandantes SERGIO ALFONZO TROVO VILORIA y JUAN BAUTISTA PIRE, a través de su representante judicial Abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.962, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se CONFRIMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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