REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000131
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por EDDY RANGEL, ARMANDO QUIJADA, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ROSA NIETO ALVAREZ, CARIDAD SANTAMARIA, JESUS VELASQUEZ, DAULYS GRANADINO, MANOLYS ROSALY CASTILLO YEGUEZ y YENNY TOVAR, venezolanos mayores de edad titular de la cedula de identidad Nos V.- 6.037.209, 13.169.177, 8.346.316, 15.970.161, 8.257.608, 18.054.705, 20.344.244, 19.853.489 y 16.202.377, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio LUISA ELENA RODRIGUEZ y YURELI VIANA, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos 223.511 y 73.202, interpuesta en contra de las empresas EDITORIAL DOS MIL, C.A., C.A EDITORIAL LA PRENSA., y solidariamente contra la persona natural el ciudadano SALVADOR TERMINI GUZMAN; ahora bien, correspondió a este Juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, a las diez (10:00) de la mañana., día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio, según lo establecido en el auto de admisión de la demanda . Al respecto, estando este Tribunal dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en acta de fecha en fecha cinco (05) Octubre del presente año (f.127), en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos siempre que la petición del demandante no resultare contraria a derecho; no obstante lo anterior, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, previamente atisba:

En fecha 20 de abril de 2016, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito libelar contentivo de la acción incoada.

En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaren EDDY RANGEL, ARMANDO QUIJADA, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ROSA NIETO ALVAREZ, CARIDAD SANTAMARIA, JESUS VELASQUEZ, DAULYS GRANADINO, MANOLYS ROSALY CASTILLO YEGUEZ y YENNY TOVAR, ya identificados, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio LUISA ELENA RODRIGUEZ y YURELI VIANA, antes identificadas, interpuesta en contra de las sociedades mercantiles EDITORIAL DOS MIL, C.A., C.A EDITORIAL LA PRENSA., y solidariamente contra la persona natural el ciudadano SALVADOR TERMINI GUZMAN., ordenándose al efecto, su notificación para la instalación de la audiencia preliminar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sede Maturín a los fines de la notificación de la codemandada empresa EDITORIAL LA PRENSA y de la persona natural ciudadano SALVADOR TERMINI GUZMAN.-

En este orden de ideas, tenemos que, se evidencia de autos resultas negativa de la notificación practicada a la accionada empresa EDITORIAL DOS MIL, C.A, cursante al folio 75 del expediente por las razones señaladas; en este sentido, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora abogada Luisa Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°223.511, en atención a lo manifestado por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación solicitó al Juzgado sustanciador la notificación por prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado lo peticionado por auto de fecha ocho (08) de julio de 2016, librándose el respectivo cartel (f.81).-

En fecha siete (07) de julio de 2016, mediante diligencia las apoderadas judiciales de la parte actora Desisten de la acción incoada en contra de la persona natural Salvador Termini Guzmán, siendo Homologado el desistimiento planteado por el mencionado Tribunal sustanciador sólo en lo atinente a la persona natural mencionada.-

En fecha catorce (14) de julio de 2016, fue retirado el cartel librado para su publicación por prensa por la representación judicial de los demandantes, consignando el ejemplar del periódico mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, tal y como consta al folio 188 del expediente.-

De igual manera, consta en autos resultas de la notificación practicada a la codemandada sociedad mercantil Editorial La Prensa, C.A, de fecha 21 de junio de 2016 (f.104), agregadas a los autos las resultas del exhorto librado mediante auto de fecha 28 de julio de 2016; certificando la secretaria adscrita al referido Juzgado en fecha 20 de septiembre del año en curso, las actuaciones realizadas a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar (f.126 exp.)

Así las cosas, una vez transcurrido el lapso de Ley, correspondió por distribución de doble vuelta a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la instalación de la audiencia preliminar. Mediante acta de fecha cinco (05) de octubre del presente año, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados EDITORIAL DOS MIL, C.A Y EDITORIAL LA PRENSA, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso de Ley a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, de la revisión del presente expediente atisba:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, el artículo 127 de la Ley in comento establece:
“(…) También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. (…)”

Las normas transcritas contemplan la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador garantizar el derecho a la defensa, mediante un medio sencillo y rápido, para lo cual, se ha considerado idónea la notificación, en virtud que la figura de la citación que contempla del procedimiento civil, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada.-

Por manera que, si bien es cierto, mediante la ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 y 127 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstos medios de notificación deben ser agotados de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, como quiera que, lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable en una causa laboral por ser abiertamente contraria al proceso laboral desde el mismo instante en que regula una institución – la de la citación- que no se aplica en el proceso laboral.-

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda la parte accionante solicitó que la notificación de la demandada Editorial Dos Mil, C.A fuera realizada en la siguiente dirección: Calle Libertad, Torre Unión, Piso 12, Oficina 4, Puerto La Cruz Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; en este sentido, consta en autos resultas de la notificación practicada (f.75), por el ciudadano alguacil Carlos Rosal, encargado de la práctica de la notificación en la cual expuso: “(…) me trasladé en búsqueda de la siguiente dirección: Calle Libertad, Torre Unión, Piso 12, Oficina 4, Puerto La Cruz Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui boleta de notificación dirigida a la empresa EDITORIAL DOS MIL, C.A, , ya estando en el lugar antes indicado me entrevisté con la ciudadana REQUIS SARA y manifestó ser seguridad de la Torre antes indicada y dijo ser titular de la cédula de identidad N°16.478.130, la cual me dijo que dicha empresa se mudo de allí hace tiempo, lo cual pude ver que dicha oficina se encuentra carente de muebles y personal(…)”. De la narración hecha por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que fue infructuosa y no se garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, a los fines de que se diera cumplimiento a las exigencias estipuladas en el mismo. (Negrita y cursiva de este Juzgado).-


No obstante lo anterior, - se reitera – se advierte de la revisión de autos que mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado sustanciador la notificación por prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado lo peticionado por auto de fecha ocho (08) de julio de 2016, librándose el respectivo cartel (f.81).-

De modo pues, a juicio de esta Juzgadora es menester acotar que lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable en una causa laboral por cuanto dicha norma contraría lo establecido en la ley adjetiva laboral que establece los medios de notificación a saber; al respecto, se debe destacar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal, y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación a la parte demandada, por el contrario, el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el proceso laboral; siendo procedente por analogía cuando se hayan agotados los medios consagrados en nuestra normativa legal y sea evidente la imposibilidad de que se realice la notificación; con el agregado de que se observa del ejemplar del diario del cartel librado en la publicación por Prensa para la notificación de la tan aludida sociedad mercantil Editorial Dos Mil, C.A, cursante al folio 88, que resulta ininteligible pues no cumple con las dimensiones necesarias que hagan posible una lectura precisa en cuanto a su contenido, lo cual considera quien suscribe crea incerteza jurídica.-

Así las cosas, cabe destacar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la notificación de las partes en el proceso laboral, decisión N° 1299, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en la cual se señaló:

“(…) Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...’ (Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente: (Omissis)’
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.(…)”

Así las cosas, por cuanto la institución procesal de la notificación es estricto orden público, esta instancia en aras de asegurar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; por razones de economía procesal, celeridad procesal, imparcialidad, unidad procesal, transparencia que debe imperar en el todo proceso, y así garantizar la certeza Jurídica de los actos del procedimiento y evitar reposiciones inútiles, repone la presente causa al estado procesal en que se notifique a la demandada EDITORIAL DOS MIL, C.A.-

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica, se dejan sin efectos la actuaciones realizadas por este Juzgado de fecha cinco (05) de octubre del año en curso, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y repone la causa al estado procesal que se notifique de la instalación de la audiencia preliminar, a la sociedad mercantil EDITORIAL DOS MIL, C.A, debiendo la parte actora - se insiste - agotar los medios de notificación establecidos en la Ley adjetiva Laboral, y suministrar nueva dirección o en todo caso realizar las gestiones necesarias tendientes a la obtención del domicilio de la referida sociedad mercantil a los fines consiguientes, ello por razones de estricto orden público procesal. Y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2016.
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 09:17 de la mañana. Conste.-
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García