REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000381
CODEMANDANTES: JOSE GREGORIO BENTURA GUZMAN, ROGER JOSE HERNANDEZ GALVIS, JULIO CESAR GONZALEZ ABREU, YUNEN RAFAEL DIAZ, JESUS ALBERTO BOADA MARVAL, JAKSSON OMIR LARA, LUIS BELTRAN NADALES ROJAS, RAMON ANTONIO SILVA MARTINEZ, JUAN RAFAEL ACOSTA GARCIA, CARLOS JOSE GRANADO, EFREN EDUARDO OJEDA SANCHEZ, JEAN CARLOS BUCARITO, JOAM LEON, RONY OSCAR RANGEL REQUENA, SUAHIL ELIZABETH CALLAMO GUAREPE, JORGE ALEXANDER GONZALEZ LA ROSA, JUAN CARLOS BLANCO, GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ VILLALBA y MANUEL VICENTE TROCOSO ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.225.184, V-21.069.639, V-6.349.312, V-8.235.603, V-15.576.082, V-13.317.484, V-10.293.089, V-14.320.227, V-5.859.760, V-11.422.289, V-14.763.448, V-16.712.868, V-16.717.344, V-15.780.450, V-11.910.126, V-16.252.069, V-8.283.863, V-11.419.460 y V-8.293.484.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio WILMER LAUREANO ORTIZ MENDEZ, RAIZA COROMOTO LOZADA RINCONES y WILLIAN DIAZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 160.785, 113.599 y 30.054
CODEMANDADAS: entidades de trabajo CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 46, Tomo 3-A Qto.; ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., y MIRAMAR C.A.,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016 POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 27 de octubre del presente año16, oportunidad en la cual pronunció el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora recurrente, aduce que el Tribunal de la recurrida dicto despacho saneador en fecha 04 de agosto de 2016, ordenando subsanar el escrito libelar, a pesar de que lo solicitado se encontraba en la demanda, sin embargo procede a subsanar y, aún así se declaró inadmisible la acción principal.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expuesto el anterior fundamento recursivo, observa la Alzada que los co-demandantes manifiestan haber cumplido las exigencias del despacho saneador dictado por el Tribunal de sustanciación.
Así, al remitirnos al texto de la orden de subsanación se desprende que en fecha 04 de agosto de 2016, el Juez de instancia ordena:

“…1.- Indicar claramente a la persona o personas que demanda, con la indicación de los requisitos legales; por cuanto existe incongruencia en el libelo de la demanda, específicamente en el vuelto del folio 1 y vuelto del folio 10; ya que si bien es cierto que en vuelto del folio 10; capitulo IV, solicita la notificación de los demandados: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, AMORGROUP VENEZUELA, S.A. y MIRAMAR, C.A., no es menos cierto que en el vuelto del folio 1 se indica “…ocurrimos a los fines de demandar como en efecto formalmente demandamos POR TERCERIZACION LABORAL (ABSORCION DE PERSONAL) a la empresa: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY…

2.-. Aclarar a este juzgado el objeto de su pretensión, lo que quiere que se le reconozca o establezca con la interposición de la presente acción.

3.- Señalar a este Tribunal si la relación laboral que los vincula con la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, aún continúa vigente o finalizó.

4.- Indicar el domicilio exacto de habitación de cada uno de los actores…”. (Sic)

El escrito de subsanación, fue presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, luego de lo cual, la recurrida decide:

“…En cuanto al primer punto requerido, relacionado con la persona o personas que demanda, con la indicación de los requisitos legales, no obstante se observa que la parte actora expone: “…En cuanto a las empresas ARMORGROUP VENEZUELA, S.A. y MIRAMAR, C.A. formalmente demandamos POR INDEMNIZACIÓN...”, lo cual a juicio de esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado, por cuanto no indicó los requisitos legales establecidos en los numerales 2° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; así como la dirección de las empresas para la notificación que debe practicarse conforme a lo establecido en el artículo 130 ejusdem.

En relación al segundo punto, que tiene que ver con el objeto de su pretensión, lo que quiere que se le reconozca o establezca con la interposición de la presente acción, se observa que la parte actora señaló: “…En efecto formalmente demandamos POR TERCERIZACION LABORAL (ABSORCION DE PERSONAL)..”, lo cual a juicio de esta Juzgadora cumplió con lo ordenado.

En relación al tercer punto, que tiene que ver con la vigencia o no de la relación laboral que vincula a los demandantes con la empresa Chevron Global Technology Servives Company, se observa que la parte actora señaló: “…En cuanto a la relación laboral que vincula a nuestros representados con la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil (sic.) CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, aún están vigentes desempeñando sus actividades laborales bajo la subordinación, dependencia, cumpliendo horario laboral y siguiendo directrices dentro de las instalaciones de la quien se beneficia con la prestación de servicio ejecutado por nuestros patrocinados.”, lo cual a juicio de esta Juzgadora cumplió con lo ordenado.

En relación al cuarto punto, que tiene que ver con el domicilio exacto de cada uno de los actores, se observa que la parte actora señaló: “…Siguiendo este orden de ideas aclaramos ante este digno tribunal el domicilio exacto de cada uno de los actores: JOSE GREGORIO BENTURA GUZMAN, quien habita de forma permanente en el domicilio: Estado ANZOATEGUI, Municipio BOLÍVAR, Parroquia EL CARMEN, Sector CASCO CENTRAL, Calle RICAURTE, Casa 16-54…”, de igual manera hizo con cada uno de los demandantes, anexando constancia de residencia en original, lo cual a juicio de esta Juzgadora cumplió con lo ordenado...”.

Así tenemos, que el motivo por el cual la decisión impugnada declaró la inadmisibilidad de la demanda, se circunscribe a considerar el a quo que no se dio cumplimiento en el particular 1° del despacho saneador, no obstante se desprende del libelo de la demanda, al vuelto del folio 10, que fue señalado el domicilio de las empresas demandadas, así como el nombre de la persona natural respecto de la cual debía practicarse la notificación respectiva, aunado a que si bien no se indicó a modo expreso en la subsanación, si se aclaró cual era pretensión, no obstante ello no era necesario, pues -se insiste- ya constaba en el escrito libelar, razones por la cual, considera quien decide que el primer particular ya se encontraba claramente determinado en la demanda y, los otros restantes fueron cumplidos, tal como lo asienta la decisión apelada, razones por la cual se anula ésta y, se ordena al Juez de Sustanciación se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demandada, estimándose el presente recurso, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los co-demandantes, Abogados en ejercicio WILMER ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.785 contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se ANULA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos, y 3) se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la recurrida se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.