REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis(2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000501
DEMANDANTES: WILSON ALONSO ARAYA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.460.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 86.982 y 94.362.
CO-DEMANDADAS: entidad de trabajo CLAUDIO’S GIOELLI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07-01-1997, anotada bajo el N° 8, Tomo A; CLAUDIOS GIOELLI MORRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04-10-2001, anotada bajo el N° 17, Tomo A-30; CLAUDIOS GIOELLI PLAZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17-10-2000, anotada bajo el N° 22, Tomo A-62; ORO & ARO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14-12-1999, anotada bajo el N° 20, Tomo A-90, B-HAPPY JOYERIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20-09-2002, anotada bajo el N° 57, Tomo A-22; y 18 KARATI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06-05-1998, anotada bajo el N° 42, Tomo B-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Abogados en ejercicio ROBERTO FRANCISCO CORASPE, LARRY AQUIS MARCANO, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, RAUL MEZA CASTRO y DANIEL VARGAS GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 43.395, 63.374, 69.750, 75.534 y 220.356.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015 POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 30 de octubre de 2015, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, para ulterior oportunidad que sería fijada por auto separado, en virtud de haberse admitido prueba de inspección judicial, evacuada el día 04 de noviembre de 2015, e informes cuyas resultas se recibieron en fecha 16 de mayo 2016. (Folios 104 al 107, pieza 2).
Por auto de fecha 17 de mayo de los corrientes, se ordenó la notificación de las partes, en virtud de la ruptura de la estadía de derecho acaecida en el presente asunto, practicándose las mismas conforme a la norma a los fines de su comparecencia al quinto (5°) día de despacho siguiente, a objeto de proferir el dispositivo oral del fallo, dado el extenso periodo de tiempo transcurrido, pronunciamiento dictado el día 27 de octubre de 2016, por lo que siendo la oportunidad procesal para, publicar in extenso el fallo, se procede a ello de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora recurrente, manifiesta ante esta Alzada en fundamento del presente recurso, que existió una causa justificada para su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pues para la data en que se certificó la notificación de la partes (12-08-2015), el sistema informático juris2000 se encontraba suspendido, no teniendo acceso al mismo, pero cuando lograron tenerlo, existió una duplicidad de fecha, dado que se visualizaba la certificación con fecha 14 de agosto de 2015, no dejándose constancia que esa fecha era la carga de la actuación al sistema y no la verdadera de certificación, siendo que el día de la audiencia de apelación revisó el expediente sistemáticamente y aparece la anterior actuación con fecha 17 de agosto de 2015, lo que evidentemente generó una confusión que le impidió asistir al referido acto procesal, solicitando se declare con lugar el presente recurso, con la consecuente reposición de la causa.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expuesto el anterior fundamento recursivo, procede éste Tribunal a resolver las denuncias planteadas, previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que el recurso de apelación se encuentra dirigido a obtener la reposición de la causa, por cuanto -a juicio de la representación judicial del actor- a raíz de la interrupción del servicio informático juris2000, no fue posible precisar la data para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, pues el auto que fija tal oportunidad es de fecha 12 de agosto de 2015, sin embargo el mencionado sistema reseñaba los días 14 y 17 de agosto de 2015, para lo cual promovió informe dirigido a la Oficina de Desarrollo Informático (ODI) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien en respuesta aduce que, el servicio de tal sistema de información estuvo suspendido desde el día 31 de julio 2015 hasta el 12 de septiembre de 2015, informe al cual se le otorga pleno valor probatorio.
Igualmente se admitió informe dirigido al Tribunal de la causa, a los fines de remitir a esta Superioridad el libro diario manual de tal juzgado, en relación a los días 12 de agosto de 2016 hasta el día 14 de agosto de 2016, quien dio respuesta al mismo, manifestando que remite copia respecto del día 12 de agosto de 2016 y, con relación a los día 13 y 14 del mismo mes y año, indica que no hubo asientos en tal libro por haberse restituido el sistema informático, informe que se le otorga valor probatorio.
Así mismo, se evacuó inspección judicial en el libro de préstamo de expedientes en el archivo judicial del Tribunal de la causa, donde se puede evidenciar que los días 12, 14, 16 y 25 de agosto el ciudadano DANIEL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.763.893, solicitó y tuvo acceso al expediente BP02-L-2014-000354, inspección que se valora conforme a derecho.
En éste orden de ideas, es menester destacar que conforme a la jurisprudencia patria y la norma adjetiva laboral, el Tribunal Superior previa comprobación de las causas imputables al hecho fortuito, fuerza mayor o aquellas inevitables a las actividades ordinarias del ser humano, puede ordenar la celebración de la audiencia preliminar o alguna prolongación, cuando ha sido declarado el efecto legal que la incomparecencia acarrea, siendo de obligatorio cumplimiento asistir a los actos procesales en determinado juicio, para evitar las nefastas consecuencias de la no comparecencia.
En el presente caso, la representación judicial del actor, aduce que tal incomparecencia se debió, a una confusión generada por el sistema informático juris2000, el cual reseña dos fechas distintas para la celebración del referido acto, no obstante se advierte del informe rendido por el Juzgado de la causa y la Oficina de Desarrollo Informático que ciertamente no estuvo en funcionamiento el mencionado sistema, siendo que la Secretaria del Tribunal a quo, certifica la notificación de ambas partes, el día 12 de agosto de 2015, siendo tal actuación asentada en el libro diario manual en tal fecha, pero cargado sistemáticamente en fecha 14 de agosto de de 2015, sin hacerse la salvedad que a pesar de haberse agregado en dicha fecha, su data de emisión era 12 de agosto de 2015, sin embargo de la inspección realizada, se desprende que el ciudadano DANIEL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.763.893, accedió al físico del expediente principal, siendo este ciudadano apoderado judicial de la accionada, lo que se traduce en que las actuaciones procesales siempre estuvieron a disposición de las partes, tanto el día de la certificación de la notificación, como antes de la celebración de la audiencia preliminar, pues debe sentarse que el sistema juris2000 es un auxilio para la administración de justicia en el manejo tanto de los expedientes, como de los actos procesales, siendo deber de los intervinientes corroborar lo señalado en el tantas veces mencionado sistema con el expediente físico y, siendo que el apoderado judicial del actor, manifestó de viva voz ante éste Tribunal Superior no haber revisado el expediente, debe considerarse tal proceder no acorde con la actuación de un buen padre de familia, sumado a que, desde la fecha en que se certificó la notificación de los contendientes, hasta la oportunidad efectiva de la respectiva prolongación de la audiencia preliminar, transcurrió tiempo suficiente para enterarse de la celebración de dicho acto, en consecuencia no encuentra justificada quien decide la incomparecencia del actor, por ende se desestima la apelación propuesta, declarándose SIN LUGAR la misma, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILSON ALONSO ARAYA ARIAS, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio CARLOS MARCANO inscrito en el Inpreabogado N° 94.632, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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