REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: BP02-L-2016-000287
Vista la anterior demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoare la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra Guapache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HILARIO DEL CARMEN CACHARUCO, ALEXIS RAFAEL ITRIAGO, FRANCISCO RAMÓN LUYANO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.223.023, V-12.635.485 y V-8.573.958; respectivamente, contra la empresa AGROPECUARIA VAN PLAZA, C.A; este tribunal observa que:
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2016, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su debida sustanciación.
Por auto fechado veintiséis (26) de septiembre del presente año, esta instancia ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “(…)1.- Señalar con exactitud a quien demanda, siendo que de la lectura del escrito libelar señala que los demandantes iniciaron relación laboral con la empresa Agropecuaria Van Plaza, C.A, no obstante, señalan como patrón al ciudadano JACOBUS JOHANNES VAN TETERING, no indica con precisión contra quien va dirigida la acción incoada.
2.- Indicar con precisión la fecha exacta del inicio y culminación de la relación laboral de cada demandante, debiendo indicar por cada uno el día, mes y año. 3.- Salario devengados por cada trabajador desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral. 4.- Cargos desempeñados por cada demandante. 5.- Horario y jornada de trabajo de cada extrabajador. 6.- Discriminar por cada trabajador los beneficios laborales que pretende, debiendo señalar por cada año, el salario devengado, números de días y monto a reclamar por cada concepto, pues sólo se limita a peticionar monto de manera general. 7.- Domicilio exacto del demandado a los fines de la notificación. 8.- Aclarar la narrativa de los hechos en que apoya su demanda, vale decir; .aclarar el objeto de su pretensión.9.- Dirección exacta de habitación de actor; todo ello de conformidad con los numerales 2°,3°, 4º y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”, otorgándose para tal fin el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
En fecha cinco (05) del mes y año en curso, la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, ya identificada, presentó escrito de subsanación.
En este sentido, esta instancia a los fines de pronunciar en cuanto a la admisibilidad de la acción incoada es menester acotar que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “(…)Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (…)” Resaltado nuestro).
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho, debiendo señalar que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular en atención a la especialidad de la materia laboral, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene por finalidad la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Dicho Despacho Saneador es con el propósito de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por este Tribunal.
Considera esta Juzgadora del análisis hecho al escrito de subsanación consignado, se evidencia del mismo que fue corregido en forma parcial, por cuanto si bien es cierto la parte indicó lo solicitado en los numerales 1°, 4°, 7° y 9° referentes a precisar contra quien va dirigida la acción, así como el cargo desempeñado, y el domicilio de los demandantes y demandados; no es menos cierto que esta instancia en el aludido despacho saneador, se reitera, instó a los demandantes a indicar con precisión la fecha exacta del inicio y culminación de la relación laboral de cada demandante, debiendo señalar por cada uno el día, mes y año; los salarios devengados por cada trabajador desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral; horario y jornada de trabajo de cada extrabajador; los beneficios laborales que pretende, debiendo señalar el salario devengado, números de días y monto a reclamar por cada concepto, pues sólo se limitó a peticionar monto global por cada uno (f.03), sin determinar el salario y los conceptos para la obtención de la cantidad que reclama.-
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la representación judicial del actor en su escrito de subsanación debió - se insiste - discriminar pormenorizadamente por cada demandante todos y cada uno de los beneficios laborales a reclamar, pues se trata de una acción de naturaleza laboral por ende corresponde al actor determinar con exactitud el beneficio, el número de días a peticionar por cada año y fracción de mes que pretende durante el tiempo de prestación de servicios, asimismo, se observa que subsanó indebidamente pues no determinó con precisión la fecha exacta de inicio y terminación de la relación laboral, vale decir, se limitó a indicar mes y año (f.19), no señaló el horario y jornada de trabajo de cada actor, sólo invocó el basamento legal de la norma; no determinó con exactitud los salarios devengados durante la prestación del servicio.-
En este orden de ideas, de la lectura del escrito libelar y la subsanación presentada considera esta instancia que resulta impreciso en lo atinente a la relación circunstanciada de los hechos en que se basa, como quiera que la parte actora debió discriminar los beneficios laborales en los cuales plantea su demanda, aunado a que nada adujo respecto al horario y jornada de trabajo, con el agregado de que subsanó indebidamente pues no indicó la fecha exacta de inicio y culminación de la relación laboral de cada extrabajador sólo indicó mes y año; de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.-
De modo pues, a juicio de quien suscribe la parte debió dar cumplimiento a cabalidad con lo requerido, pues corresponde al demandante precisar lo peticionado, pues se denota que la acción incoada es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, debiendo -se reitera - discriminar con exactitud los beneficios laborales que pretende por cada extrabajador, es decir, sustentar su pretensión en lo que concierne al Cobro de Prestaciones Sociales que reclama; ello en atención a lo requerido por esta instancia mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (f.13). (Cursivas del Tribunal).-
En tal sentido, se puede observar luego de una revisión hecha al escrito de corrección presentado, que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus ordinales 3°,y 4°, por cuanto la parte actora, no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su libelo de demanda, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta de corregir debidamente lo manifestado en el libelo.
Por las razones antes expuestas, y como quiera que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y siendo que la parte actora no dio cumplimiento a cabalidad en los términos establecidos para subsanar el libelo de demanda; por ende, forzoso resulta para esta este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos HILARIO DEL CARMEN CACHARUCO, ALEXIS RAFAEL ITRIAGO, FRANCISCO RAMÓN LUYANO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.223.023, V-12.635.485 y V-8.573.958; respectivamente, contra la empresa AGROPECUARIA VAN PLAZA, C.A; y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 10:24 de la mañana. Conste.-
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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